Decisión nº 484 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 8616-11

DEMANDANTE: CLEYDES C.A.

DEMANDADO: J.E.M.Q.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintisiete (27) de A.d.D.M.O., la ciudadana CLEYDES C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.848, domiciliada en la cale principal de Macarapana, sector la Paqueta, casa S/N, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano J.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.349, domiciliado en la calle principal de Macarapana, sector la Paqueta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 1.997, contraje matrimonio Civil con el ciudadano J.E.M., por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle principal sector la Paqueta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

“Que de esta unión procreamos un (01) hijo.-

Que…. Nuestra relación cada uno cumplía con las obligaciones que impone la unión matrimonial, donde todo fue de plena armonía y convivencia conyugal, hasta que empezaron a presentarse situaciones de hechos protagonizados por mi esposo, no acorde con una convivencia armoniosa, a la cual estábamos acostumbrados por principios cristianos, esto me llevo por reclamarle lo constante en que se estaban efectuando estas discusiones, que llegó al extremo de abandonar todas las atenciones y obligaciones del hogar inherente a una esposa, tanto en la comida, así como en la ropa, por lo que sentí el abandono hacia mi persona, he tenido que enfrentar esta situación para llevar a mi hijo por un buen camino decente y de un principio educativo, me vi en la imperiosa necesidad de trabajar como lo vengo haciendo; y esto no mejoro en nada la relación conyugal muchos menos en el término de familia, por que igual estaba abandonada en mis atenciones de esposa y de mujer, esto generó que la situación se fuera haciendo insoportable por más de tres años sin que podamos arreglar nuestra unión…

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano J.E.M.Q., con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas N.G., MARIVIT LABRADOR, ROSA YANEZ DE MATA, YOLIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ Y YUNIDA ALFONZO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.624.392, 10.219.202, 4.950.106, 1.074.209 y 5.859.342, respectivamente, todas domiciliadas en Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 09 de Mayo del año en curso el Alguacil del Despacho consigna la boleta de citación de la parte demandada, donde se dio por citado el día 09-05-2.011 (folio15).-

Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, CLEYDES C.A., asistida de su abogado, la parte demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Doce (12) de Agosto de 2.011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CLEYDES C.A., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2.011, a las 08:30 de la mañana.-

II

Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de las testigos promovidas en el libelo de la demanda, estando presente la parte actora ciudadana CLEYDES C.A., asistida de su abogado G.B.. Seguidamente comparecieron las ciudadanas N.M.G.R., MARIVIT LABRADOR y YOLIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas, y de forma similar declararon: Que conocen a los Cónyuges CLEYDES C.A. Y J.E.M.Q. Que también saben y les consta que el ciudadano J.E.M., abandonaba a su esposa incumpliendo con sus deberes inherentes al hogar conyugal. