Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

El Tigre, veintiocho (28) de Septiembre mayo de dos mil cinco

195º y 146º

SJT

ASUNTO: BP12-L-2005-000030

PARTE ACTORA: C.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 5.997.293

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.139.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROYSSO, C.A. (GRUPO ROYSO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No.41, Tomo 41, Tomo “A2” SGDO, de fecha 25 de junio de 1998)

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.R.L.F. y J.R.R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.85.390 y 86.706, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.L., en contra de la sociedad mercantil, TRANSPORTE ROYSSO, C.A., quien alega haber prestado sus servicios laborales, para con la accionada en fecha 01-03-2003, como Chofer operador Especial de Maquinas de Petróleo Caliente , y que su labor consistía en chequear diariamente dichas maquinas instaladas en locaciones petroleras tales como Guico, Nipa, Mata, Chimire y otras zonas petroleras de la zona Perteneciente a P.D.V.S.A; hasta el día 30 de octubre de 2003, fecha en la cual se le notificó que estaba despedido. Que al termino de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs.48.000,oo. Que tramitó el pago de sus prestaciones sociales, al efecto acompañó copia de nota de minuta de fecha 14-04-2004; sin que fuere satisfactoria. Procediendo a demandar los conceptos y montos detallados en el libelo, cuales ascienden a la cantidad de Bs.32.234.480,80. La accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no opuso la falta de cualidad de su representada para sostener y mantener el presente juicio, y por cuanto se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, fue exhibido poder en original, cuya copia simple fue certificada por el respectivo Tribunal y riela a los autos, se tiene en este sentido, que la verdadera denominación de la sociedad accionada es “Grupo Royso, C.A”. Admitiendo en esa oportunidad, la existencia de la relación laboral que alega el demandante, y el cargo desempeñado por éste. quedando en consecuencia éstos hechos relevados del debate probatorio.

Ahora bien resultaron controvertidos, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; la modalidad o forma bajo la cual se dio la prestación del servicio, es decir, si fue de modo permanente o por el contrario fue un servicio eventual u ocasional, conforme al Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el laborante; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera; y las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda; estableciendo la referida sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada admite la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor, pero incorpora un hecho nuevo, como resulta el carácter eventual u ocasional de la labor prestada por el extrabajador, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como cierto el carácter continuo e ininterrumpido de la prestación del servicio.

En la oportunidad procesal, ambas partes promovieron pruebas, y las mismas fueron admitidas.

La parte actora promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:

  1. CAPITULO I. No se trata de medio probatorio alguno susceptible de admisión y por ende de evacuación.

  2. CAPITULO II. Pruebas documentales:

    2.1. Promovió Marcado “A”, instrumento privado de fecha 04-12-2003, Folio 39; pese haber sido impugnado por el adversario al momento de su evacuación, no existe evidencia de que el instrumento emana de la sociedad accionada, tal modo que pueda serle opuesto para su reconocimiento, en tal sentido este Tribunal no pueda atribuirle valor probatorio a la prueba documental analizada y así se declara.

  3. 2.Promovió Marcado “B”, instrumento de fecha 14-04-04, (folio 40-41). Cual fue impugnada en la oportunidad de su evacuación por la parte demandada. Respecto a este instrumento el Tribunal observa, que el mismo emana de PDVSA, cual resulta un tercero en la presente causa, y debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley, lo que en caso de autos no se produjo, por lo que no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

    2.3.Promovió Marcado “C”, instrumento de fecha 28-02-2005, (folio 42). Cual fue impugnada en la oportunidad de su evacuación por la parte demandada. Respecto a este instrumento el Tribunal observa, que el mismo emana de PDVSA, cual resulta un tercero en la presente causa, y debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en caso de autos no se produjo, por lo que no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

    2.4.Promovió Marcado “D”, instrumento de fecha 07-03-2005, (folio 48). Cual fue impugnada en la oportunidad de su evacuación por la parte demandada. Respecto a este instrumento el Tribunal observa, que el mismo emana de PDVSA, cual resulta un tercero en la presente causa, y debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en caso de autos no se produjo, por lo que no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

  4. CAPITULO III. Promovió conforme al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Informe sobe los hechos litigiosos que aparecen en los instrumentos que acompañó, marcados “A”,”B”,”C” y “D”. Y pese al Tribunal haber admitido y tramitado sus resultas, su promovente en fecha 05 de agosto de 2005, mediante diligencia (folio 264) renunció a la misma. No existiendo en este sentido, prueba alguna que evacuar, ni consideración alguna que hacer respecto a ella. Y así se decide.

  5. - CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIAL. Promovida a los fines de ratificar las documentales privadas que acompañó al escrito de promoción de pruebas, “A”,”B”, “C” y “D”. Ante el llamado que se hiciere de la ciudadana F.Z., en la audiencia de juicio, ésta no compareció, por lo que se declaro desierto tal acto. No teniendo consideración alguna que hacer respecto a esta testimonial. Y así se decide.

  6. - CAPITULO V. Promovió en legajo, copia de Reportes presentados por el actor a la sociedad accionada, (folio 43 al 136). Cuales fueron impugnados en la oportunidad de su evacuación por la parte demandada. Respecto a estos instrumentos el Tribunal observa, que los mismos emanan de PDVSA, cual resulta un tercero en la presente causa, por lo cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en caso de autos no se produjo, por lo que no puede serle atribuido valor probatorio. Y así se decide.

    La parte demandada promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:

  7. CAPITULO I. DOCUMENTALES.

    1.1. Constante de un folio útil, Hoja de Vida riela al (folio 140). Como instrumento privado suscrito por el demandante, no desconocido en la oportunidad de su evacuación, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido el referido instrumento Y Así se decide.

  8. CAPITULO II. Promovió constante de 12 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  9. - CAPITULO III. Promovió constante de 03 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  10. - CAPITULO IV. Promovió constante de 05 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  11. - CAPITULO V. Promovió constante de 04 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  12. - CAPITULO VI. Promovió constante de 11 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  13. - CAPITULO VII. Promovió constante de 11 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  14. - CAPITULO VIII. Promovió constante de 05 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  15. - CAPITULO IX. Promovió constante de 08 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  16. - CAPITULO X. Promovió constante de 06 folios útiles REPORTE DEL OPERADOR, en copia al carbón, cuales no fueron impugnados por el actor, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  17. - CAPITULO XI. Promovió constante de 11 folios útiles originales de RECIBOS DE PAGO como emanados de la accionada, suscritos por el actor, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, instrumentos privados no desconocidos por la parte actora, y conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio. Y así se decide.

  18. - CAPITULO XII. Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C. y F.M..

    El Testigo R.C., no merece valor probatorio por cuanto se contradice en su declaración, al afirma en primer término que cuando se requería los servicios del extrababajor se le comunicaba telefónicamente, y posteriormente indica que le era imposible hacerlo. De igual manera declaró las funciones especificas que desarrollaba, sin mencionar en ellas la contratación de los servicios personales de quienes debían manipular los equipos, y obras que él supervisaba. Y así se decide,

    El testigo F.M., quien desempeñó el cargo de Gerente General en Operaciones, cuyo cargo de gerencia le impide tener conocimiento respecto a la forma de contratación, remuneración y horario, por cuanto bien ésta funciones escapan de su nivel, y corresponde al Departamento de Recursos Humanos; además de ello comprometer la parcialidad y objetividad de su declaración, por cuanto pudiera verse afecta los intereses patrimoniales de la accionada para la cual labora.

  19. - CAPITULO XIII. Promovió Prueba de Inspección Judicial, con el objeto de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capítulo XIII, de su escrito de promoción de pruebas; sin que al momento de su evacuación la parte demandada en el ejercicio de su derecho al control de la prueba, se hiciera parte, a los fines de efectuar las observaciones que estimaren conducentes, y por cuanto en dicha inspección se verificó que la empresa demandada presentó instrumentos correspondientes al mes de marzo del año 2003, los números y fechas que se indican en la misma, así como los reportes del Operador correspondiente al mes de septiembre del año 2003, prueba a la cual se le atribuye el carácter de indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera

    En lo que respecta a la fecha de inicio la parte demandante alega haber iniciado la relación laboral el día 01 de marzo de 2003; por su parte, la demandada alega que la relación laboral se inicio en fecha 01 de Abril de 2003. Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio aportado y debatido en la audiencia de juicio, y en relación a este elemento controvertido como resultó la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que la parte demandada trajo a los autos, folio 140, instrumento privado suscrito por el actor, denominada “Hoja de Vida”, cual no fue desconocido por la parte demandante como adversaria de la prueba. También promovió la demandada en original como instrumento emanado de ella, como suscrito por el accionante Recibo de Pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, cual no fue desconocido por la parte actora, como primer recibo de pago, se corresponde el de fecha 30 de abril de 2003, y comprende el periodo laborado desde el 16-04 al 30-04-03. Siendo así, y por cuanto al quedar admitida la existencia de la relación laboral; correspondió a la demandada la carga probatoria de todos los elementos vinculados con la prestación del servicio, alcanzando ésta demostrar que la prestación de servicios se inició en fecha 01 de abril de 2003. Y Así se decide.

SEGUNDO

Resulta controvertido, la forma o modalidad bajo la cual se dio la prestación del servicio, es decir, si fue de modo permanente o por el contrario fue un servicio eventual u ocasional, conforme dispone el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido la parte accionada alega que el actor prestaba sus servicios de modo eventual u ocasional, sólo cuando eran requeridos sus servicios. Trayendo a los autos instrumentos al Carbón denominados REPORTES DEL OPERADOR, con cuyos instrumentos pretende demostrar el carácter eventual u ocasional de la prestación del servicio, computados en un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) DIAS. Sin embargo los Recibos traídos en original a los autos por la parte demandada, cuales no fueron desconocidos, como emanados de la accionada y suscritos por el actor, permiten concluir que entre las partes existió una relación laboral que se mantuvo por un periodo de tiempo continuo, por cuanto estos recibos, resultan mensualmente correlativos en el tiempo, es decir, se corresponden a un periodo sucesivo que abarca del 01-04-2003 al 10-09-2003. Además de ello no puede concebirse una prestación de servicio de modo eventual u ocasional, que alcance la indemnización por concepto de prestaciones sociales, pues tal derecho nace, una vez que el trabajador alcanza un periodo de permanencia en el empleo, como bien prevee el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante ello, este Tribunal concluye que la relación laboral no fue de carácter eventual u ocasional, sino que se mantuvo por un periodo de tiempo determinado, es decir, la prestación del servicio fue de modo continuo e ininterrumpido con fundamento a la concepción del concepto de disponibilidad que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho y que configura una jornada efectiva de trabajo. Y así se decide.

También resultó controvertida la fecha de finalización de la relación laboral. La parte actora señaló para ello el día 30 de octubre de 2003, y la demandada por su parte como fecha de finalización el día 10 de septiembre de 2003. La carga probatoria de todos los elementos inherentes con la prestación del servicio correspondió a la accionada, por disponer del material probatorio idóneo para demostrar estos elementos vinculados con la prestación del servicio del extrabajador. Asimismo se corresponde la fecha alegada por la demandada con el último recibo de pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales no desconocido por el actor, cual determina el último periodo laborado, comprendido del 01-09- al 10-09-2003, y se relaciona con la fecha del último reporte del operador signado bajo el No,00351, cual riela al folio 206 de la pieza de este expediente, por lo que en este sentido, se dejó probado que la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 10 de septiembre de 2003. Y así se deja establecido. Permitiendo esta última fecha dejar fijar que la duración de la relación laboral fue de 5 meses y 9 días. Así se deja establecido.

Asimismo resultó controvertida la causa de terminación de la relación laboral. La parte actora alegó el despido como causa de terminación de la relación laboral, y la accionada por su parte alegó que no tenía causal para hacerlo, sólo que si PDVSA, no requería de sus servicios, por ende la accionada no requería los servicios del aquí accionante. Y por cuanto la carga probatoria recayó sobre la accionada conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ésta no alcanzó incorporar a los autos, algún instrumento que permitiera dejar establecido la modalidad bajo la cual ella prestaba servicios a PDVSA, como tampoco incorporó a los autos indicio o instrumento alguno que permitiera dejar establecido que la causa de extinción de la relación laboral que los vinculaba, se debía a un causa ajena a la voluntad de las partes o sometido a una modalidad distinta; por ello se deja por establecido, que la causa de extinción del vinculo laboral fue el despido de que fue objeto el ciudadano C.L.. Y Así se decide.

