Decisión nº 034-A-09-04-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4272.-

Vista la demanda de amparo intentada por la ciudadana CLERIA M.M., asistida por la abogada Duluimar Duno Sánchez, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se ordenó su notificación en la cartelera de dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del procedimiento del consejo de tutela para la niña S.C.F.Q., alegando la violación del debido proceso, ya que debió notificársele conforme al procedimiento previsto en el artículo 233 eiusdem, en la calle Bolívar, edificio Araiza, piso 1, local 6, el cual consta en el membrete del escritorio que le representa.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Este Tribunal, por la materia sobre la cual versa el proceso principal, materia a fin, es competente para conocer de la demandada de amparo incoada, por ser además, la Alzada natural del Juzgado querellado; y así se decide.

Revisadas las copias certificadas acompañadas al expediente, se evidencia que efectivamente, tanto la ciudadana CLARIA M.M. y la abogada Duluimar Duno Sánchez, en ningún momento constituyeron un domicilio procesal, tal como lo ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde se les notificara, citara o intimara.

  1. - que es cierto, que el Tribunal de la causa mediante auto del 10 de enero de 2008, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, y por cuanto, ni la querellante, ni su abogado asistente, habían constituido domicilio ordenó su notificación en la cartelera del Tribunal.

  2. - es cierto, que mediante escrito membretado de fecha 27 de septiembre de 2006, de la abogada querellante, se indica una dirección, pero, que ésta, en ningún momento la constituyó expresamente como domicilio. Por mandato del artículo 174 eiusdem, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, las partes, deben declarar formalmente en el escrito de la demanda o en el escrito de la contestación, una dirección exacta donde deba notificársele o citársele, ello con la finalidad que el Juez o cualquier otro funcionario judicial no tenga que estar investigando o adivinando cuál es el domicilio y para que no se diga posteriormente, que ese no fue el domicilio constituido.

  3. - De manera que, este Tribunal no ve que exista una infracción directa a la garantía del debido proceso porque se haya notificado a la querellante en la cartelera del Tribunal por un hecho imputable a ella estando a derecho desde el comienzo del juicio y que merezca, como irreparabilidad inmediata, la nulidad inmediata de esa notificación, para permitirle a ella una nueva notificación no habiendo constituido domicilio procesal y así poder posteriormente intervenir en la incidencia con todas las consecuencias que de ese proceso se deriva; siendo en consecuencia, la demanda de amparo inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: Se declara Inadmisible la demanda de amparo, intentada por la ciudadana CLERIA M.M., asistida por la abogada Duluimar Duno Sánchez, contra el auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se ordenó su notificación en la cartelera de dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del procedimiento del consejo de tutela para la niña S.C.F.Q..

Dado que se trata de amparo contra decisión judicial, no se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

La presente causa quedó anotada bajo el N° 4272.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/04/08, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES BRIZUELA

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Sentencia N°. 034-A-09-04-08.-

MRG/YT/jessica.-

Exp. N° 4272.-

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