Decisión nº 159 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano CLEVES A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 3.193.451.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado P.P.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.D.C.B.C., titular de la cédula de identidad N° 9.191.704.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado A.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 01-10-2010 por el Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).

En fecha 15-10-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 11.999 procedente del Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05-10-2010 suscrita por la A.R.C.R., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado fecha 01-10-2010.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 06-10-2009, por la ciudadana Cleves A.M.S., actuando con el carácter de arrendadora, asistida por el abogado P.P.R.J., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 340 y 882 del C.P.C., demandó por Cumplimiento de la Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado por Vencimiento de la Prórroga Legal, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana M.d.C.B.C., en su carácter de arrendataria, a fin de que cumpliera su obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, o a ello sea obligada por el Tribunal. Alegó ser propietaria de un inmueble ubicado en la prolongación de la 5ta Avenida, N° 7-277, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son: Norte: Propiedad de C.R.N., separa pared de ladrillos mide 28,36 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de C.R.N. y en parte con T.V., mide 26,12 mts, en línea quebrada; Este: Propiedad de N.O.M.S., mide 10 mts; y Oeste: La vía que conduce a Los Llanos, mide 10 mts, tal y como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 10, Folios 24 al 26, Tomo 7 Adc, Protocolo 1°, de fecha 21-12-1981 y del respectivo documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 04, Tomo 16, Protocolo 1°, 4to Trimestre, de fecha 03-12-2003; que para el año 1995 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.d.C.B.C. sobre parte del inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación con local comercial distribuido de la siguiente manera: Área de venta y exhibición de bicicletas con mezanina y taller negocio conocido como Distribuidora “BICICA C.A.”, pasillo interno de comunicación entre el negocio y la casa para habitación, sala-comedor, 03 habitaciones, 02 baños con sus lavamanos y demás accesorios, área para lavadero, que está separado del resto del inmueble por rejas, con entrada independiente por la puerta o Santamaría que da acceso al local comercial, ubicado en la prolongación de la 5ta Avenida, N° 7-277, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., con los linderos y medidas antes indicados; que fueron renovando de común acuerdo dicho contrato de arrendamiento, siempre a tiempo determinado; que en el año 2003, efectuó una serie de mejoras dentro de la parte del inmueble dado en arrendamiento consistentes en: a) 01 placa de tabelón de 4.30 metros por 3.80 metros, para un total de 16,34 mts 2, con 06 columnas de 0.20 x 0.20 centímetros, con viga de arrastre de 0.20 x 0.20 centímetros; b) 20 metros cuadrados de paredes de bloque quemado de 0.12 centímetros, frisadas y pintadas; c) 96 metros cuadrados de piso de hormigón de 0.10 centímetros de espesor; d) 100 metros cuadrados de cerámicas instaladas con sus correspondientes remates o brechadas; servicio de sanitarios con sus respectivos baños, lavamanos así como accesorios de los mismos; f) La última habitación con techo de acerolit para un total de 8,10 Mts 2 con 06 columnas de 0.20 x 0.20 centímetros; g) 03 Closets de madera, uno en cada una de las habitaciones; h) Un lavadero pequeño de cemento; i) Un lavaplatos cromado con sus respectivas llaves y demás accesorios; j) Un paredón recubierto de losa; k) 40 metros cuadrados de paredes con bloques quemados, frisadas y pintadas; l) Las correspondientes instalaciones de luz, agua potable y cloacas, así como los accesorios necesarios de canales y desagües de aguas blancas y negras (dentro del área reconstrucción, siendo dichas mejoras de su propiedad, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T. en fecha 01-08-2003, inserto bajo el N° 70, Tomo 68, Folios 160 y 161), con lo cual quedó reformado el inmueble original; que por dicha razón, y para mayor comodidad de la arrendataria, buscó un inmueble en alquiler en el año 2005 y pasando a ser inquilina; que es el caso que para el día 30-08-2009 fue puesta en conocimiento por el arrendador del inmueble de que su contrato de arrendamiento vencía el día 12-01-2010 y que éste no le sería renovado; que para el año 2006 ambas partes convinieron en dar por terminada la relación arrendaticia, razón por la que autenticaron la prórroga legal que opera de pleno derecho, en la Notaría Pública Tercera de San C.E.T. en fecha 23-11-2006, bajo el N° 48, Tomo 185, Folios 178 al 179, que iniciaba en fecha 15-09-2006 y expiraba en fecha 15-09-2009, fecha en que la arrendataria, debía haber entregado el inmueble libre de bienes muebles y de personas y no lo hizo, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha. Fundamentó la presente demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 882 del C.P.C. Conforme a lo dispuesto por el artículo 340 ordinal 6° produjo los siguientes documentos: -Documento de propiedad del inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 10, folios 24 al 26, Tomo 7 Adc., Protocolo 1°, de fecha 21-12-1981 y del respectivo documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 04, Tomo 16, Protocolo 1°, 4to Trimestre, de fecha 03-12-2003; -Documento de Mejoras autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T. en fecha 01-08-2003, inserto bajo el N° 70, Tomo 68, Folios 160 y 161; -Documento contentivo de la prórroga legal arrendaticia autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T. en fecha 23-11-2006, inserto bajo el N° 48, Tomo 185, Folios 178 y 179; -Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., en fecha 12-01-2009, inserto bajo el N° 47, Tomo 4, folios 102 y 103; -Presupuesto en original N° 000307 de fecha 05-10-2009, a los efectos de destacar la dirección por cuanto el inmueble sobre el cual versa la prórroga ya vencida tiene como entrada el referido local comercial y en su parte posterior la casa de habitación. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se decretara medida de secuestro del inmueble objeto del presente litigio, ocupado por la ciudadana M.d.C.B.C., por efecto de la prórroga legal vencida, y solicitó se le entregue en calidad de depósito libre de personas y bienes; así mismo solicitó se de estricto cumplimiento a la comisión que se remita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 4.500,00, equivalentes a 81,818 UT; protestó las costas y costos del presente juicio y solicitó que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Auto de fecha 20-10-2009, en el que el a quo admitió la demanda; acordó la citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda; por auto separado proveerá respecto a la medida peticionada. De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del C.P.C., fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

Por diligencia de fecha 29-10-2009, la ciudadana Cleves A.M.S., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud-acta al abogado P.P.R.J..

En fechas 19-11-2009 y 08-01-2009, el Alguacil del Tribunal hizo constar que le fue imposible practicar la citación de la ciudadana M.d.C.B.C., por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada y no encontró a la referida ciudadana.

Por diligencia de fecha 26-01-2010, el abogado P.P.R.J., actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., la citación por medio de carteles de la parte demandada.

Auto dictado en fecha 28-01-2010, en el que el a quo ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles.

Al folio 35, diligencia de fecha 26-01-2010, en la que el abogado P.P.R.J., actuando con el carácter de autos, consignó originales de los carteles de citación de la parte demandada y solicitó se procediera a fijar cartel en el domicilio y negocio de la misma.

En fecha 12-05-2010, el Secretario del Tribunal hizo constar que en fecha 11-05-2010, a las 2:00 p.m fijó cartel de citación librado a la parte demandada en la dirección indicada.

Al folio 41, diligencia de fecha 09-06-2010, en la que el abogado P.P.R.J., actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera al nombramiento del defensor ad litem a la parte demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia que establece el artículo 223 del C.P.C.

Por auto de fecha 14-06-2010, el a quo acordó designar como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Diamela Calderón.

Del folio 46 al 48, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la Defensora Ad Litem designada.

Diligencia de fecha 26-07-2010, en la que el abogado P.P.R.J., actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a la citación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 28-07-2010, el a quo acordó la citación de la abogada Diamela Calderón, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.

Del folio 51 al 53, actuaciones relacionadas con la citación de la Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Diligencia de fecha 06-08-2010, en la que la ciudadana M.d.C.B.C., otorgó poder apud acta al abogado A.R.C.R.

Del folio 57 al 58, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09-08-2010, por el abogado A.R.C.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió la cuestión prejudicial prevista en el artículo 346 numeral 8° por cuanto señala que en fecha 12-07-2010 en horas de la mañana su representada se encontraba laborando en el local comercial y la arrendadora Cleves A.M.S., en compañía de sus sobrinos y bajo amenazas e improperios, irrumpieron de manera violenta el goce pacífico del inmueble arrendado, específicamente la parte destinada al local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Distribuidora BICICA C.A., empresa de la cual es accionista y Presidenta la demandada, obstaculizando la apertura de la s.m. para despachar a los clientes, colocando camas y sus bienes personales, despojando con ello del goce pacífico del inmueble arrendado a la demandada; que ante la violación del derecho de la arrendataria de tener el goce pacífico de la cosa arrendada y la prohibición de hacerse justicia por su propias manos, se intentó una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial expediente N° 6959, mediante el cual se solicitó el cumplimiento por parte de ciudadana Cleves A.M.S.d. su obligación de garantizar el cumplimiento del uso pacífico de la cosa arrendada, y por tal motivo considera que es pertinente esperar el resultado de dicho proceso para poder resolver el presente juicio, debiendo ser declarada con lugar la cuestión previa interpuesta. Procedió a dar contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes de hecho y de derecho, señalando que su representada es arrendataria desde el 01-09-1995 de una casa para habitación con local comercial, ubicado en la prolongación de la 5ta Avenida de la Concordia N° 7-277, Municipio San C.E.T., propiedad de la arrendadora Cleves A.M.S.; que durante la existencia de la relación arrendaticia la demandada en la presente causa ha suscrito varios contratos con la arrendadora, siendo los 02 últimos el suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 14-10-2002, bajo el N° 61, Tomo 104 y el contrato de prórroga legal de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 23-11-2006 que corre inserto en autos; que la relación arrendaticia actualmente es a tiempo indeterminado, por cuanto aduce que el supuesto contrato de prórroga legal de arrendamiento antes mencionado, es manifiestamente ilegal, al pretender subsumir una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es únicamente aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y por consiguiente el supuesto contrato de prórroga legal de arrendamiento, vulnera las normas de orden público como lo establece el artículo 7° de la referida Ley; que es un contra sentido que las partes contractualmente puedan suscribir un contrato de prórroga legal, cuando el mismo nombre de la institución da a entender que es derecho que surge de la Ley, y no porque las partes pacten contractualmente un término por concepto de prórroga legal; que en todo caso si la interpretación del contrato fuera a favorecer a la demandante, se estaría en presencia de un contrato de arrendamiento, en consecuencia la arrendataria tendría derecho a dicha prórroga pero computada a partir de la finalización del supuesto contrato de prórroga legal, la cual sería de 03 años tomando en cuenta que la relación arrendaticia data del año 1995. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Diligencia de fecha 17-09-2010, en la que el abogado P.P.R.J., actuando con el carácter de autos, en la que contradijo, negó y rechazó la cuestión previa opuesta por el abogado A.R.C.R., por cuanto éste no impugnó ninguno de los instrumentos en que se fundamenta el libelo de demanda, en su contestación. Pidió que dichos instrumentos sean valorados conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia se les de fuerza de instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contienen. Señaló que la prórroga legal tiene fuerza de instrumento público y que la misma se plasma en el anexo “C” documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T. en fecha 23-11-2006, y conforme a la regla del referido artículo tiene fuerza de instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contienen; destacó que la cláusula tercera expone “ El tiempo de duración del presente Contrato de Prorroga legal de Arrendamiento es la que corresponde de conformidad a lo estipulado en el artículo 38 literal B. de tres (03) años contado a partir del día 15 de septiembre de 2.006, hasta el 15 de septiembre de 2.009, fecha en que deberá entregar el inmueble anteriormente mencionado, completamente libre de bienes muebles de su propiedad y de personas.” (sic); transcribió los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y manifestó que la presente demanda fue admitida en fecha 20-10-2009, lo que implica que la prórroga legal fue respetada por la parte demandante, y que quien ha violentado derechos es la parte demandada, y en consecuencia la aseveración del apoderado de la parte demandada en su contestación a la demanda es falsa y temeraria, y no existe violación de normas de orden público, ni contrasentido alguno, razón por la que la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Al folio 63, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-09-2010, por el abogado A.R.C.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Único: -Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 6959, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 23-09-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado P.P.R.J., apoderado judicial de la parte demandante, y las pruebas promovidas por el abogado A.R.C.R., apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 117, diligencia de fecha 24-09-2010, en la que el abogado P.P.R.J., actuando con el carácter de autos impugnó formalmente de hecho y de derecho el instrumento presentado por el apoderado de la parte demandada referente a la causa N° 6959-10 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y solicitó se desechara el mismo en la sentencia definitiva.

Del folio 118 al 128, decisión dictada en fecha 01-10-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en casa para habitación con local comercial distribuido así: área de venta y exhibición de bicicletas con mezanina y taller negocio conocido como Distribuidora “BICICA C.A.”, pasillo interno de comunicación entre el negocio y la casa para habitación, sala-comedor, tres habitaciones, dos baños con sus lavamanos y demás accesorios, área de lavadero, que esta separado del resto del inmueble por rejas, con entrada independiente por la puerta o Santamaría que da acceso al local comercial, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, N° 7-277, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T. y que forma parte del inmueble de su propiedad, en su primera planta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de C.r.N., separa pared de ladrillo mide 28,36 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de C.R.N. y en parte con T.V., mide 26,12 mts, en línea quebrada; ESTE: Propiedad de N.O.M.S., mide 10 mts; y OESTE: La vía que conduce a Los Llanos, mide 10 mts; totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: PAGAR Las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.” (sic).

Por diligencia de fecha 05-10-2010, el abogado A.R.C.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Al folio 132, auto dictado en fecha 07-10-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 15-10-2010.

Escrito presentado en fecha 22-10-2010, el abogado A.R.C.R., actuando con el carácter de autos.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado A.R.C.R., contra la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día siete (07) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día para dictar sentencia.

En fecha 22/10/2010, el apoderado de la parte demandada, abogado A.R.C.R., consignó escrito.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 20/10/2009, fue estimada en: “CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo), equivalentes a 81,818 Unidades Tributarias”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 81,818 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

Precisada la admisibilidad del recurso de apelación en esta causa, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por la representación de la parte demandada en las que fundamenta la apelación ejercida, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que adopta para su trámite el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la co-apoderada de la demandada al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, ya que la inspección judicial autenticada no se puede considerar como un documento público, al no haber sido evacuada dentro del proceso, considerándose un documento privado autenticado, que no califica dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandante, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se determina.

III

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado A.R.C.R., contra la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Cleves A.M.S. contra la ciudadana M.d.C.B.C. y condenó en costas procesales.

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0177 de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre las normas anteriores indicó:

“En este particular se denuncia la errónea interpretación de los artículos del Código Civil señalados, ante lo cual pasa la Sala a desmenuzar el contenido de las normas presuntamente infringidas, a saber el artículo 1.159 del cuerpo legal citado, textualmente reza:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

…omisiss…

Estima la Sala que, contrariamente a lo denunciado, la interpretación expresada por el ad-quem es la que se compagina con el contenido de la norma en comentario, pues podría, incluso, entenderse una reafirmación del mismo, puesto que lo que hace es dejar establecido en su sentencia que existe un contrato, que éste fue consignado por el demandante conjuntamente con el libelo y que al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por el demandado, vale decir, aceptado por él, obviamente debe atribuírsele fuerza de ley entre las partes, desprendiéndose así mismo que la intención de aquel no fue la de revocar el contrato contenido en dicha documental.

…omisiss…

En aplicación de la doctrina supra invocada y con base a las consideraciones que precedentemente se esgrimieron, se deja establecido que el juzgador del conocimiento vertical jerárquico, interpretó, en su verdadero espíritu y razón, la disposición contenida en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se decide.

Denuncia así mismo el recurrente la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.167 y 1.264 del Código mencionado. En este orden de ideas, es oportuno señalar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en los mismos, de esta manera se advierte que el artículo 1.167 prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

De los párrafos antes transcritos de la sentencia recurrida, observa la Sala, que el juez superior del conocimiento, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil. Esta afirmación se compadece con la declaración hecha por él, cuando establece que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por quienes suscriben un contrato, trae como consecuencia el derecho, para cada parte, de ejercer las acciones legales destinadas a lograr, en forma coercitiva, que se honre el compromiso asumido. En atención a lo supra expresado, considera la Sala, que no incurrió la sentencia acusada, en error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues evidentemente la norma escogida fue la correcta, y al interpretarla le otorgó el sentido que efectivamente posee, cual es que ante el incumplimiento de un contrato, la consecuencia es el que se accione judicialmente a fin de obtener su satisfacción. En razón de las consideraciones expresadas se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

