Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 6

Caracas, 2 de julio de 2014.

204° y 155°

ASUNTO: Nº 3747-14

PONENTE: Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 9 de mayo de 2014, por el ciudadano J.J.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.A.B., víctima-querellante, en contra de la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 3 de abril de 2014 y publicado su texto íntegro el 23 de abril del 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó al ciudadano CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hecho; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Renny Fredlym Aponte Mendoza.

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida el 02 de junio de 2014 en esta Sala, se identificó con el número 3747-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Y.C.M..

El 09 de junio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el 19 de junio de este mismo año, llevándose a cabo en esa misma data la realización de la audiencia aludida.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.546.

DEFENSORA PÚBLICA 43ª PENAL: D.R.

FISCAL: Abogada YORAIMA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA-QUERELLANTE: A.R.A.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: J.J.R.B..

VICTIMA: RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA (OCCISO).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 03 de abril de 2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del abogado L.B., en la oportunidad de inicio del juicio oral y público, antes de la recepción de las pruebas y con ocasión al acogimiento del procedimiento por admisión de los hechos, por parte del ciudadano CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.546, dictó sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado el 23 de abril del 2014, por la cual condenó al aludido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renny Fredlym Aponte Mendoza.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

... (Omissis)...

DEL DERECHO

Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRE (…) como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito que prevé una pena a imponer de doce (12) a dieciocho (18) de presidio; igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado de autos en fecha tres (3) de abril 2014 en el acto de del (sic) Juicio oral (sic) y Público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

(…)

DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo quinto Itinerante de Primera instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al acusado CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES (…) a Cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículo (sic) 405 del Código Penal, por Procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de APONTE MEDOZA RENNY FREDLYN. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias a las de prisión previstas y sancionadas en Código Penal. TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por este Tribunal que pesa sobre el acusado CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES (…) QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en su debida oportunidad… (Omissis)…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de mayo de 2014, el abogado J.J.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de en su condición de defensor del ciudadano YOLMER A.A.D., interpuso recurso de apelación contra la transcrita decisión, mediante la cual condenó al ciudadano CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Renny Fredlym Aponte Mendoza; alegando como motivos de impugnación, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

… (Omissis)…Conforme a lo establecido en el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, esta representación procederá a explanar en forma concreta y separadamente, cada uno de los motivos y sus fundamentos así como la solución que se pretende en el recurso de apelación interpuesto contra el aludido fallo y que diere lugar a las presentes actuaciones en la forma siguiente:

PRIMERO: FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal (…) considera esta representación que la sentencia hoy impugnada adolece de vicios que la hacen nula, por cuanto en su motivación se evidencia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en que incurriera el sentenciador, dado que éste en forma sorpresiva e inexplicable, no entró a conocer, apreciar, valorar, admitir o inadmitir, lo alegado y probado por la víctima, no hizo juzgamiento, sino que simplemente le permitió al subiudice acogerse el procedimiento por admisión de los hechos que nunca fueron objeto del debate oral y público violándose en forma flagrante lo ordenado por el legislador, incurriendo en evidente falta por parte de la motiva. Asimismo, existe el vicio de contradicción en la motivación, ya que los hechos en los cuales perdiera la vida el hijo del hoy querellante, y que dieron lugar a la imputación y posterior acusación en contra del victimario, con fundamento en los medios probatorios ofrecido (sic) y aportados por ambas partes (Fiscalía y Víctima), permiten claramente evidenciar la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo cual no se corresponde con la calificación que hiciere la fiscalía y que fuere acogida y admitida por el ciudadano juez de juicio, lo que conlleva a determinar que existe el vicio de contradicción entre los hechos que no permitieron fueran debatidos y finalmente lo que se decidiere, que consecuencialmente, debe permitir el Sentenciador declarar la nulidad del fallo hoy impugnado. De igual modo, se ataca el fallo en cuestión, por la ilogicidad manifiesta que presenta, dado que los hechos en los cuales perdiera la vida el hijo de mi patrocinado se encuentran claramente subsumidos en los delitos por los cuales se querellara el mismo, es incomprensible que el juzgador no haya permitido entrar a debatir y así poder juzgar y condenar al acusado, cuando palmariamente, es quien perpetra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles, haciendo uso del arma de fuego identificada en autos (…)

En virtud de ello, pido a la Sala proceda a DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la recurrida (…)

SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, en base a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta representación que el operador de justicia incurrió en flagrante violación a normas de rango constitucional y legal, que atentan no solo contra los derechos de la víctima sino del proceso mismo y del sistema de justicia, por cuanto este debió permitir que se abriera el debate oral y público, para así conocer, analizar, apreciar, admitir o negar los medios de pruebas ofrecidos y aportados oportunamente, es decir, que realmente se abriera el debate, y no, facilitarle como lo hiciere ab initio al subiudice, acogerse al beneficio por admisión de los hechos, impidiendo asimismo, subsumir, encuadrar o enmarcar los hechos denunciados con el derecho y las probanzas, que conllevarían a determinar la consecuencia jurídica y derecho aplicable conforme a la ley, generando así, el quebrantando (sic) u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión a mi patrocinado. En atención a ello, pido a la Sala procede a ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral (…)

TERCERO. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. El erró en su decisión por cuanto, acogió y admitió la precalificación fiscal, y no se pronunció con respecto a la precalificación jurídica que hiciere la víctima, causándole indefensión al no permitirle entrar a analizar y debatir en un juicio oral y público que debió celebrarse cumpliendo el procedimiento legal establecido por el legislador (…)

En virtud de ello, pido a la Sala proceda a ANULAR LA SENTENCIA AQUÍ IMPUGNADA ordenando la celebración del juicio oral y público… (Omissis)…

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de mayo de 2014, la ciudadana D.R.A., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Tercera (43ª) del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis)…En cuanto a la primera denuncia el recurrente debió realizarla cada una por separado, ya que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma concluyente, los motivos por los cuales la sentencia a recurrir no es motivada, aunado a que el abogado no indica el porque (sic) la sentencia esta inmotivada, limitándose solo exponer cuestiones de hecho y no de derecho, por cuanto solo indica que el Juez no hizo juzgamiento, sino que simplemente le permitió a mi defendido acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual no constituye un vicio por cuanto dicho procedimiento es un derecho al cual mi defendido se acogió (…) siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (…) delito por el cual fue acusado y admitido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (…) siendo criterio de esta defensa motivada y sin ningún tipo de vicio, por cuanto la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 346 eiusdem y al momento de imponer la pena correspondiente el Juez tomo (sic) en cuenta lo previsto en la Ley en cuanto a las atenuantes y agravantes, al igual que las circunstancias de los hechos y la gravedad del daño causado.

