Decisión nº 188-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA ACCIDENTAL

Maracaibo, 23 de Mayo de 2007

196° y 148°

DECISION N° 188-07

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA (A): A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.F.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante ciudadano C.S.N.U., en contra de la resolución N° 006-07, dictada en fecha 31-01-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Abandono de la Acusación Privada instaurada por el ciudadano C.S.N.U. y P.T., asistido por el profesional del derecho F.F.M., en contra del ciudadano P.A., todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 30 de Abril de 2007, se declaró admisible el primer motivo del recurso y el segundo motivo fue declarado inadmisible por extemporáneo, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

En virtud de haberse declarado inadmisible el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto, esta Sala da cuenta que sólo entrará a revisar y analizar lo contentivo en el primer motivo del recurso de impugnación y asimismo lo relacionado con este motivo en el escrito de contestación al recurso de apelación.

PRIMERO

El recurrente apela de conformidad con los numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal porque el Juez de la recurrida incurrió en un grave error de interpretación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), pues aplicó indebidamente dicho precepto legal, transcribiendo la referida norma en el escrito recurrido para indicar que dicha norma enseña que el acusador privado diligente, impulsador del proceso, no puede ser sancionado con una separación forzosa del proceso, por la sola voluntad unilateral del Juez de la causa, si el estado procesal del juicio no requiere, y no se necesita, la manifestación de querellar del acusador privado.

En tal sentido manifiesta que en el caso que nos ocupa, dicho apoderado-querellante impulsó el proceso en todo momento hasta lograr que se celebrara la Audiencia Oral de Conciliación, instando siempre al Juez para que agotara la Citación Personal del Querellado y luego, para que librara la citación cartelaria del acusado, lo cual finalmente se logró, consignando inclusive el ejemplar de los periódicos o diarios de circulación comprobada donde fue publicado el cartel de citación correspondiente; e insistió ante el Tribunal de la causa para que citara personalmente al acusado P.A.S. para que designara defensor, y ante dicho pedimento el Juez de Juicio acordó la citación del acusado, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que lo hiciera comparecer el día 25 de octubre de 2006 a la sede del Tribunal.

Señala que aquel impulso procesal desarrollado por dicho apoderado-.querellante surtió efectos positivos y le brindó celeridad procesal a la causa, ya que en fecha 26-10-2006 el abogado P.A.S., querellado, solicitó al Juez que le permitiera defenderse por sí mismo, en vez de designar defensor; y al día siguiente, 27 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia Oral de Conciliación, lo que significa que, debido al impulso procesal del acusador privado, logró realizarse la primera audiencia oral del proceso, que nunca estuvo paralizado, ni retardado injustificadamente, ni sufrió dilaciones indebidas que pudiesen ser atribuidas al Querellante o a su Apoderado Judicial.

PETITORIO: Solicita que el escrito de apelación sea tramitado conforme a Derecho, admitido válidamente y sea declarado Con Lugar con los pronunciamiento judiciales pertinentes.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.

    El Abogado P.J.A.S., en defensa de sus derechos como parte querellada en la presente causa contesta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Señala que el apelante en el aparte distinguido como primero en su escrito, no demuestra en que forma el juez de la recurrida incurrió en un grave error de interpretación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo indebidamente al considerar que la falta de actuación por parte de la accionante desde la fecha de la expedición o manufactura del cartel y su consignación efectiva al tribunal y posterior pedimento que se materializó el 07-08-06, generó en el juzgador su convicción que a la accionante le feneció su interés en continuar con el proceso, siendo procedente declarar el abandono de la causa, es decir, no prueba que durante el lapso señalado por el juzgador no transcurrieron más de veinte (20) días hábiles sin que el apoderado de los querellantes instase el proceso, sino que las actas contentivas del expediente demuestren que:

    a.- Desde el ocho de junio de 2006, cuando se constituyó la última actuación referente a la fallida citación personal que consta en autos, donde el alguacil actuante deja constancia de no poder efectuar la boleta de citación en la presente causa, hasta el día 18 de Julio de 2006 cuando se consignó el último cartel de citación (folio 58), transcurrieron en el Tribunal de la causa los siguientes días laborados de despacho: 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de junio y el 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17 del mes de julio, es decir, más de veinte días hábiles y sin haberle dado cumplimiento por parte del acusador a la carga impuesta de solicitar, retirar, publicar y consignar los carteles dentro de ese lapso, luego que el alguacil como encargado de practicarla manifestó en el expediente que no pudo realizar la citación personal del acusado.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina en sentencia 1749 del 15 de julio de 2005 en el caso L.T.G. e Ibeyice P.M.. Expediente No. 04-311 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en cuanto a las facultades y cargas de las partes en los procedimientos referidos a delitos de acción dependiente de instancia de parte, la cual es de obligatorio cumplimiento para las otras Salas de ese organismo jurisdiccional y demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desacato es sancionado jurídicamente.