Con respecto a la delación de errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, aprecia la Sala que esta disposición prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así como las consecuencias en caso de contravención. Ahora bien, el juzgador al realizar el debido análisis sobre las probanzas aportadas por el demandante, (las cuales, como resalta la sentencia, no fueron atacadas por el demandado, por ninguno de los medios procesales al efecto), las concatenó y adminiculó, derivando de ese estudio que aquel, efectivamente, dio cumplimiento a su deber contractual, y en tal virtud decidió accionar al vendedor para lograr la reciprocidad de su obligación; de lo plasmado se colige que la norma denunciada como infringida, es precisamente la aplicable al caso, pues los sucesos procesales ocurridos en el sub-judice, encajan completamente en el supuesto de hecho de la norma y como se ha constatado la interpretación realizada por el Juez Superior se advierte correcta. Los razonamientos expuestos, resaltan que no hubo errónea interpretación del artículo 1.264 del Código Civil, y conlleva a declarar la improcedencia de la denuncia analizada y por vía de consecuencia sin lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.-

Por otra parte, considera la Sala oportuno señalarle al formalizante, que si la oferta real hubiese sido hecha extemporáneamente, ésta habría sido declarada improcedente o no válida y, en consecuencia, las normas a denunciar hubiesen sido otras y no las expresadas en este capítulo.” (Subrayado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/rc-0177-250601-00466-00299.html)

De la revisión del expediente y en aplicación al criterio anterior, se constata que la parte demandante, ciudadana Clames A.M.S., demandó en fecha 06/10/2009 a la ciudadana M.d.C.B.C., por cumplimiento del contrato de prórroga legal, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 185, en fecha 23/11/2006, tal como consta en los folios 1 al 21. Ahora bien, el contrato de arrendamiento es un documento que es ley entre las partes y en caso de contravención surge el derecho de las partes de pedir su cumplimiento, ejecución o resolución, encontrando esta Alzada, que el contrato versa sobre el establecimiento de la prórroga legal de tres (03) años a partir del día quince (15) de septiembre de 2006, venciéndose la misma el día quince (15) de septiembre de 2009, evidenciándose claramente que se demandó luego de la culminación de la prórroga legal ya que el auto de admisión está fechado veinte (20) de octubre de 2009, ante la no entrega del inmueble totalmente desocupado, de acuerdo a como se acordó en la cláusula tercera del contrato.

Observa quien juzga que en el contrato se precisó que la duración sería de tres (03) años, y por datar de nueve (09) años la relación arrendaticia, según lo indicado por ambas partes al señalar que se inicio la relación en el año 1995, le correspondía una prórroga de dos (02) años, esto es, más de lo legalmente establecido, la demandada gozó y se favoreció no solo de la prerrogativa que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino de un tiempo aún mayor, conducta que en ningún momento ni de ningún modo contravino normas de orden público pues siempre se le garantizó el derecho a la defensa, amén que en cabeza de la demandante arrendadora se mantuvo invariable su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia.

Así, en razón de estar demostrado que la arrendataria demandada contó con la prórroga legal que le correspondía, amén de la extensión conferida, finalizada la misma sin que hubiese entregado el inmueble que ocupaba, surgía entonces a favor de la arrendadora, el derecho a exigir que se cumpliera con la obligación referida, razones determinantes que conducen a considerar la viabilidad y plena procedencia de la demanda interpuesta, considerando quien decide que la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado A.R.C.R., contra la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: ENTREGAR el inmueble arrendado, consistente en casa para habitación con local comercial distribuido así: área de venta y exhibición de bicicletas con mezanina y taller negocio conocido como Distribuidora “BICICA C.A.”, pasillo interno de comunicación entre el negocio y la casa para habitación, sala-comedor, tres habitaciones, dos baños con sus lavamanos y demás accesorios, área de lavadero, que esta separado del resto del inmueble por rejas, con entrada independiente por la puerta o Santamaría que da acceso al local comercial, ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, N° 7-277, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T. y que forma parte del inmueble de su propiedad, en su primera planta dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de C.r.N., separa pared de ladrillo mide 28,36 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de C.R.N. y en parte con T.V., mide 26,12 mts, en línea quebrada; ESTE: Propiedad de N.O.M.S., mide 10 mts; y OESTE: La vía que conduce a Los Llanos, mide 10 mts; totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: PAGAR Las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.” (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada, ciudadana M.d.C.B.C., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.10-3570

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