Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano C.M.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 8.446.683 y con domicilio en la urbanización Los Cocos, Avenida Principal, Vía S.C., casa Nº 82, Parroquia Guaguaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada A.C.R. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 74.184.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS, C.A Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-abril-1994, Documento No. 24, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.Z.A., J.D.C.A. y C.A.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 35.650, 101.499 Y 35.648 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada A.C.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante C.M.R.Z., suficientemente identificado en autos, en fecha 07-diciembre-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 06-diciembre-2006, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no C.M.R.Z., en fecha 14-agosto-2006, admitida en fecha 25-septiembre-2006, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS, C.A.

 En fecha 06-diciembre-2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, dicto fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano C.M.R.Z.; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresó en fecha: 06-agosto-2001

 Que se desempeñaba como chofer de vehículos pesados (gandolas) para la demandada y con una sucursal ubicada en la Urb. Industrial El Milagro

 Que anexa dos carnet plastificados y quince recibos

 Que en fecha 19-julio-2006, fue despedido injustificadamente por su patrono N.C.C., quien se desempeña como Gerente

 Que devengaba un salario mensual promedio variable de Bs. 1.387.000

 Que devengaba Bs. 46.233,33 diarios

 Que hay agregarle la alícuota de utilidades Bs. 3.852,00

 Que sumando ambas cantidades para un total de Bs. 50.086,00 diarios, devengados y cancelados para el momento del despido injustificado

 Que reclama la cantidad de Bs. 25.144.750

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 121)

Consta Acta donde se evidencia que la parte demandante C.M.R.Z., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13O de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo escrito de fecha 06-diciembre-2006.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa el fallo dictado en fecha 06-diciembre-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, mediante la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano C.M.R.Z. por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CHAVEZ Y CONTRERAS, C.A

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que primero que nada quiere como punto previo promover al ciudadano Alguacil N.C., quien es parte de su defensa

• Que por cuanto considera que hubo un error o una emisión del Tribunal de la causa y lo fundamenta de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional,

• Que ellos inician un proceso el 14/8-/006 el ultimo día de labores del circuito, iniciando las actividades el 18 de septiembre, paso el mes de septiembre, octubre noviembre y no había sido notificada la empresa

• Que efectúa un escrito haciendo constar que vive en Valencia y no constaba en actas la notificación

• Que se fija la audiencia para el día 22/11/2006, cuando vinimos a la audiencia fue diferida de acuerdo a un auto de diferimiento donde consta que debido a la acumulación de audiencias se difería para el 6-12-2006

• Que efectivamente viene a la audiencia, y como no conoce el Tribunal ve en la cartelera y no aparece

• Que le pregunta al alguacil N.C. y el revisa en la tabla y en la cartelera, le indica que no aparece, eran casi las 9:00 y la audiencia eran para la 10:00 de la mañana

• Que observando que no estaba publicada, viendo el calendario dado que el día lunes no hubo despacho, y pregunta porque no esta señalado como día de no despacho en la cartelera y no esta marcado en rojo, y le indican que la llave no esta

• Que habla con la secretaria y le pregunta que debe hacer dado que no esta en el control y en cartelera ella le dice que si todo eso es así no tiene audiencia, que eso se corre para mañana

• Que le pregunta si ella no tiene un control de audiencia, ella le dice que no lo tiene que aquí no se llevan esos controles

• Que fue diligente, se retiró, a las 10:00 se celebra la audiencia y al día siguiente cuando viene a su audiencia, la secretaria Anyoheli Bermúdez le dice que ella no lleva un control de audiencias, situación que se contradice en el auto cuando allí indican que en la agenda el control de audiencia hay un cúmulo de audiencias, es decir que si llevan una agenda, de acuerdo al articulo 130 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• Que apela, que no fue por fuerza mayor o caso fortuito, si no fue un acto que de conformidad con el articulo 26 de la Constitución Nacional, donde se le otorga la garantía y el derecho a la defensa, y el articulo 49 Constitución Nacional, basado en el debido proceso, donde todos tenemos derecho a un proceso con un Tribunal competente, y el ordinal 3ero indica que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en el ordinal 8 se indica que el estado velará por la oportuna respuesta que se deba dar cuando ha habido un error, omisión o un retardo, con basamento a estos derechos, solicitan que sea revocado el auto que acordó la incomparecencia y el desistimiento del acto.