En virtud de lo antes mencionado solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…)

(…)

En cuanto a esta segunda denuncia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez o Jueza a informar antes de la recepción de pruebas al acusado respecto al Procedimiento de Admisión de los Hechos, quien solicitara (sic) la aplicación del mismo, imponiéndose de forma inmediata la pena a cumplir, por lo que no se debe aperturar recepción de pruebas en virtud de dicha aplicación, lo cual hace inoficioso, ya que la recepción de las mismas es para demostrar la culpabilidad o no de la persona que esta (sic) siendo enjuiciada, y en este mi defendido admitió su responsabilidad en el hecho y arrepentimiento del mismo.

En virtud de lo antes mencionado solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto (…)

(…)

En cuanto a esta última denuncia debo indicar que el abogado recurrente esta (sic) equivocado al momento que indica que estamos en presencia de una precalificación jurídica, ya que en el presente caso ya se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (…), el cual admitió totalmente la acusación fiscal, admitiendo la calificación jurídica y no admitiendo la calificación jurídica realizada por el representante de la víctima, es decir, que la calificación jurídica admitida fue HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, es por ello que el Juez de Juicio condeno (sic) por el delito mencionado ya que fue admitido en su oportunidad legal por el Juez de Control supera (sic) mencionado.

En virtud de lo antes mencionado solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto… (Omissis)…

DE LA AUDIENCIA ORAL

Conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el 19 de junio de 2014, esta Sala llevó a cabo la realización de la audiencia respectiva, encontrándose presentes, la representante del Ministerio Público, la Defensa, los apoderados judiciales de la víctima querellante, y la víctima indirecta, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto lo siguiente:

“…Acto seguido se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes y al público presente sobre la importancia y significado de ésta Audiencia. En este estado le fue cedido el uso de la palabra a la parte recurrente en voz del ciudadano J.J.R.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 91.452 quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.233.264, VICTIMA INDIRECTA por ser el progenitor de quien en vida respondiera al nombre de RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA (occiso) quien entre otras cosas manifestó: “En mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.233.264, VICTIMA INDIRECTA por ser el progenitor de quien en vida respondiera al nombre de RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA presenté de forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano CEDEÑO TORRES CLERIN CELRAI a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Como fundamento del escrito de apelación considero que no hubo valoración alguna por parte del juez de juicio. Existen elementos probatorios que sostienen que la calificación jurídica es la de HOMICIDIO CALIFICADO. El Juez de juicio a ultranza aceptó la admisión de los hechos sin tomar en cuenta que esa no es la calificación jurídica apropiada. La Fiscalía presentó su acto conclusivo sin esperar los antecedentes que llegaron a posterior de haber presentado el acto conclusivo. Debió el Ministerio pedir una suspensión de la audiencia para ampliar su acusación. Considero que el motivo de impugnación para esta sentencia es la Inmotivación de la sentencia, no hay fundamentación, el juez desaplicó la tutela judicial efectiva. Es todo”. Acto seguido le fue cedido el uso de la palabra a la ciudadana Abg. D.R.A. Defensora Pública (A) 43 Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó: “La Representación de la víctima presentó un recurso de apelación en el cual cita tres denuncias, pero no explica jurídicamente los motivos de impugnación, todos son basados en los hechos, por esa razón solicito se declaren sin lugar las denuncias formuladas. No puede pretender el recurrente que luego de una admisión de hechos en la sentencia el juez proceda a valorar las pruebas que no fueron recepcionadas. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia absolutoria. Ratifico en su totalidad mi escrito de contestación al recurso de apelación. Es todo. En este estado le fue cedida la palabra a la Representación Fiscal:” El Ministerio Público en el presente caso no presentó recurso de apelación ni tampoco presentó el escrito de contestación, ahora bien, si bien es cierto que tiene motivos el Representante de la Víctima para presentar el recurso de apelación al no estar conforme con la calificación jurídica, no es menos cierto que el objetivo final de la Admisión de Hechos contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es que el acusado reciba una condena con las rebajas que la ley le permita, es decir en el presente caso hubo una investigación , un acto conclusivo, y el acusado se responsabilizó de esos hechos por lo cual fue condenado. El día de la apertura del juicio las partes explanamos de forma oral nuestros argumentos de inicio y cuando se le dio la palabra al acusado para que declarara expresó que su voluntad era admitir los hechos, el juez no tenía la obligación de entrar a valorar pruebas que no fueron recepcionadas porque se suprimió el debate oral y público como consecuencia de la admisión de hechos, con ello quedó satisfecha la pretensión fiscal. Es todo”. De seguidas las partes hicieron uso de sus derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente la Juez Presidente impuso al ciudadano A.R.A.B. titular de la cédula de identidad Nº 6.233.264, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de víctima indirecta concediéndole el derecho de palabra expresó: “Voy a comenzar por lo que dije en la última oportunidad que fue llamado al juicio, vine a buscar una justicia justa. El Juez de juicio debió valorar los hechos y las pruebas y no lo hizo, se fue por la vía fácil. Verdaderamente hay situaciones legales las cuales desconozco, pero hay situaciones reales las cuales si conozco. Mi hijo fue asesinado de manera fría, no hubo forcejeo como lo indicó el acusado., porque el disparo fue a distancia eso fue lo que arrojó la prueba técnica. Mi hijo estaba acostado o en el suelo cuando recibió el disparo eso lo arrojó la experticia de trayectoria. Adicionalmente escondieron el cuerpo de mi hijo por más de cuatro horas mientras acomodaban todo, de manera fría. No le permitieron a mi hijo el auxilio, el socorro, lo dejaron morir. Yo vivo a menos de 30 pasos de donde ocurrió el hecho y a las 6:30 de la mañana cuando el (sic) dice que pasó eso yo pase por (sic) había (sic) a los 15 minutos y no había nada, limpiaron todo, el piso es blanco y no había nada, no pidieron ayuda. Adicionalmente vieron a mi hija en el ascensor y la saludaron como si nada. En la planta baja funciona un módulo de barrio adentro y no pidieron ayuda, lo mataron a mansalva, prepararon el luego llamaron a la ptj (sic), puso las armas separadas una de otras, porque tenía dos armas de fuego, dice que es funcionario y eso no es verdad es escolta y lo tienen preso con los funcionarios. Arreglaron todo trajeron a una testigo que no estaba ahí que es una muchacha de nombre TAYDELIS CASTILLO con quien mantienen una relación sentimental el acusado. Yo vine a pedir una justicia justa, no quiero quitarle su derecho, pero debo tener una respuesta. En Control la Juez no me quería oir, ella decidió sin escucharme y luego cuando yo le pedí hablar le pregunté que si lo que yo iba a decir iba a cambiar su decisión y me dijo que no y lo dejamos así, ahí le preguntó la juez a el acusado dos veces si quería admitir los hechos y le dijo que no. En el juicio el juez luego que el acusado admitió los hechos se fue como dos horas luego de levantar la sesión y después llegó con la sentencia. Esto no debe ser así debe haber una explicación. Pido justicia justa, que revisen el expediente. Es todo”. EN ESTE ESTADO LA DRA. GLORIA PINHO, JUEZ INTEGRANTE DE ESTA ALZADA PROCEDE A INTERROGAR AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: SOBRE LA BASE DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE EL RECURRENTE QUE NO LE ESTÁ DADO A LOS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES RESOLVER SOBRE LOS HECHOS SINO RESOLVER LO QUE EN DERECHO SE LE SOLICITA. EXPLIQUE QUÉ QUISO DECIR CON QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEBIÓ SOLICITAR UN PERMISO PREVIO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS? Contestó: “Lo pertinente era que el Ministerio Público solicitara tiempo para ampliar su acusación, puesto que su acusación no tenía las pruebas que le llegaron después, debió solicitar una suspensión de la audiencia para ampliar su acusación. SEGUNDA: ¿CUÁL ES LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE USTED ESPERA CON LA INTERPOSICIÓN DE SU RECURSO? Contestó: “Que se anule la sentencia y se le ordene a otro Tribunal de juicio que examine los elementos probatorios“. TERCERA: ¿USTED MANIFESTÓ DURANTE SU EXPOSICIÓN QUE SU ESCRITO DE ACUSACIÓN NO FUE ADMITIDO? Contestó: “Bueno fue admitido parcialmente, solo lo relativo a las pruebas, no la calificación jurídica”. CUARTA: ¿USTED RECURRIÓ DE ESA DECISIÓN? Contestó: “No”. ACTO SEGUIDO LA DRA. Y.C.M. JUEZ PRESIDENTE-PONENTE PROCEDE A INTERROGAR AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. ÚNICA: ¿MANIFESTÓ USTED QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ EL ACTO CONCLUSIVO Y LUEGO APARTE LAS PRUEBAS? Contestó: “Cuando el Ministerio Público presentó la acusación todavía no le habían llegado los resultados de las pruebas forense, luego fue que las agregó con un escrito de ampliación”. ACTO SEGUIDO LA DRA. Y.C.M. JUEZ PRESIDENTE-PONENTE PROCEDE A INTERROGAR A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PRIMERA: USTED AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DISPONÍA DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA? Contestó: “A esta Representación Fiscal le fue asignado el conocimiento de la presente causa una vez que ya fue presentado el acto conclusivo, pero luego de revisar las actuaciones se corroboró que efectivamente llegaron posterior a la presentación del acto conclusivos pruebas que fueron solicitadas en tiempo hábil por la defensa, y por cuestión del lapso tan corto de los 45 días asumo que fue presentado el acto conclusivo para evitar el otorgamiento de una Medida Cautelar al entonces imputado”. SEGUNDA: ¿SEGÚN SU OPINIÓN PODRÍA HABER VARIADO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE DIO A LOS HECHOS EL MINISTERIO PÚBLICO SI HUBIESEN SIDO INCORPORADOS LOS RESULTADOS DE ESAS PRUEBAS QUE MENCIONA FUERON RECABADAS POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO? Contestó: “Si, claro, lo prudente hubiese sido solicitar un traslado para hacer una nueva imputación”. ACTO SEGUIDO EL DR. J.P.G. INTERROGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERA; ¿PODRÍA SEÑALAR CUALES SON ESOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SEGÚN SU DICHO DE HABER SIDO INCORPORADOS AL ACTO CONCLUSIVO HUBIESE MODIFICADO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO? Contestó: “si mal no recuerdo, Levantamiento planimétrico, trayectoria balística, trayectoria intraorgánica”. SEGUNDA: ¿CONSIDERA USTED QUE DE HABER RECABADO OPORTUNAMENTE ESAS RESULTAS, EL MINISTERIO PÚBLICO HUBIESE DADO A LOS HECHOS OTRA CALIFICACIÓN JURÍDICA ¿ Contestó: Si, definitivamente eso hubiese influenciado en la calificación jurídica, pero a todo evento el Ministerio Público considera satisfecha su pretensión, porque la acción punitiva del Estado fue alcanzada. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente tomó la palabra la Juez Presidente y por la complejidad del asunto planteado acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el presente Recurso de Apelación dentro de los diez días siguientes a la presente audiencia, ordenándose la lectura del acta a la ciudadana Secretaria, sin que se presentara objeción alguna, quedando con la presente, las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente fundamenta el escrito de apelación alegando como motivos de impugnación, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa el recurrente, que la sentencia hoy impugnada adolece de vicios que la hacen nula, por cuanto en su motivación se evidencia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en que incurriera el sentenciador, dado que éste en forma sorpresiva e inexplicable, no entró a conocer, apreciar, valorar, admitir o inadmitir, lo alegado y probado por la víctima, no hizo juzgamiento, sino que simplemente le permitió al sub iudice acogerse el procedimiento por admisión de los hechos que nunca fueron objeto del debate oral y público, violándose en forma flagrante lo ordenado por el legislador, incurriendo en evidente falta de motivación.