En lo que respecta a la remuneración devengada con ocasión a la prestación del servicio, la Parte Actora, señaló haber devengado un último salario estimado en la cantidad de Bs.48.000 diarios. Por otro lado la parte demandada señaló que el salario devengado por el trabajador era la suma de Bs.24.240 diarios, siempre y cuando se requiriera de sus servicios, más la cantidad de Bs.41.50 diarios por concepto de Bono Compensatorio. Ahora bien las pruebas promovidas e incorporadas por la parte actora, no demuestran ni siquiera un indicio que permita dejar establecido que el monto salarial devengado por el actor fue la cantidad de Bs.48.000 diarios. Y por cuanto los instrumentos denominados recibos que por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, promovió la parte demandada no desconocidos por el actor, evidencian un anticipo de prestaciones sociales que no se compadece con lo previsto en Parágrafo segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más por el contrario, hace deducir la aplicación del contrato de trabajo bajo la modalidad de paquete, lo cual contraría la naturaleza que le ha dado el legislador al concepto de prestaciones sociales, que deben ser canceladas al termino de la relación laboral, o un anticipo de ellas hasta por un porcentual que la misma ley establece, este criterio es el sostenido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado del Dr. O.M..

De los recibos promovidos por la accionada y antes referidos, se evidencia el pago mensual de sumas de dinero distintas, que al ser divididas cada una entre los treinta días del mes correspondiente, arroja un salario variable en cada mes; así tenemos, que el monto generado durante la relación laboral alcanzó la suma de Bs.4.035.750, que dividido entre los cinco (05) meses de servicios, determina la suma de Bs.807.150,oo, por concepto de salario promedio mensual devengado por el extrabajador, que dividido entre los 30 días del mes permite establecer por concepto de salario básico diario, la cantidad de Bs.26.905,oo, cual supera el monto que la convención colectiva fija en el Tabulador Único Nómina Diaria, para el presente caso. Y así se deja establecido.

A los fines de la determinación del salario normal, conforme a lo establecido en la Cláusula 4 de la referida convención colectiva, por cuanto tan sólo existe evidencia en autos que la única inclusión en el salario básico, a los fines de la determinación del salario normal lo constituye el concepto de bono compensatorio, por cuanto es la única percepción que de modo regular y permanente recibía el extrabajador, establecido en la cantidad de Bs.41,50; y se corresponde con el monto que por este concepto contienen el Tabulador Único de Nómina Diaria , de este modo, se deja por establecido por concepto de salario normal diario la cantidad de Bs.26.946,5. Y así se decide.

El salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de Bs.26.946,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.8.981,26 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.2.994,05, permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.38.921,81. Y así se deja establecido.

De igual manera, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados, argumentando para ello que la permanencia en el empleo fue tan sólo de 54 días, según Reporte del Operador, y por cuanto precedentemente tal argumento quedó desechado por las pruebas debatidas, dejándose establecido que la relación laboral que vinculó a las partes no fue de carácter eventual u ocasional, sino por el contrario, se mantuvo por un periodo en el tiempo, por lo que se le atribuye el de carácter continuo e ininterrumpido. La defensa de la accionada se limitó a establecer la improcedencia de los conceptos reclamados fundamentado en el tiempo de servicio prestado. Sin que se opusiera de manera categórica, al Régimen Jurídico que señala el actor le sea aplicable y en base al cual estimó sus pretensiones. Como consecuencia de ello, por la forma en que dio contestación a la demanda, queda admitido tal hecho. No obstante a ello, corresponde al Tribunal revisar, la procedencia del régimen que le resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto de la misma confesión de la accionada se observa y así se desprende de las actas procesales que ésta prestaba servicios a la industria petrolera PDVSA; aunado a que el cargo desempeñado por el actor, encuadra en la Lista de Puestos Diarios- Tabulador Único de Nomina Diaria en el de “Chofer Especial”, de la referida convención Petrolera, partiendo de que el cargo desempeñado cual fue admitido era de Chofer Operador Especial de Maquinas de Petróleo Caliente, cuya clasificación ajusta al salario básico diario devengado por el actor, y se corresponde al monto que devengaba por concepto de Bono Compensatorio Diario, la concurrencia de estos elementos de hecho, permiten dejar establecido y concluir a esta instancia, que el régimen jurídico que le resulta aplicable al presente caso, por privar en la legislación laboral el principio de la realidad de los hechos sobre la forma, resulte el de la Convención Colectiva Petrolera vigente al término de la relación laboral, como corresponde la del periodo 2002-2004. Y así se decide.

En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, en consideración a las bases salariales establecidas anteriormente, y la duración de la relación de trabajo de cinco (05) meses y nueve (09) días:

PREAVISO: (CLAUSULA 9. Numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

15 días x Salario Normal =

15 X Bs.26.946,5= Bs.404.197,5

La suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. Bs.404.197,5) , por concepto de Preaviso.

Indemnización por Antigüedad Legal (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. Conforme a la Cláusula 9 Numeral 4°, cual dispone la garantía mínima estipulada en la Cláusula 69 de la referida convención, en su numeral 10°; que en el presente caso, remite a la ya mencionada cláusula 9, numeral 1°, literal b), aquí establecida.

30 días x Salario Integral

30 x Bs.38.921,81 = 1.167.654,3

La suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.167.654,3)

por concepto de Indemnización de antigüedad.

Por cuanto las indemnizaciones contenidas en la Cláusula CLAUSULA 9. Numeral 1°, literales c) y d) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, referidas a las indemnizaciones de ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, en su orden, no resultan extensibles y por ende aplicable al caso de autos, en virtud del tiempo de duración de la relación laboral ya establecida. Se declaran Improcedente.

VACACIONES FRACCIONADAS( Cláusula 8, literal b), de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

5 meses x 2.5 = 12, 5 días a remunerar

12.5 días x salario normal

12.5 x Bs.26.946,5 = 336.831,25

La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

AYUDA PARA VACACIONES (BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 9, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

45 días / 12 meses = 3,75 días a remunerar por mes.

3,75 x 05 meses = 18,75 días a remunerar por este concepto

18,75 x salario básico

18,75x Bs.26.905= 504.468,75

La suma de QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS por concepto de Ayuda para Vacaciones (Bono vacacional fraccionado).

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) FRACCIONADAS, UTILIDADES. Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

Salario mensual normal x 30 días = salario normal mensual

26.946,5 x 30 = 808.395

Salario mensual normal x 05 meses de antigüedad = total percibido en el periodo.

Bs.808.395 x 05 meses = 4.041.975

4.041.975 x 33,33 % = 1.347.190,26

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS, por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades).

Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de Incidencia de Utilidades de Prestaciones Sociales; e Incidencia de Bono Vacacional Fraccionado de Prestaciones Sociales, como conceptos que se adeudan al trabajador; por cuanto no se encuentran contenidos en ninguna de las cláusulas del régimen de la convención colectiva, como indemnización a favor del trabajador; y en el entendido de que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.

MORA CONVENCIONAL(Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

Tiempo transcurrido de retardo en el pago de prestaciones sociales: un año, cinco meses y 1 día; desde el 10 de septiembre de 2003 (fecha del despido) al 11-02-2005 (fecha en la cual se admite la demanda).

511 días = 1 año, 5 mese y 1 día = 511 días de retardo

511 x 1 día de salario básico

511 x 26.905 = 13.748.455

La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, (Bs.13.748.455) por concepto de mora convencional, a razón de 511 días calculados a salario básico.

Montos todos estos que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.17.508.797,06).

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10-09-2003 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 11 de febrero de 2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Queda exceptuado de la experticia complementaria la suma condenada por concepto de mora convencional

La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.L., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ROYSSO, C.A. (GRUPO ROYSO, C.A), ambos plenamente identificado en autos, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, TRANSPORTE ROYSSO, C.A. (GRUPO ROYSO, C.A) C.A., a cancelar al demandante la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.17.508.797,06). por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales convencionales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10-09-2003 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 11 de febrero de 2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Queda exceptuado de la experticia complementaria la suma condenada por concepto de mora convencional. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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