Decisión nº 8380-02.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE DEMANDANTE: CLEY J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.815.017, soltero, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.516, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1996, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo A-50 de los Libros de Registro llevados por ese Despacho.-

APODERADOS: J.G.C.Y. y D.J.Z.R., abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 43.177 y 52.254, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

El presente juicio se inició en virtud de demanda presentada por el ciudadano CLEY J.R.V., asistido por las abogadas E.D.V.C. y M.J.U., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.005 y 46.004, respectivamente, contra la empresa SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C.A., reclamándole el pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 15.000.000,oo) , monto de la letra de cambio que acompañó a la demanda.- Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, este Tribunal ordenó la corrección del libelo, conforme a los términos señalados en dicho auto.- Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2002, el abogado CLEY J.R., asistido por la abogada E.C., subsanó el escrito libelar, y mediante esa misma diligencia renunció a los intereses demandados.- Por auto de fecha 14 de octubre del 2000, se admitió la demanda, ordenándose la intimación la empresa SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C.A., en la persona del ciudadano A.S.C.P., en su condición de representante de la referida empresa.- En esa misma fecha, se apertura cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.- Mediante escrito presentado en fecha 17-12-2002, el abogado J.G.C.Y., actuando como apoderado de la demandada, formulo oposición contra el procedimiento de intimación.- Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 14 de octubre de 2002, y fijó el lapso para la contestación de la demanda.-En fecha 07-01-2003, los abogados D.J.Z.R. y J.G.C.Y., actuando como apoderados de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.- En fecha 22 de enero de 2004, el abogado CLEY J.R.V., solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.- Por escrito presentado en fecha 22-01-04, el abogado CLEY J.R.V., solicitó se recavara el resultado de la comisión conferida para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 29 de enero de 2004.- En f echa 06 de julio de 2004, la Dra. A.M.D.C.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes.- Mediante auto de fecha 08-07-04, el abogado CLEY R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.516, se dio por notificado del avocamiento.- En fecha 19-07-04, el ciudadano CLEY RODRIGUEZ, consignó el cartel de notificación, el cual fue publicado en el Diario LA ANTORCHA.-

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribuna lo hace previas las consideraciones siguientes:

-I-

Dice la parte actora, que es legítimo tenedor de una letra de cambio librada en la ciudad de Anaco, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), con fecha de emisión 25 de noviembre de 2001, de valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso en fecha 25 de diciembre de 2001, por la sociedad Mercantil SAOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C.A., representada por el ciudadano A.S.C.P., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.636.424, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la referida empresa; que la referida letra de cambio es de plazo vencido y exigible, que desde su vencimiento ha sido presentada para su cobro al deudor, quien le manifestó no tener disponibilidad para el pago.- Que han sido varias las diligencias agotadas para obtener la cancelación de la citada letra, pero que todo ha resultado negativo, por tal razón es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C. A., representada por el ciudadano A.S.C.P., a fin de que convenga en pagar o que sea condenado a pagar el monto del capital adeudado, las costas procesales, los intereses de mora.-

Mediante escrito presentado en fecha 17-12-2002, el abogado J.G.C.Y., actuando como apoderado de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C. A. (SOLCAN), formuló oposición en contra del procedimiento por intimación, y en base a ello, en fecha 19 de diciembre de 2002, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 14 de octubre de 2002 y fijó la oportunidad para dar contestación a la demanda.-

En fecha 07-01-2003, los abogados D.J.Z.R. y J.G.C.Y., consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda.-

Así, en dicha oportunidad opuso la cuestión previa de error inexcusable en que incurrió el Tribunal al darle curso y admitir el procedimiento por intimación, medio por el cual se logra un título ejecutivo, que debió la Juez ser mas cauteloso al momento de admitirla, determinando si se cumplían con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Alegan que se debió percatar que al haber una sola firma en el instrumento acompañado debió examinar el Registro Mercantil de la parte demandada, y que por tal razón se debió negar la admisión de la demanda, de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