Alega, que existe el vicio de contradicción en la motivación, ya que los hechos en los cuales perdiera la vida el hijo del querellante, y que dieron lugar a la imputación y posterior acusación en contra del victimario, con fundamento en los medios probatorios ofrecidos y aportados por ambas partes (Fiscalía y Víctima), permiten claramente evidenciar la existencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles, así como, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, lo cual no se corresponde con la calificación que hiciere la Fiscalía y que fuere acogida y admitida por el Juez de juicio, lo que conlleva a determinar que existe el vicio de contradicción, entre los hechos que no permitieron fueran debatidos y finalmente lo que se decidiere.

Indica, que se ataca el fallo en cuestión, por la ilogicidad manifiesta que presenta, dado que los hechos en los cuales perdiera la vida el hijo del querellante se encuentran claramente subsumidos en los delitos por los cuales se querellara el mismo, es incomprensible que el juzgador no haya permitido entrar a debatir y así poder juzgar y condenar al acusado, cuando palmariamente, es quien perpetra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por motivos fútiles e innobles, haciendo uso del arma de fuego identificada en los autos.

Arguye, que el operador de justicia incurrió en flagrante violación a normas de rango constitucional y legal, que atentan no solo contra los derechos de la víctima sino del proceso mismo y del sistema de justicia, por cuanto este debió permitir que se abriera el debate oral y público, para así conocer, analizar, apreciar, admitir o negar los medios de pruebas ofrecidos y aportados oportunamente, es decir, que realmente se abriera el debate, y no, facilitarle como lo hiciere ab initio al sub iudice, acogerse al beneficio por admisión de los hechos, impidiendo subsumir, encuadrar o enmarcar los hechos denunciados con el derecho y las probanzas, que conllevarían a determinar la consecuencia jurídica y derecho aplicable conforme a la ley, generando así, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión a su patrocinado.

Por último, alega el recurrente que el Juez de Juicio erró en su decisión, por cuanto acogió y admitió la precalificación fiscal, y no se pronunció con respecto a la precalificación jurídica que hiciere la víctima, causándole indefensión al no permitirle analizar y debatir en un juicio oral y público que debió celebrarse, cumpliendo el procedimiento legal establecido por el legislador.

En razón a lo señalado, el recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración del juicio oral y público.

Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por el apelante, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse de la manera que sigue:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente como primera denuncia alega conjuntamente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Resulta evidente, que la denuncia planteada carece de la técnica recursiva requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente, si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad en la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por falta de motivación: la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

…No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón a que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…

. (Sentencias Nº 382 del 28 de octubre del 2004 y 15, del 29 de marzo del 2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así tenemos, que los motivos que justifican la primera denuncia invocada por el recurrente, son totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad en la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.

No obstante ello, aun cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, procederá a verificar constatar el derecho erróneamente invocado, así tenemos que:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De acuerdo con la norma anterior, el procedimiento por admisión de los hechos es una forma de autocomposición procesal, por la cual se pone fin al proceso de manera anticipada y que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal, siempre y cuando declare su culpabilidad antes de la recepción de las pruebas –fase de juicio- obteniendo por ello una rebaja de pena y un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, todo lo cual se corresponde con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 342 del 19 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al expresar:

…Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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En efecto, el acusado cuando accede a reconocer su participación en los ‘hechos’ por los que fue acusado, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos; aceptando sencilla y voluntariamente, que ejecutó tal comportamiento delictivo, y aunque el Juez no puede cambiar los hechos de la acusación admitidos por el acusado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público.

Debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público al acusado. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1107 del 23 de mayo de 2006)

Así las cosas, observa esta Sala que en la oportunidad de inicio del debate oral y público, la Oficina Fiscal expuso lo siguiente:

…el Ministerio Público en este acto va a solicitar una vez escuchado todos los órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 49 de Control se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la correspondiente Medida Privativa de Libertad esto lo vamos a demostrar a través de la evocación de todos y cada uno de los medios de pruebas y se demostrara (sic) que efectivamente en fecha 08 de Junio de 2013 en uno de los bloques del 23 de Enero se presento (sic) un inconveniente entre el ciudadano R.A.M. y el hoy acusado CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, vamos a demostrar que de esa discusión el ciudadano hoy acusado saco (sic) su arma de fuego y sin ningún tipo de inconveniente le causo (sic) la muerte al ciudadano RENI con un único disparo en la cabeza, posteriormente vamos a demostrar con la declaración de los órganos de prueba que muchas horas después que dieron conocimiento a las autoridades de la muerte de este señor porque el hecho ocurrió en el pasillo del edificio y lo metieron a su casa, después de tres a cuatro horas fue que llamaron a la policía haciendo mención de este accidente entre comillas, una vez demostrado esto ciudadano Juez vamos a solicitar lo que al principio alegue (sic) de la correspondiente sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y se mantenga la Medida privativa que pesa sobre el hoy acusado…

De igual manera, en dicha oportunidad le fue concedida la palabra a la parte querellante quien manifestó lo que sigue:

…Si bien es cierto que el Ministerio Público en su oportunidad precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es menos cierto que a través de los posteriores medios probatorios como las experticias técnicas que establecen como sucedieron los hechos y que de la misma se desprende todo lo que ha manifestado el ciudadano al momento que le causo (sic) la muerte a mi patrocinado tiene que quedar demostrado que no estamos en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que todos los órganos de prueba cambian la conducta pre-delictual del ciudadano aquí acusado, toda vez que si bien es cierto que la defensa en una oportunidad se opuso a la calificación del Ministerio Público; en su oportunidad en virtud de los hechos eran contundentes, que diera la calificación jurídica, para el hoy acusado. Esta representación judicial cree pertinente, justo y necesario a través de una justicia sanan y justa deben evacuarse todas las pruebas, en el desarrollo del proceso; pruebas promovidas necesarias en búsqueda de la verdad y de una justicia sana sin ningún tipo de perturbación, y no sea, beneficiado el ciudadano aquí acusado por una Admisión de los Hechos; ya que el ciudadano acusado manifestó en su oportunidad que mi patrocinado hoy occiso en representación de la víctima aludió en su forma de burlar a la justicia que los hechos hubieran ocurrido intencionalmente por una riña y a través de esa interpretación en nuestra república sobre los derechos humanos y sociales del individuo queda desvirtuada, que no fue cierto que no hubo ninguna riña. En segundo lugar en la experticia técnica en su oportunidad el Ministerio Público que ha pretendido y, que era cierto en que mi patrocinado hubiera hecho un disparo y en la experticia de balística se demostró que mi patrocinado no hubo contacto con ningún armamento, inclusive de contacto con el rostro del hoy aquí acusado que pretende, manifestar una responsabilidad como bien lo dije de injusta e irresponsable y por eso, ciudadano juez, esta defensa manifiesta que ese punto ha cambiado y van rumbo a cambiar los hechos que el Ministerio Público en su oportunidad hizo una calificación no adecuada; el Ministerio Público hizo una calificación por Homicidio Intencional. En tal sentido, ciudadano Juez, el ciudadano manifestó que en una riña y por motivo accidental de fuerza mayor se le escapo (sic) un disparo de su arma de fuego, acusado quien tenía dos armas de fuego de las cuales una estaba permisada y la otra no, que era un 38. Igualmente demostramos que con la técnica balística no hubo un disparo por forcejeo, sino que el disparo fue a distancia, es decir que el ciudadano tenía pleno derecho y convicción que le iba a causar la muerte a este ciudadano y que quiso matar a un ciudadano de 27 años de edad. No es querer ensañarse o querer apoyarse sobre un hecho que no es casual de la intención del ciudadano aquí el acusador, no le ve desde ese punto de vista, la defensa de la víctima es demostrar que fue por Motivos Fútiles e Innobles. Se sabe que el ciudadano no tenía ningún elemento para repeler su ataque. Luego horas más tardes el ciudadano, por su conducta desplegada dice que se le disparo (sic); dice que solicito (sic) auxilio porque no tuvo la intención de causarle la muerte y en la experticia quedó demostrado que no fue cierto, en ningún momento, ni su hermano ni él, ni su madre tuvieron la intención de llamar y de ser auxiliados (…) Porque si bien es cierto que los especialistas en materia forense y criminalística manifiestan que la causa de la muerte fue por causa de trastorno a la masa encefálica y también por una hemorragia sanguínea los especialistas, han manifestado que bien es cierto que hay una juzgación de un delito en una causa y se le cause (sic) la muerte a otra persona y la causa que le causo (sic) la muerte a mi patrocinado hoy occiso fue que mi patrocinado tuvo 5 horas secuestrado en la casa del que pretende burlarse de la justicia con una admisión de los hechos: Hay otra cosa más grave, la hermana del hoy occiso se consiguió a la mamá en el ascensor (…) como si no hubiese pasado nada (…) En este sentido ciudadano Juez, la defensa considera útil, pertinente y necesario debatirse todos los elementos de prueba, en tal sentido considera pertinente esta defensa que una vez oída se acuerde la apertura a juicio; en consideración que no se puede tortura la justicia ni burlar la justicia (…) si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal especifica que el acusado puede admitir los hechos, no es menos cierto que los órganos de justicia razonablemente deben hacer su estudio (…) debe mantenerse la justicia en los hechos probados en auto y los hechos que están aquí demuestran que es un delito más grave y así se ha mantenido y cada día se pide justicia. Cuando vemos que una persona actúa de mala fe con alevosía e intención. El ciudadano manifestó y así lo dijo su progenitora en su declaración ante el Ministerio Público que el ciudadano había puesto un armamento en la cocina y otro en la sala, todo esto con la admisión de los hechos que diga que si lo mato (sic) y tuvo la intención de hacerlo y con uso indebido de arma de fuego con la agravante de hacerse justicia porque no es funcionario (…) Si hacemos una lectura con todos los elementos promovidos se ha demostrado que no es cierto lo del Homicidio Intencional…

En la oportunidad de inicio del juicio oral y público; antes de la recepción de pruebas el acusado CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en el acta respectiva de la manera siguiente:

…ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE SE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA APLICACIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE Y NO DESEO DECLARAR EN ESTE ACTO…

Por su parte, el Juez de Juicio una vez oída a las partes y dado que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena respectiva, expresó:

…Los hechos por los cuales nos encontramos ocupados, antes del inicio del debate son los siguientes: se refieren a circunstancia que señalan que el día ocho (8) de junio del dos mil trece (2013) en horas de la noche, en el Bloque 29, piso 12, Letra B, apartamento 123 de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Capital, se suscita un forcejeo entre los citados ciudadanos RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA y CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES; por el arma de fuego que portaba CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, la cual es accionada trayendo como consecuencia el deceso del hoy occiso, RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA por herida de arma de fuego de forma irregular en la región occipital. En este sentido, el Tribunal de Control, Garantista, fijó posición en el Auto de Apertura a Juicio calificando los hechos; aduciéndolos, en el Tipo (sic) penal de Homicidio Intencional del artículo 405 del texto sustantivo, apartándose de la Calificación del Acusador Privado, admitiendo parcialmente su Acusación Privada, señalándose en el mismo Auto, en cuanto lo planteado, relativo al tratamiento al cadáver, de ser arrastrado al interior de un apartamento, tal situación no califica al referido delito, por lo que no estima deba admitirse el Homicidio Calificado sino la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público en su acusatorio. Sin embargo, en esta Audiencia el Apoderado Judicial de la víctima Dr J.R., ha esgrimido alegatos propios de un Eventual Debate para considerar el Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406, no es dable, no es posible, a quien suscribe, efectuar en esta oportunidad, un cambio de calificación jurídica del justiciable. Pues, el Auto de Apertura a Juicio, es el que delimita la actuación del Juez de Juicio, en esta etapa, incipiente procesal. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la facultad al Juez de efectuar un cambio de calificación tendiendo a las circunstancias que, no es otra cosa que referirse a los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar; también es cierto que no es posible en este acto de Apertura a Juicio, a las cuales ha hecho alusión el Apoderado de la víctima. Por lo que este Juzgador mantiene la calificación atribuida al hecho por el Ministerio Público, controlada en Audiencia Preliminar y admitida en el Auto de Apertura a Juicio; pues no es procedente la valoración de orden técnico para efectuar un cambio de calificación jurídica en el inicio de un Juicio Oral; sumando a lo anterior, con la reforma de C.O.P.P, que se dio la oportunidad a los procesados de Admitir los Hechos en esta etapa procesal, como un Derecho de manera privilegiada, donde puede solicitar bajo la aplicación de este procedimiento, la imposición de la pena correspondiente. Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES (…) de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando igualmente condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 ejusdem…

El 23 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio dictó la resolución a que refiere el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hizo en los términos que siguen:

…Los hechos por los cuales nos encontramos ocupados, antes del inicio del debate son los siguientes: se refieren a circunstancias que señalan que el día ocho (8) de junio del dos mil trece (2013) en horas de la noche, en el bloque 29, piso 12, Letra B, apartamento 123 de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Capital, se suscita un forcejeo entre los ciudadanos RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA y CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES; por el arma de fuego que portaba CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRE, la cual es accionada trayendo como consecuencia el deceso de RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA por herida por arma de fuego de forma irregular en la región occipital. Asimismo observa este Tribunal que la Acusación Fiscal se fundamenta con el ofrecimiento de los siguientes Medios de Pruebas:

ACTAS DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES y DE INVESTIGACIÓN PENAL, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER; INSPECCIÓN TECNICA 102, ambas de fecha 08/junio2013, suscrita por el funcionario CICPC, J.M. donde se deja constancia de la comparecencia del acusado al CICPC y las primeras diligencias practicada el (sic) sitio del suceso. Así como también el ACTA DE ENTREVISTA de testigo nro 1; Testigo nro 2 testigo nro 3; Testigo nro 4 de fecha 08/junio/2013; PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 111-06 DEL 29/06/2013 (SIC); EXPERTICIA BALISTICA 33992-13 DEL 16/07/2013 (sic); EXPERTICIA (895/13) AME.ARD.835 DEL 10/6/2003 (sic) (ATD) Y ARD-836 DEL 10/06/2013 (sic) A.T.D; EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AB-2520 DEL 01/08/2013 (sic); EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA 509-A DEL 29/07/2013 (sic), EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA 3677 DEL 26/07/2013 (sic), y RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 3677-13 DEL 26/07/2013 AL ARMA DE FUEGO.

En este sentido, el Tribunal de Control, Garantista, fijó posición en el Auto de Apertura a Juicio calificando los hechos, aduciéndolos, en el Tipo (sic) penal de Homicidio Intencional del artículo 405 del texto sustantivo, apartándose de la Calificación del acusador Privado, admitiendo parcialmente su acusación Privada, señalándose en el mismo Auto, en cuanto lo planteado, relativo al tratamiento al cadáver, de ser arrastrado al interior de un apartamento, tal situación no califica al referido delito, por lo que no estima deba admitirse el Homicidio Calificado sino la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público en su acusatorio. Sin embargo, en esta Audiencia el Apoderado Judicial de la víctima Dr J.R., ha esgrimido alegatos propios de un Eventual Debate para considerar el Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406; no es dable, no es posible, a quien suscribe, efectuar en esta oportunidad, un cambio de calificación jurídica del justiciable. Pues, el Auto de Apertura a Juicio, es el que delimita la actuación del Juez de Juicio, en esta etapa incipiente, procesal.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, confiere la facultad al Juez de efectuar un cambio de calificación tendiendo a las circunstancias que, no es otra cosa que referirse a los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar; también es cierto que no es posible en este acto de Apertura a Juicio, a las cuales ha hecho alusión el Apoderado de la víctima. Por lo que este Juzgador, mantiene la calificación atribuida al hecho por el Ministerio Público, controlada en Audiencia Preliminar y admitida en el Auto de Apertura a Juicio; pues, no es procedente la valoración de orden técnico para efectuar un cambio de calificación jurídica en el inicio de un Juicio Oral; sumando a lo anterior, con la reforma del C.O.P.P, que se dio, la oportunidad a los procesados de Admitir los Hechos en esta etapa procesal, como un Derecho de manera privilegiada, donde puede solicitar bajo la aplicación de este procedimiento, la imposición de la pena correspondiente…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Siendo ello así, constata esta Alzada que el Juzgador de Juicio para establecer los hechos a los fines de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, parte de un falso supuesto, por cuanto expresa:

…Los hechos por los cuales nos encontramos ocupados, antes del inicio del debate son los siguientes: se refieren a circunstancia que señalan que el día ocho (8) de junio del dos mil trece (2013) en horas de la noche, en el Bloque 29, piso 12, Letra B, apartamento 123 de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Capital, se suscita un forcejeo entre los citados ciudadanos RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA y CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES; por el arma de fuego que portaba CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, la cual es accionada trayendo como consecuencia el deceso del hoy occiso, RENNY FREDLYM APONTE MENDOZA por herida de arma de fuego de forma irregular en la región occipital…