    b.- Desde el 07 de agosto de 2006 cuando el apoderado judicial especial de los querellantes mediante escrito le solicita al tribunal ordenar lo conducente para localizarlo y trasladarlo por la fuerza pública a la sede del mismo y nombrase defensor, hasta el 17 de Octubre de 2006 cuando el abogado F.F.M. le solicita al tribunal ordene lo procedente en virtud de haber pasado 21 días sin que dicho querellado designase abogado de confianza, transcurrieron en el Tribunal de Instancia como días laborados de despacho, los siguientes: 08, 09, 10, 14 del mes de agosto, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 del mes de septiembre, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16 del mes de Octubre, es decir, más de veinte días hábiles sin instar la acusación intentada en su contra operándose el abandono de la misma, debido a que previo el nombramiento de mi propia defensa el 26 de octubre del 2006, los querellantes o su representante legal tenían la carga de instar la causa en virtud de que el órgano jurisdiccional no podía fijar la audiencia de conciliación sin que se hubiese verificado tal actuación, no obstante que entre el lapso descrito que va del 07-09-06 al 17-10-06 aparezca en el folio 67 del expediente una diligencia suscrita por el representante legal de los querellados solicitando copia simple de algunos folios de la causa, actuación que no puede considerarse como impulso procesal, por cuanto ello requiere o urge la pronta ejecución de algo que demuestre su interés en la continuación del juicio, situación jurídica que no se prueba con el simple pedimento de copias simples de algunos folios del expediente, criterio aceptado por los órganos jurisdiccionales del país como la Corte de Apelaciones del Estado Mérida mediante decisión de fecha 22 de junio de 2006, y en la querella interpuesta contra las ciudadanas D.M.C. y A.E.L.R., admitiendo decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    c.- Como formalidades que deben acompañar a la acusación privada el artículo del 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende claramente que el Legislador no establece como requisito formal para la admisión de la querella estar acompañada con los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, ni que los mismos originen valor jurídico alguno, ya que la oportunidad para éstos se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 412 ejusdem, por ello no teniendo validez los medios de prueba presentados con la querella al ser los mismos extemporáneos, sin ningún tipo de valor jurídico, y no habiendo promovido los accionantes elementos de convicción para el juicio oral con su pertinencia y necesidad de conformidad con lo descrito en el artículo 411 antes mencionado, mal podía la Juez Tercera de Juicio pronunciarse sobre su admisión en la “Audiencia Oral de Conciliación” el día 05-12-06 como lo hizo, aunado a que en la audiencia oral de conciliación los querellantes o su apoderado no justificaron la ausencia de los referidos medios de prueba, y constar en el escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas para el juicio oral, consignado en la oportunidad legal correspondiente que rechaza ser el informante de las frases aparecidas en el semanario “Que Pasa”, medio utilizado por los querellantes como fundamento de su acusación, a través del cual interesadamente pretenden hacer ver que es el informante de la reseña periodística, cuando del contenido de la misma se desprende claramente que las frases desarrolladas en ningún momento se las comuniqué a la periodista Y.C., redactora de la noticia.

    Transcribe extractos de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión de Coro, en sentencia del 27-06-2005, que analiza el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal indicando con relación a su numeral 4 que para el acusador ésta deja de ser una facultad o la elección de ejercer o no un derecho, por cuanto el mismo constituye una carga cuya inobservancia acarrea el desistimiento, pues las obligaciones deben cumplirse ya que de lo contrario opera la sanción respectiva. Del mismo modo, señala extracto emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en sentencia del 19 de agosto de 2004 para apoyar sus alegatos.