Negaron y rechazaron la pretensión del demandante de tratar de enervar un procedimiento de intimación, confundiendo al tribunal con unos alegatos e instrumentos no idóneos para ello; que no es cierto que la parte actora haya tratado de obtener por vía extrajudicial y amistosa la suma que supuestamente se le debe.- Que el citado instrumento cambiario fue firmada en blanco por el ciudadano A.S.C.P., a título personal y no en nombre de su representada, empresa SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C.A., (SOLCAN); que sur representada tiene claramente entre sus estatutos, que su forma de obligarse es a través de la Junta Directiva en pleno, compuesta por tres miembros ya señalados, siendo por ellos y para su criterio legal y jurisprudencial que la referida letra de cambio no fue aceptada por las personas que según los estatutos de a empresa tienen facultades estrictamente para ellos, y que no llenan los requisitos establecidos en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.- Alegan que de un simple análisis de la letra de cambio acompañada, se observa que la persona que obliga y/o suscribe la letra es el Presidente de la demandada, ciudadano A.S.C.P., y el cual con su única firma no obliga de ninguna manera a su representada, toda vez que para que ello ocurra, se requieren las firmas conjuntas déla Junta Directiva, la cual está integrada por el Presidente, el Vicepresidente y el Director General, según dicen, está especificado en las cláusulas novena y décima.- Alegan que la Junta Directiva de su representada no suscribió dicha letra de cambio, sino que fue suscrita por el ciudadano A.S.C.P., a título personal y como persona natural; que no se cumplieron los extremos legales de su otorgamiento, es decir, que no fue aceptada por quienes legalmente están obligados para ello, de acuerdo a los Estatutos Constitutivos de la empresa SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C.A. (SOLCAN).-

Dada la forma como quedó contestada la presente demanda, considera quien aquí decide, que el problema a resolver se circunscribe a determinar, si al momento de suscribir la letra de cambio cuyo pago se demanda, se cumplieron con los extremos legales para su otorgamiento, y así se observa:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la letra de cambio fue suscrita con la sola firma del Presidente de la empresa demandada, ciudadano A.S.C.P., y que con su única firma no obliga de ninguna manera a su representada, de conformidad con lo establecido en las cláusulas novena y décima del acta constitutiva de la citada empresa.-

A tal efecto, a los folios del tres al once de este expediente, riela copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C.A., (SOLCAN), acompañado por la parte actora con el libelo de la demanda y así se observa que las referidas cláusulas novena y décima establecen:

CLAUSULA

NOVENA

La suprema dirección de la compañía corresponde a la Asamblea de Accionistas. La administración se efectuará por medio de una Junta Directiva compuesta por UN PRESIDENTE, UN VICEPRESIDENTE Y UN DIRECTOR GENERAL, pudiendo ser accionistas o no, quienes estarán a cargo de la compañía. Estos miembros serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas por un período de cinco (05) años, pudiendo ser reelegidos. Si por cualquier causa no se requiere a su debido tiempo la Asamblea General ordinaria de Accionistas, dichos miembros continuarán en sus cargos hasta que sean debidamente reemplazados.- Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos. De sus reuniones se levantará actas, dichas reuniones se efectuaran semanalmente o cuando lo juzguen convenientes sus miembros”.-

DECIMA

La Junta Directiva tiene las más amplias facultades y poderes para la resolución o realización de todos los actos que exijan los negocios déla sociedad, tales como disponer de los bienes sociales, firmar por la sociedad y obligarla. En tal virtud, la Junta Directiva queda facultada para comprar, permutar, enajenar, hipotecar, arrendar bienes inmuebles, adquirir bienes, pignorar, dar o tomar dinero en préstamo con o sin garantías reales o personales; al abrir cuentas bancarias y designar quien o quienes podrán movilizarlas, librar, aceptar, endosar, avalar y protestar letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio, celebrar toda clase de contratos, cobrar cantidades de dinero que por cualquier respecto se adeuden a la compañía; cubrir créditos y cuentas corrientes a los clientes de la compañía; cubrir decisiones de la Asamblea de accionista.- En lo judicial la Junta Directiva está facultada para representar a la compañía, teniendo facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero o valores y hacer posturas en remates judiciales. Podrá constituir apoderados con las más amplias facultades que tenga conferirle y revocar los poderes que hubiere otorgado”-

Por su parte, la cláusula DECIMA SEGUNDA de la referida acta constitutiva, dispone:

Son atribuciones especiales del PRESIDENTE, las indicadas en la base décima primera de este documento constitutivo. Estatutario; b) Ejercer la gestión diaria de los negocios de la empresa. Son atribuciones especiales del VICEPRESIDENTE: a) Cubrir las faltas temporales y absolutas del Presidente; b) Ocuparse con todo empeño en promocionar y organizar los negocios para la cual ha sido constituída la compañía.- Son atribuciones especiales del DIRECTOR GENERAL: a) Cubrir las faltas temporales y absolutas del presidente y vice presindente; b) cubrir todo lo referente a la administración de la empresa, c) otras que indique la Asamblea de accionistas, además de las atribuciones antes expuestas para todo lo relacionado con la empresa, el Presidente, el Vice-Presidente obraran en forma conjunta, ejercerán las más amplias facultades de administración, representación, disposición y podrá obligar en la forma más amplia a la empresa

.-

Pués bien, de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, se desprende que se requerían firmas conjuntas para comprometer a la empresa y se observa del instrumento cambiario acompañado a la demanda, que sólo aparece la firma del Presidente de la referida empresa.- Pero a criterio de quien aquí decide, no puede declararse la inexistencia de ese instrumento cambiario, ni que tampoco el tenedor o portador de la misma, de buena fe pueda exigir el pago contra los signatarios del título valor, ya que declarar la inexistencia de esa letra por falta de las firmas conjuntas, sería incurrir en una interpretación del artículo 490 del Código de Comercio, contraria a estos principios mercantiles, en tal sentido se observa que el artículo 417 del Código de Comercio dispone: “Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo se obliga a si mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los limites de su poder”.-

En tal sentido, la doctrina ha señalado, respecto al referido artículo, el siguiente comentario:

La norma es lo suficientemente amplía para cubrir, no sólo los casos de verdaderos pseudo apoderados o pseudo mandatarios (falsus procuratur), sino, además, al órgano de una persona colectiva que incorrectamente actúe por ésta. Queda entonces tambien obligado personalmente quien alegue ser Presidente de una compañía y firme por ella, si no tiene el cargo que se autoatribuye, o quien en el ejercicio de una función que se tenga, traspase las facultades que estatutariamente o legalmente le sean propias…

Es decir, que la intención del legislador no es la de sancionar con la inexistencia al título valor, en razón de la falsedad, o exclusión de una firma para comprometer a la sociedad mercantil.-

Pués bien, en el caso de autos, en el acta constitutiva de los Estatutos Sociales de la empresa que funge como librada, se establece que para contratar, firmar, u obligar a la persona jurídica, a través de títulos valores, se requiere la aceptación de la Junta Directiva en pleno, es decir, el Presidente, Vicepresidente y Director General, y al no hacerlo así, no se perfecciona la obligación cambiaria en relación a la empresa, más se puede intentar la demanda en contra de la persona natural que acepta la letra, por lo que a juicio de quien aquí decide, y por cuanto la demanda fue incoada en contra de la empresa SOLDADURAS Y MONTAJES CANDO, C,A, y habiendo quedado evidenciado de los recaudos acompañados, específicamente del acta constitutiva de la empresa demandada, que para obligar a la referida empresa, se requerían las firmas conjuntas de la Junta Directiva, y analizado el instrumento cambiario se observa que el mismo fue suscrito por la sola firma del presidente de la demandada, considera quien aquí decide, que la demanda no puede prosperar y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: CLEY J.R.V., contra la empresa SALDADURAS Y MONTAJES CANDO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.-

Notifíquese.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

A.M.D.C.P.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 8380-02.-

LA SECRETARIA,

AMDELCP/ rv

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