(Folio 46, Pieza 2 del expediente) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Vemos como el Juez de Juicio, establece unos hechos que no se corresponden con los determinados por la Oficina Fiscal en su escrito acusatorio, tal afirmación surge de la revisión efectuada al aludido escrito, del cual se desprende lo siguiente:

“…En fecha 08 de Junio de 2013, en horas de la noche, cuando se encontraba compartiendo con un grupo de amigos en la vía pública de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador-Caracas, se les presenta una situación irregular cuando se percatan por las adyacencias del lugar se encontraban unos sujetos consumiendo presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es donde quien en vida respondiera al nombre del ciudadano RENNY FREDLYM APONTE MEDOZA, se molesta y procede a reclamarle a los sujetos por lo cual se inicia un intercambio de palabras y es cuando se van a las manos para agredirse físicamente, lo cual es impedido por el ciudadano CLERIN CELRAI CEDEÑO TORRES, quien trata de mediar con los sujetos y con el hoy occiso para calmar los ánimos, debido (sic) los ciudadanos RENNY FREDLYM APONTE MEDOZA y CLERIN CELRAI CEDEÑO TORRES, optan por retirarse del lugar conjuntamente con sus amigos para dirigirse cada quien a sus respectivos hogares; es cuando una vez estando ambos sujetos en el Bloque 29, Piso 12, Letra “B”, Apto 123, de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador (…) se suscita un forcejeo entre los precitados ciudadanos, toda vez que el ciudadano RENNY FREDLYM APONTE MEDOZA, intenta arrebatar el arma de fuego del ciudadano CLERIN CELRAI CEDEÑO TORRES, con la finalidad de accionar la misma en contra de los sujetos que se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la vía pública, se inicia presuntamente un forcejeo por el arma de fuego que portaba el ciudadano CEDEÑO TORRES CLERIN CELRAI, la cual es accionada trayendo como consecuencia el deceso del hoy occiso (…) (Folio 91 al 92 de la pieza 1 del expediente) (…) Entendiéndose que ya que precisamente hubo un forcejeo entre el ciudadano CEDEÑO TORRES CLERIN CELRAI y el hoy occiso APONTE M.R.F., trayendo como consecuencia la causa remota o mediata del deceso de APONTE M.R.F., en los hechos que hoy nos ocupa, es obvio que en este caso el presunto forcejeo no fue el producto de una imprudencia, sino de la intención de forcejear como una acción desarrollada del pleito que se impulso (sic) entre el ciudadano (…) toda vez que no hubo un juego como se dice en las actuaciones por testigos, sino que de dicho forcejeo se produjo de (sic) un disparo letal cegando la vida de quien en vida respondiera al nombre de APONTE M.R.F., arrojando a su vez en el protocolo de autopsia practicado al hoy occiso (…) a su vez con el Acta de Levantamiento de Cadáver, donde se observo (sic) en el examen externo del cadáver se aprecio (sic) una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia con halo de contusión sin tatuaje de pólvora (…) con orificio de entrada en región parpado superior de ojo izquierdo con orificio de salida en región occipital izquierdo, siendo así un disparo a distancia por la ausencia de tatuaje y zona chasmucada (…) de lo cual es mencionada en el Acta de Levantamiento de Cadáver y el Protocolo de Autopsia, elementos estos que desvirtúan la tesis del forcejeo, toda vez que se demuestra que fue un disparo a distancia y la víctima no presenta las características propias de un disparo a contacto o próximo contacto en virtud de la ausencia de tatuaje en la herida que presenta la víctima…” (Folio 118 de la pieza 1 del expediente). (Negrillas y Subrayado de la Alzada)

Por otra parte, la Oficina Fiscal en la oportunidad de llevar a cabo la realización de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el recurso de apelación de sentencia incoado, a preguntas formuladas por los integrantes de esta Sala de Corte de Apelaciones, respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: USTED AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DISPONÍA DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA? Contestó: “A esta Representación Fiscal le fue asignado el conocimiento de la presente causa una vez que ya fue presentado el acto conclusivo, pero luego de revisar las actuaciones se corroboró que efectivamente llegaron posterior a la presentación del acto conclusivos pruebas que fueron solicitadas en tiempo hábil por la defensa, y por cuestión del lapso tan corto de los 45 días asumo que fue presentado el acto conclusivo para evitar el otorgamiento de una Medida Cautelar al entonces imputado”. SEGUNDA:¿SEGÚN SU OPINIÓN PODRÍA HABER VARIADO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE DIO A LOS HECHOS EL MINISTERIO PÚBLICO SI HUBIESEN SIDO INCORPORADOS LOS RESULTADOS DE ESAS PRUEBAS QUE MENCIONA FUERON RECABADAS POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO? Contestó: “Si, claro, lo prudente hubiese sido solicitar un traslado para hacer una nueva imputación”. ACTO SEGUIDO EL DR. J.P.G. INTERROGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERA; ¿PODRÍA SEÑALAR CUALES SON ESOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SEGÚN SU DICHO DE HABER SIDO INCORPORADOS AL ACTO CONCLUSIVO HUBIESE MODIFICADO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO? Contestó: “si mal no recuerdo, Levantamiento planimétrico, trayectoria balística, trayectoria intraorgánica”. SEGUNDA: ¿CONSIDERA USTED QUE DE HABER RECABADO OPORTUNAMENTE ESAS RESULTAS, EL MINISTERIO PÚBLICO HUBIESE DADO A LOS HECHOS OTRA CALIFICACIÓN JURÍDICA ¿ Contestó: Si, definitivamente eso hubiese influenciado en la calificación jurídica, pero a todo evento el Ministerio Público considera satisfecha su pretensión, porque la acción punitiva del Estado fue alcanzada…”

De lo anteriormente transcrito, tenemos que la Oficina Fiscal no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho, tal afirmación surge al constatar esta Alzada que por una parte refiere a la existencia de un forcejeo previo entre el acusado y la víctima; sin embargo, posteriormente expresa que el Acta de Levantamiento de cadáver y el Protocolo de Autopsia son: “elementos que desvirtúan la tesis del forcejeo”, entonces ¿hubo o no hubo forcejeo?, esto no queda claro en el escrito acusatorio y es lo que precisamente advierte la víctima-querellante. (Folio 118 Pieza 1 del expediente).

