Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

CUADERNO DE MEDIDAS: AN31-X-2009-000020

PRINCIPAL: AP31-V-2009-000461

Vista la diligencia presentada el 12 de junio de 2009, por la abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que consigna los fotostatos certificados a los fines de ser agregados al cuaderno de medida, para así obtener el debido pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de obtener la tutela judicial efectiva que asiste por derecho Constitucional a sus poderdantes.

Así las cosas, se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende cumplir a través de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, dispone el señalado artículo lo siguiente:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

Se desprende del citado artículo que cuando el arrendatario ya haya gozado de la prórroga legal, el arrendador tendrá derecho a exigirle la entrega de la cosa arrendada; y en caso de que dicho derecho sea ejercido por vía judicial, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona de su propietario.

Se observa que todos los recaudos están en copias certificadas, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos de este Juzgado, competentes para hacerlo. En consecuencia, se les aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada. En tal sentido, se procede al análisis de los siguientes recaudos relacionados con la pretensión cautelar:

- Libelo de demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos LUIGI DI G.C. y GRAZIA DI G.C. contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A (I.P.E.C.A.), con su auto de admisión dictado el 10 de marzo de 2009;

- Documento autenticado el 10 de febrero de 2006 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos FERNANDO DI G.S., en nombre y representación de la Sucesión E.C. de DI GERONIMO y FRANCESCO DI GERÓNIMO, denominados “EL ARRENDADOR”, por una parte, y por el ciudadano G.A.G., en representación de la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A (I.P.E.C.A.), denominada “LA ARRENDATARIA”, inserto bajo el No. 22, Tomo 12, mediante el cual declaran que aceptan y reconocen expresamente, entre otros, los siguientes hechos: 1) Que la relación arrendaticia existente entre ellos respecto a un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2) y las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el mismo, ubicadas en la Zona Industrial de Boleíta, en el lugar denominado Level, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, se inició convencionalmente hace aproximadamente cuarenta (40) años; 2) Que en razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento se prorrogará obligatoriamente para El Arrendador y potestativamente para La Arrendataria, por un lapso máximo de tres (3) años, que comenzarán a contarse a partir del 1° de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, fecha límite en la que La Arrendataria deberá devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y privados de los que se haga uso en él. Igualmente declararon que quedaban vigentes todas y cada una de las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el último contrato de arrendamiento firmado por ambas, salvo por las modificaciones estipuladas en el documento que se analiza.

- Escrito de reforma de la demanda presentada el 26 de marzo de 2009, interpuesta por los ciudadanos LUIGI DI G.C. y DI G.C.G. contra la Empresa IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A (IPECA) con su auto de admisión, dictado por este Juzgado el 31 de marzo de 2009.

La apoderada judicial de la parte actora afirmó que sus representados adquirieron una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que formó parte de la posesión La Cañada o Level, ubicado en la jurisdicción del antiguo Municipio Pacheco, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el ciudadano F.D.J. es el administrador del inmueble, y en base a tal mandato, fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10-2-2006, el documento antes relacionado, mediante el cual se acordó la “prórroga legal” con IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.E.C.A.), en su condición de arrendatarios, por un inmueble constituido por un lote de terreno propiedad de los demandantes, con una superficie de mil doscientos treinta (1.230 mts2); y que motivado a la terminación del contrato suscrito en fecha 01-03-00, las partes, previa solicitud del arrendatario, acordaron renovar el contrato, vista la imposibilidad que para ese momento tenía el arrendatario de entregar el inmueble, por los bienes que guardaban en el galpón.

Que como quiera que la intención de las partes, fue la de mantener el contrato en forma determinada y en atención a la necesidad manifestada por los arrendatarios, se procedió a renovar el contrato en forma verbal por tres años más, a partir del 01-03-00, que culminaron el 28-02-06. Y se suscribió el documento de fecha 10-02-2006, para dejar sentado que la relación contractual terminaría irrevocablemente el 28 de febrero de 2006 y que a partir del 01-03-06 comenzaría la prórroga legal.

Señaló que el arrendatario devolvió a sus poderdantes, del lote de terreno arrendado, doscientos treinta metros cuadrados (320 M2) de terreno, perfectamente deslindados, a la terminación del contrato en el 2006, razón por la cual sólo se mantuvo en uso para los efectos de la prórroga legal, un mil metros cuadrados y las bienhechurías sobre ellas construidas, propiedad igualmente de sus mandantes, representadas por un galpón de uso industrial, identificado con el No. 420-04-39, ubicado en la Zona Industrial de Boleíta Norte, en el lugar denominado Level, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual forma parte de una extensión mayor de terreno, también propiedad de sus mandantes.

Que en base a lo indicado es claro que la relación arrendaticia se mantuvo siempre de forma convencional, a través de contratos que se suscribieron durante todo el tiempo de arrendamiento entre sus poderdantes y la demandada. Y que terminada la relación arrendaticia, sólo le queda al arrendatario cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble en los términos pautados y a la fecha convenida, el 28 de febrero de 2009, toda vez que el lapso de prórroga culminó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, observa el Tribunal que para el decreto de la medida cautelar solicitada, deben haber sido aportados al expediente los recaudos que den la suficiente apariencia de que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual debe tener a la vista el Tribunal para constatar si aparentemente se está en presencia de un contrato de tal naturaleza en cuanto a la duración y verificar además si el lapso de la prórroga legal ya fue consumido por el arrendatario, tomando en consideración la fecha en que se inició la relación arrendaticia y por ende el tiempo de duración de ese contrato de arrendamiento primigeniamente firmado por las partes, de acuerdo a lo previsto en la legislación especial arrendaticia.

De la concatenación de los hechos expuestos por la parte actora y los documentos antes analizados, considera este órgano jurisdiccional que no son suficientes para que en sede cautelar este Juzgado declare que están cubiertos los presupuestos procesales para decretar la medida cautelar solicitada de conformidad al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se niega su decreto.

Publíquese y regístrese. Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

EL SECRETARIO,

J.C. CARVAJAL RUIZ

En esta misma fecha siendo las (12:55) de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.C. CARVAJAL

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