Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-001392

Asunto N° AP21-R-2006-000734

Parte actora: Cletmi Moan Borjas Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.136.928.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.M.B., A.J.M.R., M.G.P., M.N.T. y C.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.214, 73.779, 73.778, 103.609 y 97.466, respectivamente.

Parte demandada: Asociación Civil Magnum City Club, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 42 Protocolo Primero de fecha 9 de Junio de 1995.

Apoderado judicial de la demandada: J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.180.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de junio de 2006, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 154 al 161, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 01.08.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 08.08.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28.08.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 11.08.2006, para el día 04.10.2006, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada, desde el 01.05.2002, hasta el 22.07.2005, cuando fue despedido sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Devengó como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.800.000. 3) Desempeñó el cargo de coordinador de seguridad. 4) Por lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado, y se ordene el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) El fallo dictado por primera instancia se ajusta a derecho. 2) Considera que el recurso de la demandada es improcedente. 3) El demandante tenía un horario de trabajo estipulado en el contrato, el cual siempre cumplió el accionante. 4) Inexiste incumplimiento del contrato de trabajo, toda vez que, si bien es cierto el actor constituyó una empresa, también lo es el hecho que existen garantías constitucionales que le permiten la libertad de asociación, ejercicio de la economía y mejor calidad de vida, y estas normas constitucionales no pueden verse violentadas por otras normas, y en este sentido solicita se aplique el control difuso, de ser el caso. 5) La empresa demandada, tiene como objeto la recreación, y la empresa constituida por el accionante, se dedica la parte de seguridad, es decir, no existe un conflicto de intereses, porque tienen objetos distintos. 6) La empresa constituida por el accionante, nunca se vinculó en forma mercantil con la accionada, el nexo fue en forma personal y de índole laboral directamente con el accionante. 7) Solicita se declare con lugar la solicitud de calificación de despido, y sin lugar el recurso de apelación. 8) El demandante es un profesional en el área de seguridad, certificado por el Estado Venezolano.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, adujo que el actor incurrió en faltas graves en el desempeño de sus funciones, previstas en los literales a) y el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a: 1) Falta de probidad, por cuanto utilizó las instalaciones de su representada, a los fines de recibir correspondencia de la empresa constituida por el accionante, proveniente banco mercantil. 2) Falta grave a sus obligaciones, toda vez que en el contrato de trabajo, se estableció la exclusividad del servicio prestado por el reclamante. Aduce que todo lo anterior, se puede evidenciar de la participación de despido presentada en este circuito laboral a tales efectos. or todo lo anterior, negó y rechazó lo demandando en el presente juicio.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) Fundamenta la apelación en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la sentencia recurrida, no tiene la narración de los motivos de hechos y de derecho del caso. 2) Solicitó prueba de informes, a varias instituciones con el objeto de demostrar que el demandante desempeñaba paralelamente otras actividades, iguales a las que desempeñaba para la accionada, referidas a seguridad. 3) Asimismo, solicitó informes al Banco Mercantil, a los efectos de demostrar que el domicilio de la empresa constituida por el demandante, era el de su representada. 4) Cursa registro mercantil de la empresa constituida por el actor. 5) Cursa en autos contrato de servicios, del cual se incumplieron por parte del demandante 2 cláusulas, la primera, en la cual se establece que el demandante prestaba servicios en forma exclusiva, para su representada, y la cláusula sexta, que señala que el trabajador no podrá prestar servicios para otras empresas, en el campo de actividad que desarrollaba en la sede de la demandada. 6) La Juez cuando valora las pruebas, conforme a la sana crítica, no establece las consecuencias de esa valoración, ni qué se demuestra con las anteriores documentales. 7) Hay otras pruebas de informes a instituciones privadas, para probar que el demandante ejercía las mismas funciones, en esas empresas. 8) Estas pruebas no fueron debidamente analizadas por la Juez de Juicio, y por tanto solicitan la nulidad de la decisión dictada, y se declare con lugar el recurso. 9) Cuando se refiere al conflicto de intereses, es respecto al objeto de la empresa constituida y la actividad desempeñada por el actor en su representada, más no con el objeto de su representada que ciertamente es la recreación.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió que: En autos no se evidencia que el accionante haya incurrido en las causales de despido alegadas por las demandada, y participadas en tiempo hábil motivo por el cual declaró con lugar la presente solicitud.