    PRUEBAS:

    Promueve como medios probatorios:

    1. - Fotocopia de copia certificada de los días laborados y no laborados de despacho asentados en el libro diario del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desde el mes de marzo de 2006 hasta el 05-12-2006, solicitando que sea certificada o expedida de nuevo dando por cierto su contenido.

    2. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1748 del 15-07-2006.

    3. - Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-07-03, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

    4. - Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 22-06-2006.

    5. - Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión Coro del 27-06-2005.

    6. - Solicitud del tribunal para proveer copias certificadas de los folios 48, 58,60,67,70,72 y 74 al 89 del expediente, remitiéndolas con el presente escrito a la Corte de Apelaciones.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la resolución N° 006-07, dictada en fecha 31 de Enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Abandono de la Acusación Privada instaurada por el ciudadano C.S.N.U. y P.T., asistido por el profesional del derecho F.F.M., en contra del ciudadano P.A., todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Según lo alegado por el recurrente, el Juez Instancia incurrió en un grave error de interpretación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), pues aplicó indebidamente dicho precepto legal, indicando que el impulsador del proceso, no puede ser sancionado con una separación forzosa de la causa, por la sola voluntad unilateral del Juez de la misma, toda vez que impulsó el proceso en todo momento hasta lograr que se celebrara la Audiencia Oral de Conciliación, instando siempre al Juez para que agotara la citación personal del Querellado y luego, para que librara la citación cartelaria del acusado, lo cual finalmente se logró, consignando inclusive el ejemplar de los periódicos o diarios de circulación comprobada donde fue publicado el cartel de citación correspondiente; e insistió ante el Tribunal de la causa para que citara personalmente al acusado P.A.S. para que designara defensor, y ante dicho pedimento el Juez de Juicio acordó la citación del acusado, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que lo hiciera comparecer el día 25 de octubre de 2006 a la sede del Tribunal, surtiendo efectos positivos dicho impulso procesal, brindándole celeridad a la causa, ya que en fecha 26-10-2006 el abogado P.A.S., querellado, solicitó al Juez que le permitiera defenderse por sí mismo, en lugar de designar defensor; y al día siguiente, 27 de octubre de 2006, se celebró la Audiencia Oral de Conciliación, lo que significa que, debido al impulso procesal del acusador privado, logró realizarse la primera audiencia oral del proceso, que nunca estuvo paralizado, ni retardado injustificadamente, ni sufrió dilaciones indebidas que pudiesen ser atribuidas al Querellante o a su Apoderado Judicial.

Este Tribunal de Alzada considera después de un análisis exhaustivo a las actas que conforman esta pieza recursiva, especialmente a los fundamentos de la decisión recurrida que dieron origen al abandono de la acusación privada, y así encontramos que el Juez en su oportunidad indicó lo siguiente:

Sin embargo, se observa, de la revisión de la presente causa, se observa (sic) que una vez realizada la citación personal y previo requerimiento del Apoderado Judicial el día Diecinueve (19) de Junio del Año 2006, abogado F.F. comparece y solicita la citación por carteles, proveyéndose en fecha 26 del mismo mes, no obstante, no es sino hasta el Siete (07) de Agosto del Año 2006, que presentan una nueva petición solicitando la citación por la Fuerza Pública, transcurriendo más de veinte (20) días hábiles, por lo que la carga de la parte procesal no fue cumplida, es decir, los acusadores privado no instaron la causa, por lo que dejaron fenecer el procedimiento por abandono de conformidad a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal...

Para fundamentar dicha conclusión a la que llegó el Juez de Instancia transcribe el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación

.

Asimismo, la recurrida transcribe parte del contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005 con ponencia el Magistrado Eduardo Cabrera Romero, indicando: “Ahora bien se observa que una vez admitida la Acusación Privada, y una vez Ordenada la citación por carteles, le corresponde a la parte realizar los pedimentos dentro de veinte días hábiles siguientes, ya que el mismo, es requisito sine qua non, a los fines de no dejar fenecer el procedimiento, tal y como es desarrollada la doctrina jurisprudencial de nuestro m.t. quien en fecha Quince (15) de J.d.A. 2005, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero...”

Dicha Sentencia del M.T. de la República establece lo siguiente:

...Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa. Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado veinte días hábiles a partir de la fallida, citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y antes esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal. Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel del resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal...

Todo lo cual lleva a concluir a la recurrida:

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que la falta de actuación por parte de la accionante desde la fecha de la expedición de la citación o manufactura del cartel y su consignación efectiva al tribunal y posterior pedimento que se materializó el siete de agosto de 2006, genera la convicción y así lo considera a este Juzgador de que el accionante le feneció su interés de continuar con el presente proceso, y en consecuencia, lo procedente en Derecho es Declarar el Abandono de la Causa instaurada por el ciudadano C.S.N.U. y P.T., asistido por el profesional del derecho F.F.M. en contra del ciudadano P.J.A.S....

.

De las actas se evidencia que dicha decisión recurrida fue dictada de oficio por parte del Tribunal de Instancia, por lo cual corresponde a esta Alzada determinar si desde la fecha señalada por el Juzgador de Instancia hasta el día indicado (07-08-2007) hubo inactividad procesal que generase la convicción al Juez de la causa que al accionante le feneció su interés de continuar con el presente proceso, en virtud del transcurso de 20 días hábiles señalados en el transcrito artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observan de la causa las siguientes actuaciones:

En fecha 19-06-07 fue solicitado por el Apoderado querellante se libraran los carteles de citación en la presente causa.

En fecha 26-06-06 fueron librados los carteles de citación por el Tribunal de la causa.

En fecha 12-07-06 fueron consignados dos de los carteles publicados mediante escrito por el apoderado querellante.

En fecha 14-07-06 fueron agregados dichos carteles a la causa.

En fecha 17-07-06 el apoderado querellante consignó mediante escrito el tercer y ultimo cartel publicado en la causa.

En fecha 18-07-07 se ordenó agregar a la causa el referido cartel.

En fecha 07-08-06 el apoderado querellante mediante escrito solicita al Tribunal de la causa:

Por cuanto consta en autos, la consignación del último de los carteles de citación, publicados en la prensa nacional y regional; y precluído como se encuentra el lapso, a fin de que el acusado P.J.A.S.....comparezca al Tribunal a designar su defensor, con base en lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), solicito de este Tribunal de Juicio se sirva ordenar lo conducente a objeto de que dicho acusado sea localizado y trasladado, por la fuerza pública, a la sede física de ese Tribunal de Juicio, a los sanos efectos de evitar violaciones de derechos constitucionales y legales que lo asisten...

Después de haber realizado el anterior recorrido procesal observa este Tribunal que la decisión recurrida vista desde los parámetros de la Sentencia Constitucional invocada por el Tribunal de la recurrida, no obedece a criterios objetivos de la norma in commento, toda vez que el Juez de instancia obvió que posteriormente al día 26 de Junio del año próximo pasado fueron consignados los carteles de citación, en fecha 12-07-07 y 17-07-07, cumpliendo así con la carga correspondiente al apoderado querellante como lo establece la referida jurisprudencia, por lo que el Juzgador yerra al señalar que desde la fecha en la cual fueron librados los carteles hasta el 07 de agosto del referido año, el antes mencionado abogado no presenta una nueva petición.

En ese sentido, esta Sala estima necesario aclarar que la carga procesal atinente a los carteles de citación, una vez librados por el Tribunal, ciertamente corresponde al querellante, sin embargo esta carga procesal se circunscribe al retiro de los mismos y su debida publicación, como lo señala la jurisprudencia ut supra, toda vez que luego de haber sido consignados dichos carteles comenzará a correr otro estadio procesal diferente, como lo es, el lapso señalado en la norma del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, de diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados, para que comparezca el querellado al Tribunal a designar defensor, lo cual obviamente no entra dentro de la esfera del impulso procesal del querellante, pues el artículo mencionado refiere que luego de transcurrido dicho lapso es cuando comienza nuevamente la carga procesal para el querellante al indicar: “Si transcurrido este lapso, aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor...”, que fue efectivamente lo efectuado por el querellante en fecha 07-08-07.

Aclarado dicho punto, es de impretermitible importancia para esta Sala constatar si desde la fecha en la cual fueron librados los carteles de citación (26-06-07) hasta la fecha en la que fueron consignados los mismos (17-07-08) transcurrieron los 20 días señalados por la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera prosperar el abandono de la defensa y así tenemos que según el cómputo de audiencias consignados por la parte querellada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, la cual fue debidamente certificada por el Tribunal de Instancia, entendiendo que fue confirmada su veracidad (ver folio 414) , se denota que entre ambas fechas transcurrieron los siguientes días de despacho: 27, 28, 29, 30 de Junio y 03, 04, 06, 07,10, 11, 12, 13, 14 y 17 de Julio lo que da un total de 14 días de Despacho.