El Juez indica que la Ley le otorga ese derecho. Seguidamente el ciudadano Juez dada la petición de la recurrente y en aras de la búsqueda de la verdad y el debido proceso le cede la palabra a la recurrente para que proceda a interrogar a su testigo el ciudadano Alguacil N.C.. La Abogada le efectúa las siguientes preguntas: 1.- Usted indique si efectivamente nosotros estábamos desde las 8:15 hasta las 9:30, y si efectuamos la revisión de la cartelera y la lista, y si allí aparecía la audiencia relacionada con este expediente. Respuesta: Si se encontraba la Abogada en el Tribunal, y estaba la lista publicada de las audiencias de ese día y esa audiencia no estaba allí indicada. 2.- Que diga si en el control de asistencia a las audiencias se encontraba anotada allí la audiencia: No se encontraba registrada, en el listado de audiencias de ese día. 3.- Que diga si le solicite al Alguacil que me llamara a la Abogada Anyoheli Bermúdez secretaria del tribunal, y diga si me entreviste con ella: Si se entrevisto con la Secretaria. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien es menester destacar que la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso objeto de estudio, la abogada recurrente delata y afirma que en fecha 06-diciembre-2006, comparece por ante este Circuito Laboral, a los efectos de asistir a la audiencia que se iba a celebrar ese día a las 10.00 de la mañana, fecha esta señalada por auto expreso del Juzgado Décimo de Mediación, pero es el caso que cuando observa la cartelera del Tribunal se da cuenta que no obstante estar publicadas las audiencias de ese día no aparece la suya, por lo que le pregunta al ciudadano Alguacil encargado ese día de las audiencias de mediación, quien en su control igualmente tenia la tabla con las audiencias de ese día en dicho Tribunal y no estaba señalada la que le correspondía asistir, por lo que solicita hablar con la secretaria quien no le pudo corroborar la información, todo lo cual fue confirmado por el ciudadano Alguacil en la audiencia respectiva.

Ahora bien, en virtud de lo alegado por la abogada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; esta Alzada ante tales alegatos, pasa hacer una revisión exhaustiva del asunto de marras, verificando las audiencias publicadas el día pautado es decir en fecha 06-diciembre-2006, y efectivamente pudo comprobar que no obstante haberse publicado el listado de las audiencias de ese día correspondiente al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por un error involuntario de la Secretaría, no se público la inherente al asunto GP21-L-2006-000281, que igualmente estaba señalada para ese día, por lo cual sin duda alguna, en criterio de quien decide se indujo en error o confusión a la apoderada actora, ahora recurrente. Distinto hubiese sido el caso que no se hubiese publicado el listado y dicha apoderada se hubiese retirado de la sede del Circuito Labora confiada, pues hubiese actuado con negligencia, pero dicha abogada si compareció y estuvo averiguando sobre su audiencia, solo que se le indujo en el error señalado, todo lo cual queda ratificado con las afirmaciones de testigo evacuado. Y así se constata.

Analizado el punto bajo estudio, es menester señalar que ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, que en los casos de error o confusión en la oportunidad para que tenga lugar algún tipo de audiencia pública o privada, más cuando la confusión sea imputable al propio funcionamiento del circuito judicial, lo cual podría vulnerar el derecho constitucional al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se proceda a la reposición de la causa en aras de preservar el debido y el derecho a la defensa de las partes.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa del demandante, al declarar desistido el proceso, siendo que se trata de un error inducido por el propio Tribunal, perjudicándose los intereses de los litigantes, sin que ellos tengan responsabilidad alguna en tales errores, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.R., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 74.184, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano C.M.R.Z.. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06-diciembre-2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciséis (16) de enero del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha, a las 12.05 m., se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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