Decisión nº 131-08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002982

ASUNTO : LP11-P-2007-002982

Decisión N° 131/08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusados los ciudadanos C.O.C.L., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.212, nacido en fecha 14-05-59, natural de San C.E.T., hijo de J.R.C.M. (F) y M.d.C.L.d.C. (F), residenciado en la Urbanización Las Colinas de Don Teo, Calle Fátima, casa N° 13-149, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0275-8732667 y celular N° 0416-973684; CLEY DE J.D.P., venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.097, nacido en fecha 06-08-84, natural de T.E.M., matarife, con sexto grado de educación primaria, hijo de P.D.V. (V) y A.P.G. (V), residenciado en Zea, sector San Miguel, Avenida Principal, casa S/N de color azul, en la segunda entrada después de la cuchilla del Niño, a mano derecha, frente al matadero, Estado Mérida; O.E.C.C., venezolano por naturalización, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.792, nacido en fecha 02-04-67, natural de D.d.C.C., con segundo año de bachillerato, apodado PANCHO, hijo O.C. (V) y R.C. (V), residenciado en la Finca La Fortaleza, Kilómetro 15, calle principal vía hacia la Iglesia, Vía San Cristóbal, casa de ladrillo rojo, Estado Mérida; y L.J.E., de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, indocumentado, natural de San P.C., nacido en fecha 21-03-1982, hijo de J.D.E. (V) y J.E. (V), con quinto grado de educación primaria, de ocupación ordeñador y sabanero, residenciado en la Finca La Fortaleza, Kilómetro 15, calle principal vía hacia la Iglesia, Vía San Cristóbal, Estado Mérida; como Defensores Privados de los acusados de autos, los Abogados H.J.C.R., H.G.C.R., C.J.C.R. y L.C.; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada H.R., y como Víctima el ciudadano O.F.U..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos constan en Acta Policial Nº 0243/07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) O.S. y Distinguido (PM) O.C., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial del Kilómetro 15 de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y ocurridos en fecha 14 de Noviembre de 2007, cuando siendo las nueve de la noche (09:00 p.m.), se encontraban en labores de patrullaje los Funcionarios antes identificados, en el caserío del Kilómetro 15, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., específicamente en tercer reductor hacia la vía de San C.d.E.T., cuando observaron que un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC, la cual llevaba dos novillos en la parte trasera y salía de la entrada que conduce al Sector El Bolo del Kilómetro 15, motivo por el que se procedió a detener al vehiculo y a solicitarle la guía de movilización a quienes lo abordaban, manifestando el conductor que no la tenía; posteriormente se estacionó a pocos metros un vehiculo del cual se acerca un ciudadano que se identificó como O.F., quien dijo ser el propietario del Fundo S.D., y quien manifestó que el ganado que se encontraba en el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC, era de su propiedad, lo reconocía porque tenía una marca en la oreja izquierda, como lo es un ángulo y una media luna, señal que pertenecía a al precitado Fundo; en vista de esa situación el ciudadano C.O.C.L., conductor del vehículo antes señalado, el cual se encontraba acompañado del ciudadano CLEY DE J.D.P. y del Adolescente G.A.D.P., manifestó que el ganado se lo había vendido por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000, oo), los ciudadanos O.E.C.C. y J.E., quienes se desempeñan como Encargado y Becerrero del Fundo S.D., los cuales se habían quedado en el referido Fundo propiedad del ciudadano O.F.. En vista de dicha situación procedieron a la detención de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC, los cuales fueron trasladados a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y seguidamente se dirigieron en compañía del propietario del Fundo S.D. ciudadano O.F., a buscar a los ciudadanos O.E.C.C. y J.E., los cuales fueron aprehendidos y trasladados a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., siendo pasados posteriormente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la presente fecha 15 de Abril de 2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control N° 04, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta hizo una exposición de los hechos que se le acusan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente a los ciudadanos O.E.C.C., L.J.E., C.O.C.L. y CLEY DE J.D.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano O.F.U.; solicitando la Fiscalía se ordene el enjuiciamiento Oral y Público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público las mismas que produjo en su escrito de acusación inserto a los folios 64 al 69 con sus respectivos vueltos de la causa, en el cual se indicó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Así mismo la Representación Fiscal solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, acusación ésta que se admite en contra de los ciudadanos O.E.C.C. y L.J.E., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano O.F.U.; y a los ciudadanos C.O.C.L. y CLEY DE J.D.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano O.F.U., por los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre de 2007. De lo anterior se infiere que el Tribunal atribuyó a los hechos una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal, toda vez que el ganado objeto de la presente causa se le confió a los acusados O.E.C.C. y L.J.E., a los fines de su cuidado y con la obligación de restituirlos, pues laboran en el Fundo S.D. como Encargado y Becerrero, respectivamente, siendo tales semovientes además aprovechados por los ciudadanos C.O.C.L. y CLEY DE J.D.P., quienes los transportaban en el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC, luego de que recibieran tal ganado, en virtud de que el mismo le fue vendido por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000, oo), por los ciudadanos O.E.C.C. y J.E., tal como se señala en los hechos explanados en el escrito acusatorio.

Así mismo el Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.

Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo el Tribunal el derecho de palabra a los acusados C.O.C.L., CLEY DE J.D.P., O.E.C.C. y L.J.E., quienes Admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena respectiva.

Al hacer uso de su derecho de palabra, los Defensores Técnicos expusieron entre otras circunstancias, que ratificaban la solicitud de sus defendidos en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente. Así mismo, solicitó se le expida copia fotostática simple del acta.

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por los acusados C.O.C.L., CLEY DE J.D.P., O.E.C.C. y L.J.E., al inferir su responsabilidad como autores de los hechos antes descritos, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 14 de Noviembre de 2007, siendo las nueve de la noche (09:00 p.m.), se encontraban en labores de patrullaje los Funcionarios Distinguido (PM) O.S. y Distinguido (PM) O.C., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial del Kilómetro 15 de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; en el caserío del Kilómetro 15, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., específicamente en tercer reductor hacia la vía de San C.d.E.T., cuando observaron que un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC, la cual llevaba dos novillos en la parte trasera y salía de la entrada que conduce al Sector El Bolo del Kilómetro 15, motivo por el que se procedió a detener al vehiculo y a solicitarle la guía de movilización a quienes lo abordaban, manifestando el conductor que no la tenía; posteriormente se estacionó a pocos metros un vehiculo del cual se acerca un ciudadano que se identificó como O.F., quien dijo ser el propietario del Fundo S.D., y quien manifestó que el ganado que se encontraba en el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC, era de su propiedad, lo reconocía porque tenía una marca en la oreja izquierda, como lo es un ángulo y una media luna, señal que pertenecía a al precitado Fundo; en vista de esa situación el ciudadano C.O.C.L., conductor del vehículo antes señalado, el cual se encontraba acompañado del ciudadano CLEY DE J.D.P. y del Adolescente G.A.D.P., manifestó que el ganado se lo había vendido por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000, oo), los ciudadanos O.E.C.C. y J.E., quienes se desempeñan como Encargado y Becerrero del Fundo S.D., los cuales se habían quedado en el referido Fundo propiedad del ciudadano O.F.. En vista de dicha situación procedieron a la detención de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC, los cuales fueron trasladados a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y seguidamente se dirigieron en compañía del propietario del Fundo S.D. ciudadano O.F., a buscar a los ciudadanos O.E.C.C. y J.E., los cuales fueron aprehendidos y trasladados a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., siendo pasados posteriormente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos O.E.C.C. y L.J.E., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano O.F.U.; y a los ciudadanos C.O.C.L. y CLEY DE J.D.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano O.F.U., a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

    1.1.- Acta Policial N° 0243-07 de fecha 15 de Noviembre de 2007, cursante al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Distinguido (PM) O.S. y Distinguido (PM) O.C., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial del Kilómetro 15 de la Sub. Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-

    1.2.- Inspección Técnica N° 1723 de fecha de 15 de Noviembre de 2007, cursante al folio 17 y su vuelto de la causa, suscrita por el Detective LEOSMAR TOVAR y Agente RAHÚL SÁNCHEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; practicada con el fin de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso ocurrido en Vía Pública, Sector Kilómetro 15, Avenida Principal, Fundo S.D.d.E.M..-

    1.3.- Inspección Técnica N° 1724 de fecha de 15 de Noviembre de 2007, cursante al folio 18 y su vuelto de la causa, suscrita por el Detective LEOSMAR TOVAR y Agente RAHÚL SÁNCHEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; practicada con el fin de dejar constancia de la existencia y características del vehículo utilizado para transportar el ganado apropiado indebidamente y aprovechado en la presente causa, siendo tal inspección practicada en el Estacionamiento El Vigía ubicado en la Avenida 02 del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, al vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC.-

    1.4.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-1143 de fecha 15 de Noviembre de 2007, cursante al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrita por el Agente RAHÚL SÁNCHEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, y efectuada al ganado que se apropió indebidamente y se aprovechó en la presente causa, dejando constancia que se tratan de Dos (02) animales semovientes de raza BRAGNMA de color rojo, de doscientos cincuenta kilogramos de peso (250Kgr.) y de Ocho (08) meses de edad, a los mismos se les aprecia un corte de forma de media luna en su oreja izquierda, el cual es característico del Fundo S.D., pudiéndose observar en todos los animales de dicho Fundo, valorados en el mercado en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.5000.000, oo) (Actualmente Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500, oo))..-

    1.5.- Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehículo Automotor Nº 9700-230-407 de fecha 16 de Noviembre de 2007, cursante al folio 54 y su vuelto de la causa, suscrita por el Licenciado JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada con el fin de dejar constancia de la existencia y características del vehículo utilizado para transportar el ganado apropiado indebidamente y aprovechado en la presente causa, siendo tal vehículo: Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC.-

    1.6.- Acta de Investigación Penal de fecha de 15 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 15 y 16 de la causa, suscrita por el Detective LEOSMAR TOVAR, quien deja constancia que junto al Agente RAHÚL SÁNCHEZ, ambos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; se trasladan al lugar de los hechos a los fines de dejar constancia de la existencia y características del mismo, así mismo consta que se les tomó la identificación plena de los acusados de autos.-

  2. - La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de sus Abogados Defensores, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de hechos punibles y que respecto a la conducta desplegada por los ciudadanos O.E.C.C. y L.J.E., se subsume en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y por los ciudadanos C.O.C.L. y CLEY DE J.D.P., se subsume en lo previsto en el artículo 14 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal como lo precalificó la Fiscalía del Ministerio Público.

    Desprendiéndose, que ciertamente en el caso que nos ocupa los agentes o victimarios se encuadran dentro de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, toda vez que el ganado objeto de la presente causa se le confió a los acusados O.E.C.C. y L.J.E., a los fines de su cuidado y con la obligación de restituirlos, pues laboran en el Fundo S.D. como Encargado y Becerrero, respectivamente, siendo tales semovientes además aprovechados por los ciudadanos C.O.C.L. y CLEY DE J.D.P., quienes los transportaban en el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 062-EAC, luego de que recibieran tal ganado con motivo de la venta que se les efectuara del mismo y de parte de los ciudadanos O.E.C.C. y L.J.E..

    En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del M.T.d.N.R., en Sentencia N° 0075 del 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:

    "… (Omissis)… la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal.-

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13 de Julio de 2001, expresó:

    "… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    SANCIÓN:

    Penalidad: A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado de autos con el siguiente análisis:

    El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, por el cual se condena a los acusados O.E.C.C. y L.J.E., tiene asignada una pena de Cuatro (04) a Diez (10) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de Siete (07) años de Prisión conformidad con el artículo 37 del Código Penal, a los que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la mitad, quedando una pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, a los que conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales los acusados, se acuerda rebajar la cantidad de Seis (06) meses de Prisión, quedando en definitiva a cumplir por los acusados O.E.C.C. y L.J.E., la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, por el cual se condena a los acusados C.O.C.L. y CLEY DE J.D.P., tiene asignada una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de Tres (03) años de Prisión conformidad con el artículo 37 del Código Penal, a los que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la mitad, quedando una pena de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, a los que conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales los acusados, se acuerda rebajar la cantidad de Seis (06) meses de Prisión, quedando en definitiva a cumplir por los acusados C.O.C.L. y CLEY DE J.D.P., la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONDENA a los acusados O.E.C.C., venezolano por naturalización, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.204.792, nacido en fecha 02-04-67, natural de D.d.C.C., con segundo año de bachillerato, apodado PANCHO, hijo O.C. (V) y R.C. (V), residenciado en la Finca La Fortaleza, Kilómetro 15, calle principal vía hacia la Iglesia, Vía San Cristóbal, casa de ladrillo rojo, Estado Mérida; y L.J.E., de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, indocumentado, natural de San P.C., nacido en fecha 21-03-1982, hijo de J.D.E. (V) y J.E. (V), con quinto grado de educación primaria, de ocupación ordeñador y sabanero, residenciado en la Finca La Fortaleza, Kilómetro 15, calle principal vía hacia la Iglesia, Vía San Cristóbal, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano O.F.U.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas. Así mismo CONDENA a los acusados C.O.C.L., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.212, nacido en fecha 14-05-59, natural de San C.E.T., hijo de J.R.C.M. (F) y M.d.C.L.d.C. (F), residenciado en la Urbanización Las Colinas de Don Teo, Calle Fátima, casa N° 13-149, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0275-8732667 y celular N° 0416-973684; y CLEY DE J.D.P., venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.097, nacido en fecha 06-08-84, natural de T.E.M., matarife, con sexto grado de educación primaria, hijo de P.D.V. (V) y A.P.G. (V), residenciado en Zea, sector San Miguel, Avenida Principal, casa S/N de color azul, en la segunda entrada después de la cuchilla del Niño, a mano derecha, frente al matadero, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano O.F.U.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.

SEGUNDO

Impone como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los hoy acusados se encuentran cumpliendo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, consistente en la presentación cada Cinco (05) días por ante el Tribunal, y visto que la misma ha sido cumplida adecuadamente, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ampliar la medida cautelar impuesta, es por lo que deberán presentarse cada Quince (15) días por ante el Tribunal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas en el artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la Sentencia Condenatoria.

CUARTO

Se acuerda la entrega plena, directa y definitiva al ciudadano C.O.C.L., antes identificado, del Vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: PLACA: O62-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15W20549, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1.980, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP/BARAN/HIERRO, USO: CARGA; teniendo el referido ciudadano pleno dominio de uso y disposición del vehículo antes descrito. Siendo así se deja sin efecto la Decisión que dictó este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual se entregaba el referido vehículo en GUARDA y CUSTODIA.

QUINTO

Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.

SEXTO

Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.

SÉPTIMO

Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión.-

Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 11 y 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 326, 327, 329, 330, 364, 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

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