De lo anterior se desprende que no transcurrieron en la presente causa los 20 días hábiles requeridos por la norma para decretar el abandono de la acusación privada, que señala el Juez en la recurrida, no procediendo en consecuencia la sanción que invoca el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal dictaminada por la recurrida, en atención a lo cual debe esta Sala declarar Con Lugar este motivo del Recurso de apelación interpuesto y anular la decisión recurrida, toda vez que atenta contra garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes ante la Ley y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 190., 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otro lado, en virtud del articulado Constitucional 2, 26 y 257 que establece la Tutela Judicial Efectiva que deben observar los Jueces de la República que implica las exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción del derecho de lograr justicia, para la obtención de un debido proceso, cuya determinación, resulta, cónsona a la jurisdicción constitucional que debe imperar en los Organos del Poder Judicial, según la cual todos los Tribunales de la República deben ser garantistas en atención a la observación de los derechos y garantías constitucionales, y aún cuando fue declarado inadmisible por extemporáneo el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en base a dichas determinaciones este Tribunal de Alzada entra a revisar la presente causa y observa lo siguiente:

En fecha 05 de Diciembre de 2006 fue celebrada ante el Tribunal de la causa, Audiencia Oral de Conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual observando que bajo ningún concepto las partes se sometieron a la conciliación, dicho Tribunal entró a conocer de las solicitudes y excepciones de las partes, declarando en el particular quinto: “Por cuanto no ha prosperado la conciliación de las partes, se fija el día LUNES 18 DE DICIEMBRE del presente año, para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público en la presente causa, a las 10:00 horas de la mañana..” (folio 117).

En fecha 15-01-2007 el referido Tribunal de Instancia mediante decisión No. 3J-002-06 declaró la nulidad del auto de fijación de la Audiencia Oral de Conciliación de fecha 27-10-07 (error material del Tribunal por cuanto dicha Audiencia fue diferida en la fecha señalada para realizarse efectivamente el día 05-12-07), de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole un lapso de tres (03) días al abogado P.A. para que designe defensor de su confianza, de lo contrario dicho Tribunal procedería de oficio a la designación del mismo.

Ahora bien, en atención a lo antes determinado, esta Sala estima necesario traer a colación el Código Adjetivo Penal en su artículo 176, establece que:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Al comentar esta disposición adjetiva, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 183 de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejo sentado lo que sigue:

"Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo. Por su parte, el artículo 444 ejusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda."

Fundamento jurídico y jurisprudencial que señala claramente que ningún Juez podrá -luego de haber pronunciado determinada decisión-, revocar o reformar la misma, mas aún cuando la reforma implica una modificación esencial en el fallo, como lo es en el caso in comento la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada en la presente causa que dio origen a la convocatoria de las partes para el juicio oral y público que debía llevarse a cabo en atención a la tramitación procedimental de esta causa, esto es, no puede ser revisada por el mismo Tribunal en virtud del principio de la prohibición de la recognitio Iudiciarium que impide la revisión de decisiones por Organos Jurisdiccionales de la misma jerarquía, en tanto y en cuanto la decisión fue revisada por el mismo Tribunal de instancia, reforma que a juicio de estos juzgadores constituye un cambio sustancial de la decisión que cercena los principios al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, los cuales tienen sustento en la Constitución Nacional y en el Código Adjetivo Penal.

Sobre la base de estos principios y las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional, las cuales sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia, se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual tiene un contenido complejo, que establece entre otras disposiciones una decisión fundada en derecho, que dé seguridad jurídica y estabilidad a las partes que conforman el proceso, derechos y garantías de los cuales deben gozar; siendo de esta manera contrario a la garantía fundamental del juez natural e imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre sus propias decisiones, ya que tal conducta resulta inconstitucional y violatoria al precitado artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que a juicios de estos juzgadoras, el Juez a quo incurrió en un evidente error en la interpretación de la norma que consagra la prohibición de revisar sus propias decisiones, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una decisión de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas legales de conformidad con los preceptos constitucionales, para el ejercicio del derecho fundamental. En atención a lo indicado, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 1378 de fecha 28-06-05, dejo asentado que:

De las normas procesales que se acaban de transcribir, se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocación o reforma de su propia decisión –sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar. En particular el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, señala, de manera expresa, que la misma no debe comportar una modificación esencial del fallo

(Subrayado de esta Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que, no procede la reforma efectuada por el Juez a quo, pues un Juzgado de Primera Instancia no tiene la facultad de revisar sus propias decisiones ni las emitidas por otro Juzgado de su misma jerarquía; de ser así estaría invadiendo el ámbito de competencia de los Tribunales de Segunda Instancia o Corte de Apelaciones e infringiendo sus atribuciones establecidas en el artículo 69 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que las revisiones de las decisiones corresponden a juzgados superiores, en este caso al jerárquicamente superior como lo es la Corte de Apelaciones en materia Penal; ni mucho menos como sucedió en el caso de marras, que el Juzgado de Primera Instancia modificó su propia decisión, comportando una modificación esencial en el fallo dictado.

Por todas las razones anteriormente mencionadas, y por tratarse de una nulidad absoluta a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los actos cumplidos en contradicción e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución Nacional, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial conforme a derecho, que de seguridad jurídica y estabilidad a las partes que conforman el proceso, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que debe declararse la nulidad de la decisióna Nº 3J-002-06 de fecha 15 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser contrario a las garantías procesales del debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, retrotrayendo los efectos hasta la audiencia oral de conciliación de las partes celebrada en fecha 05-12-2006, dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, el cual conserva todo su valor jurídico por no ser contrario a Derecho, quedando obligado el Juez a quo a fijar fecha oportuna para la realización del juicio oral y público conforme a la sustanciación procedimental relativa a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 400 y siguientes.

Por esta razón, esta Sala declara con lugar el presente escrito recursivo, en consecuencia se anula la decisión recurrida, retrotrayéndose el proceso al estado de fijar por parte del Tribunal de Instancia oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Y Así se decide.

Por último, ante los argumentos esbozados en la contestación del escrito de apelación interpuesto, en atención al cual según el abogado querellado no sólo durante el lapso referido transcurrieron más de veinte (20) días hábiles para que el apoderado de los querellantes instase el proceso, sino que las actas contentivas del expediente demuestran que existieron una serie de actuaciones dentro de las cuales ha transcurridos en tres oportunidades diferentes los 20 días de despacho necesarios, para el dictamen del abandono de la causa, esta Sala responde señalando que las mencionadas circunstancias corresponden a alegatos propios de excepciones y defensas que debieron ser interpuestas en su oportunidad por ante el Tribunal de la causa, y no ante este Tribunal de Alzada, por cuanto de pronunciarse sobre el tema estaría esta Alzada invadiendo esferas propias del Tribunal A quo, quien tiene el control de la tramitación y sustanciación del proceso en primera instancia, debiendo resolver las peticiones de las partes, mediante autos, resoluciones o fallos, de cuyas decisiones estos Tribunales Colegiados según el principio de doble conformidad entrarían, si así es solicitado por las partes mediante el recurso de impugnación pertinente, a revisar las referidas decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia, razón por lo cual no se incorporan quienes aquí deciden a revisar los alegatos de procedibilidad de abandono de la acusación privada por el transcurso de 20 días hábiles entre diversas actuaciones procesales en la presente causa, señalados por el querellado en su escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se decide. .

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DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.F.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante ciudadano C.S.N.U.; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 006-07, dictada en fecha 31-01-2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Abandono de la Acusación Privada instaurada por el ciudadano C.S.N.U. y P.T., asistido por el profesional del derecho F.F.M., en contra del ciudadano P.A., todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión No. 002-07 de fecha 15 de Enero del presente año emanada de dicho Tribunal de Instancia mediante la cual se anuló la audiencia oral de conciliación celebrada en fecha 05-12-2006 por ante dicho Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a la fijación del juicio Oral y Público en la presente causa;. TERCERO: Se Ordena al Tribunal de la causa fijar oportunidad correspondiente para la celebración del juicio oral y público, conforme a la sustanciación procedimental relativa los delitos de acción dependiente de instancia de parte, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 400 y siguientes.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA (A),

A.A.D.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARIA GONZALEZ GLADYS MEJIA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 188-07.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa N° 3Aa-3556-07

AAdV/mcg*

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