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que, el tema a decidir se circunscribe a: 1) Determinar si la sentencia de primera instancia cumple o no con los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la procedencia o no de la nulidad solicitada por la parte recurrente. 2) Verificar si el despido del cual fue objeto el demandante, fue justificado o no, y por ende la procedencia o no de la presente solicitud.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 42 al 59, ambos inclusive del expediente, cursa copia certificada de la participación de despido presentada por la representación judicial de la accionada, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29.07.2005, mediante la cual se notifican las supuestas causales en que incurrió el demandante, justificativas de su retiro.

1.2) A los folios 60 al 95, cursan recibos de pago, de los cuales se puede observar el salario devengado por el accionante, en los lapsos señalados en cada uno de ellos.

1.3) Cursan a los folios 96 al 99, ambos inclusive, documentales contentivas de comunicaciones originales dirigidas al accionante, de las cuales se puede observar el salario devengado por el reclamante, en diferentes períodos.

1.4) A los folios 100 y 101, cursan instrumentales emanadas de un tercero, las cuales, en todo caso debían ratificarse en juicio, lo cual no ocurrió, y por tanto, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De 2 ciudadanos, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, oportunidad fijada por el a quo, para rendir declaración, y al no evacuarse mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 26 al 28, ambos inclusive, cursa original del contrato de trabajo suscrito por las partes, en el cual se establece una exclusividad por parte del demandante, así como una prohibición de prestación de servicios para otras empresas del mismo ramo, cuyo análisis se realizará en las conclusiones del presente fallo.

1.2) Al folio 29, cursa comunicación de fecha 01.08.2002, entre personas distintas a las partes en el presente juicio, y referidas a la aprobación del período de prueba del demandante y otro ciudadano. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada.

1.3) A los folios 30 y 31, cursan recibos de pago, cuyo análisis se realizó en el punto 1.2 del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

1.4) Cursa al folio 32, original de acta suscrita por el demandante, de la cual se evidencia, el acuerdo celebrado con la demandada, referido al salario de eficacia atípica. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada.

1.5) A los folios 33 al 36, ambos inclusive, cursa copia simple del acta constitutiva de la empresa Golden Saber C.A., de cuyo contenido se desprende que el reclamante constituyó conjuntamente con otros ciudadanos dicha empresa, cuyo objeto social es “la prestación del servicio de protección, sin armas de fuego, de personas, eventos públicos o privados, locales cerrados o abiertos así como el servicio de acompañamiento, protocolo en distintos eventos y cualquier otra actividad relacionada con su objeto, de conformidad con las previsiones legales que rijan la actividad”. Hecho admitido por ambas partes, y que será analizado en las conclusiones del presente fallo.

1.6) Al folio 36, cursa copia simple del comprobante de recepción de la participación de despido, presentada por la demandada, cuyas consideraciones se hicieron en el punto 1.1 del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Banco Mercantil, cuya respuesta riela corre inserta al folio 129 del expediente, y de la cual se desprende que la dirección registrada en dicha institución por la empresa Golden Saber C.A., para el envió de sus estados de cuenta, es la sede la sociedad accionada en el presente caso, situación que será analizada en las conclusiones de esta decisión, conjuntamente con los demás elementos probatorios.

2.2) Al Club S.P., cuya respuesta corre inserta al folio 132 del expediente. De su contenido se observa que el mencionado club, firmó en fecha 01.10 2004, un contrato con la empresa Golden Saber C.A, en el cual el accionante fungió como presidente.

2.3) A la administración del Centro Comercial Concreta, cuya respuesta riela a los folios 145 al 150, ambos inclusive, de la cual se desprende que la empresa Goleen Saber C.A., prestó servicios de seguridad para dicho centro, en el período comprendido entre noviembre de 2004 y mayo de 2006, y estuvo representada, a los efectos de dicho centro comercial, por el ciudadano D.R.L.G., quien no es parte en el presente juicio. Nada aporta a esta controversia.

3) Inspección Judicial: En la sede de la demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 08.03.2006 (folios 118 y 199), y al no evacuarse, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública en primera instancia, el demandante ciudadano Cletmi Moan Borjas Franco, manifestó: 1) La labor dentro de la empresa era de coordinador de seguridad. 2) Sus funciones consistían en resguardar y coordinar el grupo de seguridad, encargado de resguardar las instalaciones y a los socios, controlar a los empleados, a través de un procedimiento de control de accesos, asistencia en las instalaciones, coordinación del transporte privado del club. 3) Con los socios, el bienestar en el club, así como coordinación de los objetos reclamados. 4) Con las instalaciones, las funciones estaban referidas al perímetro, así como cumplir con las normas establecidas para el ingreso de terceros no accionistas. 5) Tenía a su cargo aproximadamente 20 inspectores. 6) Cumplía tres turnos, por separado para cubrir las 8 horas de trabajo 7) El objeto social de la accionada es recreacional. 8) La empresa por él constituida, tiene como objeto ofrecer un servicio de protocolo, con algunos conocimientos implícitos de seguridad y prevención, para eventos especiales, foros, reuniones, sin el uso de armas de fuego. 9) Delegó en los empleados los distintos contratos. 10) En una reunión con la nueva junta directiva del club, le notificaron que debido a la existencia de un conflicto de intereses, en virtud de la empresa por él constituida y el servicio prestado a la demandada, estaba despedido.

El apoderado judicial de la accionada, abogado J.R., expresó: que no estuvo presente en la reunión a que se refiere el reclamante.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el abogado J.A., representante judicial de la empresa demandada, señaló que: 1) Se afecta el interés de la asociación, por el incumplimiento del contrato, en cuanto a la exclusividad, toda vez que el área de seguridad es sumamente importante para estas asociaciones. 2) El demandante no descuidó ni incumplió sus obligaciones derivadas del contrato, sino que al incumplirse la cláusula de la exclusividad y la prohibición de prestación de servicios en la misma actividad para otras empresas. 3) El objeto social de la demandada es la actividad recreativa.

Asimismo, el demandante, ciudadano Cletmi Moan Borjas Franco señaló: 1) La demandada estaba enterada de la constitución de la compañía desde el inicio, porque él era instructor de tiro, y en mayo de 2002, le ofrecieron in hacia la supervisión de seguridad y después le dieron la coordinación de seguridad de los tres grupos de trabajo, y le informó a su jefe la constitución de la empresa, pero que por ello no descuidaría sus funciones. 2) Servicio de protocolo, es todo lo relacionado con un control de acceso hacía un evento.

Conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las declaraciones de las partes antes indicadas, sólo se les dará valor probatoria aquellas que constituyan confesión, es decir, las que desfavorezcan de algún modo al declarante.

Conclusiones:

En cuanto a determinar si la sentencia de primera instancia cumple o no con los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad solicitada por la parte recurrente: De una revisión de la sentencia recurrida, tenemos que se estableció la controversia, se analizaron todos los elementos probatorios cursantes en autos, y se establecieron los motivos de hecho y de derecho que llevaron al a quo, a tomar su decisión.

La inmotivación ocurre cuando hay ausencia absoluta de argumentos que permitan verificar el razonamiento del Juez, lo cual no ocurrió en este caso, ya que si bien faltó en el análisis probatorio del contrato de trabajo, referencia a la cláusula de la exclusividad y su vinculación con los hechos señalados de falta por parte del demandante, esto no implica la nulidad del fallo, por cuanto de la integridad del fallo recurrido puede verse la argumentación o motivación del dispositivo, y, a todo evento, el análisis se hizo y no tiene por que coincidir con las consecuencias pretendidas por el promovente. No implica que el fallo sea inmotivado, razón por la cual se declara improcedente la nulidad peticionada por la parte recurrente. Así se decide.

