Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000755

ASUNTO : YP01-P-2009-000755

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

JUEZ: Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. S.Y.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADAS: CLEVIER B.N.D.V., venezolana, natural de Curiazo, Municipio A.D.d.E.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.455, residenciada en Villa Manamo, Promotora Indígena, 33 años, hija de J.C. y R.D.C., teléfono 04249364293, fecha de nacimiento 24-08-1976 y DELIANNY DEIMAR CARRION GASCON, venezolana, de 19 años, estudiante de segundo año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 18659444, hija de J.C. y S.G., teléfono: 0426-3994387, residenciada en los Chaguaramos, calle S/N, casa S/N de esta ciudad.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. D.M., Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

DELITO: INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pena.

VÍCTIMA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MANAMO III

Visto que en fecha 21 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. L.G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. X.S.D. por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 07 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de las ciudadanas NARDELIS CLEVIER BERIA y DELIANNYS DEISMAR CARRION, plenamente identificadas en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. J.A.C., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, le atribuyó a las imputadas los siguientes hechos:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a las ciudadanas, NARDELIS CLEVIER BERIA, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14115455, perteneciente a la etnia warao y a la ciudadana DELIANNYS DEIMAR CARRION, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18659444, el Ministerio Público ha iniciado la investigación signada con el Nº 10-F06-0735-09, por cuanto estas ciudadanas fueron detenidas preventivamente el día martes 15 de septiembre a las 10:00 de la mañana, quienes invadieron terrenos propiedad de la Asociación Civil VILLA MANAMO III, y construyeran una barraca, razón por la cual fueron detenidas preventivamente e informadas de la razón de su detención e impuestas de los derechos que como imputadas le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta presuntamente desplegada por las mismas se subsume en uno de los delitos contra la propiedad, consta de las actas procesales al folio 2 acta de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por BARRIOS RAIMUNDO, donde se demuestra que las mismas fueron detenidas en forma flagrante luego de haber invadido un terreno propiedad de la ciudadana P.R.L., iniciándose averiguación penal. Consta al folio 04 acta policial, donde se demuestra que el día martes 15 de los corrientes, los funcionarios se trasladan hasta un sector denominado Villa Manamo, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana P.L., sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad INVASION, en compañía de dos testigos que llevan por nombres J.D.E.M. y N.A.H.G., observándose que las mismas habían construido barracas con techo y paredes con láminas de zinc y sin puerta en la parte del frente, solicitando a las ciudadanas la respectiva documentación sobre el terreno sobre el cual construían las barracas, estas ciudadanas no podían justificar sobre la propiedad del inmueble sobre el que estaban construyendo, procediendo en consecuencia a realizarse inspección ocular informándosele posteriormente a las ciudadanas que quedaban detenidas preventivamente, leyéndoseles sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consta el acta de lectura al folio 08 y 09 suscrita por las ciudadanas antes mencionadas. Forma parte integrante el folio 14 fijación fotográfica del suceso, así como la construcción de las barracas. Razón por la cual esta Representación Fiscal Imputa en este acto a las ciudadanas: NARDELIS CLEVIER BERIA y DELIANNYS DEIMAR CARRION como presuntas autoras del delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, y solicito que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario, y por cuanto faltan diligencias que practicar como la verificación de legitimo propietario del terreno, siendo que las ciudadanas denunciantes en el presente asunto quien debe verificarlos a través del registro inmobiliario pertinente, solicito en este caso por cuanto considera que nos encontramos en un hecho punible existen fundados indicios de convicción para presumir que las ciudadanas son autoras, existen indicios que ameritan que puede solicitarse una medida cautelar sustitutiva 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones de cada quince (15) días, de igual manera con base en la normativa antes señalada del numeral 5to la prohibición de acercarse al lugar donde fueron detenidas, y con base en el numeral 9no la prohibición de construir e invadir en terrenos ajenos, y de conformidad con el articulo 87 de la norma adjetiva penal, solicito se les aplique caución económica, dejándose a prudente criterio del Tribunal la fijación de la misma., solicito copia del acta de audiencia y la remisión del Asunto al despacho Fiscal con la finalidad de continuar con la investigación penal. Asimismo consigno en dos folios útiles, reconocimiento médico practicado en la emergencia adulto del Dr. L.R. de evaluación médica practicada del día 15 de éste mes a las 09 de la noche a la ciudadana NARDELIS CLEVIER BERIA deduciendo esta Representación Fiscal, según oficio de fecha 15 de Septiembre de 2009, que en el propio texto del examen medico no se deja constancia de la identificación de la persona a la cual le fue practicada, solo que era un paciente femenino. Es todo

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Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a las ciudadanas imputadas, de los derechos que las asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y Constitucional. Acto seguido las imputadas manifestaron su deseo de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las formalidades establecidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada CLEVIER B.N.D.V., libre de apremio y de toda coacción expuso:

El día martes 15 me encontraba en Villa Manamo, yo no soy invasora yo solamente estaba velando por la seguridad de los indígenas que habían invadido, la Guardia Nacional detuvo al padre de unos niños F.V. tiene un paro cardíaco, y lo engañaron y que para llevarlo a declarar, y les dijimos que el era indígena y que estaba enfermo, fui a la Defensoría del pueblo para preguntar por el señor, cuando fui a la Guardia Nacional me dijeron que estaba detenido, vine al circuito a preguntar por la Defensora de Indígenas, y me tomó la declaración, luego el Martes 15, y yo me voy temprano a la radio hablé sobre los derechos indígenas ellos se vinieron por que el médico dijo que el no podía estar en los caños y el no podía estar lejos de esta ciudad por el servicio médico, y ellos estaban arrimados por ahí vieron esas tierras ociosas se metieron allí y yo tenia mi casita, soy nativa de A.D., estoy sentada y llegó la guardia nacional, la sacaron con los niños en las manos, yo dije que es un abuso de autoridad, me dijeron que yo también era invasora y yo solo estaba viendo el trato que le daban a los indígenas,. Llega el Guardia Nacional y me dicen que yo era invasora y me iban a llevar a mi, yo dije que estaba velando por la seguridad de los indígenas, me dijeron que los acompañáramos, y me comenzaron a empujar y les dije déjeme que estoy embarazada, me trataron como una delincuente, me alteré, no me trataron como persona sino como un animal, los indígenas tenemos derechos, dije esto es un abuso de autoridad y dije esto lo va a saber mi Presidente Chávez, dije que me bajaran que estoy embarazada y me trataron como un animal, tengo testigos, la gente sabe que soy una persona buena, yo no soy una invasora, me duele mi etnia Warao porque soy indígena, cuando llegamos al Hospital me dijeron que me llevaban por invasora, me golpearon, me pisaron la mano, me tiraron como a una perra, como a un animal. Eso es todo.

La imputada DELIANNY DEIMAR CARRION GASCON, libre de apremio y de toda coacción expuso:

Al momento cuando estaba en la barraca construida yo estaba con mis niños y llegaron dos policías del estado y me dijeron que desalojara el lugar porque eran propiedad ajena, luego me quede tranquila llegaron los guardias, y me dijeron que era propiedad ajena, yo les dije que no podía desalojar ese lugar tengo tres niños no tengo marido, esos terrenos son puro monte y culebra, eso es horrible, ellos me sacaron a la fuerza, me montaron a juro me montaron a la fuerza en el Jeep, nos gritaron, nos dijeron que no tienen derecho a invadir propiedad ajena, igual les dije a los guardias, luego cuando me montaron la otra señora dijo que ella no era invasora que ella venia a defenderlos para que no los vallan a agredir, a la señora que esta allí le dio una enfermedad por eso, llamaron al 171 la vinieron a buscar y se la llevaron, el capitán nos gritó y nos dijo que el terreno era ajeno y que íbamos presas y los niños iban a la fiscalía, luego llegaron dos señoras, y una de ellas es la mujer del Capitán Vegas, y el fue el que nos gritó porque decía que no teníamos nada que hacer, nos pasaron a la Policía estadal, luego nos trasladaron en la noche al Retén, y luego nos llevaron a la Policía y luego nos trajeron para acá, nos sacaron a la fuerza, ni siquiera respetaron que yo estaba con mis hijos y me llevaron a la fuerza con mis hijos y todo. El señor ese de apellido VIANA, y el otro es el Capitán VEGAS, nos dijeron que no teníamos derecho de decirle a ellos lo que tienen que hacer. Ellos a nosotros nos agarraron a la fuerza y a la señora les dieron con la silla, y la trajeron por la cabeza, la tiraron en el carro como si fuera un perro. Es todo

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La defensa ejercida por la Abogada D.M., debidamente juramentada por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

…escuchada la precalificación Jurídica INVASION DE TERRENO AJENO, y escuchada la declaración de mis defendidas, la defensa hace las siguientes observaciones en relación a la solicitud fiscal, primeramente del legajo de actuaciones procesales es sorprendente que hasta la fecha no exista ningún documento de propiedad de la presunta victima la señora LEZAMA PETRA, así como de la presunta Asociación Civil VILLA MANAMO, no se sabe quien es víctima, para atribuirle a mis defendidas atribuirle el delito de INVASION en contra de quien, la Guardia Nacional arremete contra estas pobres mujeres una de ellas embarazada, y la promotora Warao estaba defendiendo a los indígenas, para ellos no existe la propiedad privada sino el bien colectivo, del legajo de actuaciones procesales no consta la denuncia y de ninguna persona que se haga valer como víctima, sino una aprehensión ilegítima, no solamente se ha invadido un terreno sino que hay que demostrar la propiedad del bien, se trata aquí de familiares de una persona que trabaja en la Guardia Nacional, por eso se le dio celeridad al caso, se maltrató a estas humildes mujeres, la Ciudadana NARDELIS CLEVIER BERIA solicitó examen médico forense, y solicito se apertura por parte de la Fiscalía una Averiguación por la lesiones causadas a estas mujeres, se opone la defensa a la precalificación efectuada por la fiscalía, no se concatena con el artículo citado, me opongo a la medida cautelar por cuanto esta demás, mas aún que la solicita con fiadores, sabiendo que estas mujeres son pobres, en este expediente no consta denuncia de la victima o presunta víctima, en la Guardia Nacional tuvieron a la persona de cuerpo presente,. Solicito que la Ciudadanas NARDELIS CLEVIER BERIA se le practique conforme al artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal el informe pericial, establecido como examen socio antropológico, así como informe a cargo del Coordinador de Pueblos Indígenas, en este caso el min. de Pueblos Indígenas, y se le decrete a estas Ciudadanas L.P., por cuanto existe hasta la presente fecha no existe elemento que demuestre la invasión de las mismas en terreno ajeno. Es todo

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I

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, se constituyeron en comisión en vehículos militares tipo bucher placas 5-VC02 y Toyota Chasis corto, Placas GN-1717, con destino al sector denominado Villa Manamo, Jurisdicción del Municipio Tucupita de esta ciudad, con la finalidad de atender denuncia de la ciudadana P.R.L., con cédula de identidad N° 4.514.383, en virtud de que estaban invadiendo terrenos propiedad de la Asociación Civil VILLA MANAMO III. Resultando detenidas las ciudadanas NARDELIS CLEVIER BERIA y DELIANNYS DEISMAR CARRION, plenamente identificadas en autos, quienes fueron impuestas del motivo de su detención y de sus derechos como imputadas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.

II

DEL DERECHO

El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por las imputadas ciudadanas NARDELIS CLEVIER BERIA y DELIANNYS DEISMAR CARRION, plenamente identificadas en el presente asunto, en el delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.

Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta policial, de fecha 15 de septiembre de 2009, inserta a los folios 4 al 6 del presente Asunto; suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de las imputadas de autos, donde dejan constancia que los funcionarios se trasladan hasta un sector denominado Villa Manamo, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana P.L., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad INVASION, en compañía de dos testigos quienes fueron identificados como J.D.E.M. y N.A.H.G.; observando que las mismas habían construido barracas con techo y paredes con láminas de zinc y sin puerta en la parte del frente, solicitándosele a las ciudadanas en referencia los documentos de propiedad del terreno, quines manifestaron no poseer dicha documentación; Acta de Investigación Penal inserta al folio 2, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionarios Agente BARRIOS RAIMUNDO, donde deja constancia que las imputadas de autos, fueron detenidas en forma flagrante luego de haber invadido un terreno propiedad de la ciudadana P.R.L.. Cursa al folio 14 de las presentes actuaciones, fijación fotográfica del sitio del suceso, donde se evidencia la construcción de las barracas.

El delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, establece una pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta (50 U.T) a doscientas (200 U.T) unidades tributarias.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada DELIANNY DEIMAR CARRION GASCON, venezolana, de 19 años, estudiante de segundo año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 18659444, hija de J.C. y S.G., teléfono 0426-3994387, residenciada en los Chaguaramos, calle S/N, casa S/N de esta ciudad, en los delitos precalificados por el Ministerio Público, sin embargo con respecto a la ciudadana CLEVIER B.N.D.V., venezolana, natural de Curiazo, Municipio A.D.d.E.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.455, residenciada en Villa Manamo, Promotora Indígena, 33 años, hija de J.C. y R.D.C., teléfono 04249364293, fecha de nacimiento 24-08-1976, este Juzgador considera que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es imponerle a la imputada DELIANNY DEIMAR CARRION GASCON, identificada ut- supra, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a los terrenos donde se produjo su aprehensión, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.

En lo que respecta a la imputada DELIANNY DEIMAR CARRION GASCON, identificada ut-supra, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a su favor la libertad sin restricciones, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

SEGUNDO

Se decreta en contra de la ciudadana DELIANNY DEIMAR CARRION GASCON, venezolana, de 19 años, estudiante de segundo año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 18659444, hija de J.C. y S.G., teléfono 0426-3994387, residenciada en los Chaguaramos, calle S/N, casa S/N de esta ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a los terrenos donde se produjo su aprehensión, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.

TERCERO

Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y se decreta la libertad sin restricciones a favor de CLEVIER B.N.D.V., venezolana, natural de Curiazo, Municipio A.D.d.E.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.455, residenciada en Villa Manamo, Promotora Indígena, 33 años, hija de J.C. y R.D.C., teléfono 04249364293, fecha de nacimiento 24-08-1976, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

QUINTO

Se ordena la realización de un examen medico forense a la ciudadana CLEVIER B.N.D.V.. Se ordena remitir el correspondiente Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local. Servicio de Medicatura Forense.

SEXTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la Audiencia de Presentación de Imputados, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintiún días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.G. CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. S.Y.G.

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