Vemos, que la Vindicta Pública presenta el acto conclusivo, en conocimiento de la imposibilidad de disponer en su oportunidad de las pruebas técnicas necesarias (levantamiento planimétrico, trayectoria intraorgánica), todo lo cual pudiera influir en la calificación jurídica, así lo manifestó en la audiencia oral realizada con ocasión al recurso de apelación interpuesto, al indicar:

“…PRIMERA: USTED AL MOMENTO DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DISPONÍA DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA? Contestó: “A esta Representación Fiscal le fue asignado el conocimiento de la presente causa una vez que ya fue presentado el acto conclusivo, pero luego de revisar las actuaciones se corroboró que efectivamente llegaron posterior a la presentación del acto conclusivos pruebas que fueron solicitadas en tiempo hábil por la defensa, y por cuestión del lapso tan corto de los 45 días asumo que fue presentado el acto conclusivo para evitar el otorgamiento de una Medida Cautelar al entonces imputado”. SEGUNDA:¿SEGÚN SU OPINIÓN PODRÍA HABER VARIADO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE DIO A LOS HECHOS EL MINISTERIO PÚBLICO SI HUBIESEN SIDO INCORPORADOS LOS RESULTADOS DE ESAS PRUEBAS QUE MENCIONA FUERON RECABADAS POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO? Contestó: “Si, claro, lo prudente hubiese sido solicitar un traslado para hacer una nueva imputación”. ACTO SEGUIDO EL DR. J.P.G. INTERROGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. PRIMERA; ¿PODRÍA SEÑALAR CUALES SON ESOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SEGÚN SU DICHO DE HABER SIDO INCORPORADOS AL ACTO CONCLUSIVO HUBIESE MODIFICADO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO? Contestó: “si mal no recuerdo, Levantamiento planimétrico, trayectoria balística, trayectoria intraorgánica”. SEGUNDA: ¿CONSIDERA USTED QUE DE HABER RECABADO OPORTUNAMENTE ESAS RESULTAS, EL MINISTERIO PÚBLICO HUBIESE DADO A LOS HECHOS OTRA CALIFICACIÓN JURÍDICA ¿ Contestó: Si, definitivamente eso hubiese influenciado en la calificación jurídica…”

La actuación desacertada del Ministerio Público fue avalada por la Juez de Control, quien no realizó el debido control formal y material del escrito acusatorio, no obstante ello, modifica la calificación jurídica dada a los hechos por la víctima-querellante, en su acusación particular propia, sin tomar en consideración las circunstancias fácticas que le fueron advertidas, entre ellas, lo relativo a que la causa de la muerte es herida por arma de fuego, siendo que a dicha arma de fuego se le realizó las experticias respectivas, pero al respecto nada se dijo en el escrito acusatorio fiscal.

En conclusión, el Ministerio Público no estableció en su acusación una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en los términos indicados en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no fue constatada por la Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, y aun cuando fue advertido por la víctima-querellante en el inicio del debate, tal situación no fue debidamente resuelta por el Juez de Juicio

Si bien los hechos establecidos no podían ser modificados por el Juez de Juicio, sí era su deber, verificar la perfecta adecuación de los ‘hechos’ en el ‘tipo penal’, sin olvidar que tal calificación jurídica es provisional, y si bien los hechos establecidos por la Oficina Fiscal no pueden ser modificados, la calificación jurídica sí, siempre y cuando el Juzgador, en base al principio iura novit curia, efectúe la debida subsunción de los hechos, mencionados en el escrito acusatorio, en el tipo penal respectivo, por lo que al no hacer lo propio, no dio la debida repuesta a la petición de la víctima-querellante, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa que también abarca a la víctima en el presente asunto, cuya pretensión no es otra que la obtención de justicia mediante un fallo ajustado a derecho.

En efecto, considera esta Sala que la incongruencia observada en el escrito acusatorio, respecto al establecimiento de los hechos ha influido negativamente en la adecuación típica de los hechos ocurridos el 08 de junio de 2013, en el Bloque 29, Piso 12, Letra “B”, Apto 123, de la parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, donde resultó muerto por herida de arma de fuego, el ciudadano Renny Fredlym Aponte Mendoza, y con ello se imposibilita en la fase de juicio, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto como se ha venido expresando, para la aplicación del procedimiento aludido, se requiere que la Instancia verifique que los hechos sean congruentes con el tipo penal invocado, por lo que al no hacerlo vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.

En razón a lo anteriormente expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por por el ciudadano J.J.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.A.B., víctima-querellante. En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 3 de abril de 2014 y publicado su texto íntegro el 23 de abril del 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó al ciudadano CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hecho; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Renny Fredlym Aponte Mendoza. La nulidad decretada conlleva la de los actos conexos que del mismo emanaren o dependieren, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el presente fallo.

Se ORDENA que un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a convocar a las partes al respectivo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1-. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por por el ciudadano J.J.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.452, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.A.B., víctima-querellante

2-. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 3 de abril de 2014 y publicado su texto íntegro el 23 de abril del 2014, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y mediante la cual condenó al ciudadano CLERIN CELRAIN CEDEÑO TORRES, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hecho; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Renny Fredlym Aponte Mendoza. La nulidad decretada conlleva la de los actos conexos que del mismo emanaren o dependieren, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el presente fallo.

3-. ORDENA que un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a convocar a las partes al respectivo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase anexo a Oficio, copia debidamente certificada del presente fallo al Tribunal 25º Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, participando lo conducente. De igual manera remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Vigésimo Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de julio de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO J.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.C.

Exp: Nº 3747-14

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