Respecto a la verificación si el despido del cual fue objeto el demandante, fue justificado o no, y por ende la procedencia o no de la presente solicitud: Tenemos que la parte actora aduce que en fecha 22.07.2005, fue despedido injustificadamente;la parte demandada alega que despidió justificadamente al actor, tal como consta (en su decir) en la participación de despido realizada en fecha 29.07.2005, toda vez que incurrió en causales para ello, conforme a lo previsto en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad, por cuanto el demandante constituyó un empresa cuyo objeto social es “…prestar servicios de protección, sin armas de fuego, de personas, eventos públicos o privados, locales cerrados o abiertos, así como el servicio de acompañamiento y protocolo en distintos eventos y cualquier actividad relacionada con su objeto…actividad coincidente con las funciones que como coordinador de seguridad debía realizar el trabajador para mi representada”,(folio 105, contestación).

Señala la accionada que los socios de la empresa constituida por el demandante, fijaron como domicilio de ésta, a los fines de recibir los estados de cuenta del Banco Mercantil, la dirección de su representada; lo anterior, según sus dichos, constituye “…una competencia desleal consistente en la prestación de servicios para otra empresa competidora, cuando en el contrato de trabajo se ha pactado la exclusividad de los servicios..(106). Asimismo, señaló que el demandante incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que prestó servicios para otras personas o entes públicos o privados, en el mismo campo de actividad para el cual fue contratado.

Al respecto esta Juzgadora observa que el conflicto de intereses señalado por la parte demandada, está referido a la actividad desarrollada por el demandante para la accionada, y el objeto social de la empresa constituida por éste, (en forma inequívoca lo menciona en su exposición ante la Alzada y lo ratifica en la declaración de parte) ambos relacionados con la materia de seguridad, que en modo alguno es el objeto social de la demandada y, por sí solo no implica una falta de probidad, o deslealtad por parte del trabajador hacía su patrono, en virtud que para existir un conflicto de intereses, es necesario que la actividad desarrollada por el trabajador, esté directamente vinculado con el objeto social de su patrono, lo cual implicaría por ejemplo, la divulgación de secretos relacionados con la actividad desarrollada por su patrono, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

El hecho de registrarse para el envío de los estados de cuenta de la empresa constituida por el accionante ante el Banco Mercantil, la sede de la empresa demandada, no implica la realización de actividades comerciales que perjudiquen a la accionada o revistiera, en los términos planteados, una falta grave a sus obligaciones o una deslealtad o falta de rectitud en el proceder; quizás es motivo de un llamado de atención al demandante, sin que perjudicara su dereco constitucional como trabajador a perder la estabilidad en su trabajo. previsto en nuestra Constitución.

En cuanto al alegato de la exclusividad, tenemos que ciertamente en el contrato suscrito por las partes se estableció la exclusividad de la prestación del servicios por parte del actor, pero ello no implica, que en sus tiempos libres el demandante, o cualquier trabajador, pueda ejercer otra actividad económica, e incluso desempeñar otra labor en distintas empresas, esto es lo que llamamos la flexibilización del derecho del trabajo y las normas laborales, siempre y cuando esa actividad no afecte el objeto social de las empresas para las cuales se presta el servicio.

En el caso de marras, tenemos que esa exclusividad, en modo alguno se vio afectada, por cuanto el accionante al constituir la empresa y desarrollar la actividad para la cual fue creada (seguridad), no se causó daño alguno a la demandada, tal como lo afirma el representante de ésta, ni siquiera afectó el desempeño de las funciones del accionante para la Asociación Civil Mágnum City Club. Respecto al incumplimiento de la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, tenemos que la prohibición establecida, está referida a “los propósitos de la empresa accionada”, más no con otro tipo de actividades (esto atentaría contra la libertad de ejercicio de la actividad económica, prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual en criterio de esta Juzgadora inexistió el incumplimiento invocado.

Por todo lo anterior, esta Alzada concluye que el despido del cual fue objeto el demandante fue injustificado, por no haber quedado demostrado en autos, hechos tipificados en las causales previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de junio de 2006. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Cletmi Moan Borjas Franco contra la empresa Asociación Civil Mágnum City Club, y se ordena a esta última reenganchar al accionante, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, y el pago de los salarios caídos desde el 22.07.2005, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, a razón de Bs. 1.800.000,00 mensuales. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día once (11) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR