Decisión nº PJ0682008000039 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoObligaciones Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Resolución Nº: PJ0682009000039

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000152

PARTES ACTORA: CLERISER CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº v- 15.970.661.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.567.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J. BATES, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.

Se inició este Proceso mediante demanda interpuesta en fecha veintinueve (29) de Abril del 2009, por la ciudadana CLERISER CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.9790.661, asistida por el ciudadano E.M., Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 84.567, en contra de la Empresa INVERSIONES J BATES, C.A., y siendo que conforme a lo evidenciado en Acta de fecha 10 de junio de 2009 consta que el demandado INVERSIONES J. BATES, C.A., no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador consideró prudente y así lo determinó tomarse un lapso de los Cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento en este Asunto, por lo que siendo la oportunidad se procede a dictar el dispositivo del Fallo con base en las siguientes consideraciones.

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

• Que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES J. BATES, C.A., desempeñando el cargo de secretaria.

• Que en fecha Treinta (30) de Octubre del año 2008, fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE.

• Que el último salario básico mensual devengado fue la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 1.000,00).

• Que desde la fecha del despido injustificado la Accionante no ha recibido el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, 2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso 3) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional 4) De la participación en los Beneficios y los Fraccionados (Utilidades).

Así mismo, se observa que la Parte Actora demanda la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.369,92).

Ahora bien, de las actas del presente Asunto se aprecia que:

• Que fue admitida la demanda en fecha Once (11) de Mayo de 2009, y se ordenó su respectivo emplazamiento.

• Que en fecha Quince (15) de Mayo de 2009, el ciudadano V.G., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente, que se trasladó a la dirección procesal del demandado y fijó cartel de notificación en las puertas de las oficinas de la Empresa (sic), e hizo entrega de una copia del mismo al ciudadano A.J. BATTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.134, quien manifestó ser el GERENTE de la empresa demandada, recibiendo y firmando el referido CARTEL, tal como evidencia en el folio 10 del presente expediente.

• Que tal actuación fue certificada el 26 de Mayo de 2009, por la secretaria de sala, Abogada M.E.R.I., cumplimiento con lo prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que vencido el lapso a que se contrae el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la Audiencia estelar de este Proceso, la parte demandada no compareció por medio de representación legal, judicial y/o estatutaria alguna.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, transcrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma Ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones, utilidades entre otros, de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.

En atención a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que de los folio 19 hasta el 29, la parte actora consignó, documentales promovidos con letra “A” y “B”, como original de C.d.T., y copia del expediente administrativo Nro 018-2008-03-001136, en los cuales se evidencia que prestó sus servicios como Secretaria Administrativa en la empresa INVERSIONES J BATES, C.A, así como que para la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales, lo que forzosamente la llevó a iniciar un Procedimiento por ante el Ente Administrativo. Igualmente se tiene por cierto que se encuentran llenos los extremos legales contemplados en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no fue desvirtuada la relación laboral, que realizaba sus funciones bajo subordinación y que recibía la remuneración como contraprestación de sus servicios. Y ASI SE DECIDE.-

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de Mayo de 2007.

* Fecha de término de la relación de trabajo: 30 de Octubre de 2008.

* Tiempo efectivo de servicio: Uno (01) año, Cinco (05) meses y Quince (15) días.

* Último salario básico mensual: Bs 1.000,00, (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda).

* Forma de término de la Relación Laboral: Despido Injustificado.

Antes de proceder a la revisión y análisis de las pretensiones demandadas, este Tribunal señala que a los efectos de establecer el salario integral, se extrae la alícuota de las Utilidades, es la multiplicación de los 30 días, que como pago por éste concepto ordena la Ley en el artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el despido y se generó el derecho, dividido su producto entre los Trescientos Sesenta Días Comerciales del Año, esto es: (30 días de utilidades x 33,333 Bs/360 días). En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena el Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el despido y se generó el derecho multiplicado por los siete (7) días dividido su producto entre los Trescientos sesenta días Comerciales del Año. Es decir (7 días de Bono Vacacional x 33,333 Bs /360 días).

No obstante lo anterior, a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procede a revisar y a analizar si los conceptos reclamados por el Demandante son o no contrarios a derecho; sin embargo debe hacer la siguiente advertencia al peticionante en derecho, Parte Actora, en cuanto su pedimento relacionado a computar el preaviso omitido al concepto de Antigüedad, lo cual no es procedente.

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que solo los trabajadores de dirección tienen derecho a que se aplique lo señalado por la norma contenido en el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Puesto que no puede preavisarse a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral conforme al artículo 112 ejusdem, de tal manera que resulta improcedente por ser la parte Actora, ciudadana CLERISER CASTILLEJO, trabajadora que gozaba de estabilidad laboral, por ser trabajadora permanente, con prestación de servicios por mas de 3 meses y no era de dirección. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Dr. J.R.P., de fecha 20 de Noviembre del 2001, la cual se transcribe algunos de sus pasajes:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad….”

Resuelto lo anterior, la Parte Demandada las cantidades mencionadas como base de cálculo, a saber:

  1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD correspondiente al periodo 2007 al 2008 y la fracción de Cinco (05) meses y Quince (15) días, más treinta días conforme a lo establecido en el Artículo 104 Literal c), es decir, le toca la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bsf. 3.868,2). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y ello es así, por cuanto se desprende que en toda la prestación de servicios, la parte actoral devengó el mismo salario normal. Y ASI SE DECIDE.

  2. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Un mil ciento cinco Bolívares con dos Céntimos (Bsf. 1.105,2) por concepto de 30 días a razón de su salario integral. Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 125 ordinal 2 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

  3. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsf. 1.657,93). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 125 literal “C” de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

  4. POR CONCEPTO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007 AL 2008, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bsf. 499,95). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

  5. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007/2008, la cantidad de Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bsf. 233,31). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 223 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

  6. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2008, correspondiente a los Cinco (05) meses y Quince (15) días, le corresponde 6.25 días, a razón de su salario normal de Bs. 33.33, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 208,31) con fundamento en lo establecido en los Artículos 219 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

  7. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO EN EL AÑO 2008, correspondiente a los Cinco (05) meses y Quince (15) días, lo que equivale a 2.9 días, a razón de su salario normal de Bs. 33.33, lo que arroja la cantidad de NIOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96,65). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículo 223 225 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

  8. POR CONCEPTO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007 AL 2008, la cantidad de Mil Bolívares sin Céntimos (Bsf. 1.000,00). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

  9. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS EN EL AÑO 2008, correspondiente a los Cinco (05) meses y Quince (15) días, equivale a la cantidad de 2.5 días por mes completo, es decir, 12.5 días, a razón de su salario normal de Bs. 33.33, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 416,62). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.

Es decir la cantidad total que adeuda la parte demandada, a la parte actora es la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.086,17), y no la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.369,92), como pretendió la parte Actoral en la presente Causa en su escrito Libelar. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y a la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide, que: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales no es Contrario a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMCON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CLERISER CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 15.970.661 contra la sociedad mercantil INVERSIONES J BATES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la identificada sociedad mercantil INVERSIONES J BATES, C.A., a pagar a la accionante la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.086,17), por ser el monto determinado y discriminado en el Capitulo que antecede, por los conceptos de ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONANDAS. Se condena Intereses de Mora por la cantidad aquí condenada, a partir de que se generó el derecho, esto es a partir de la terminación de la prestación de servicios, hasta su pago efectivo. Se ordena Indexar las cantidades de dinero conforme al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.

En caso de no ser cumplida la sentencia en la Ejecución Voluntaria, se condena la corrección monetaria y los intereses de mora, conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la causa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Años: 199º de la Independencia y 150º de Federación.

El Juez

Abg. HOOVER QUINTERO MONZON

La Secretaria

Abg. María Vanesa Chayeb

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. María Vanesa Chayeb

Resolución Nº: PJ0682009000039

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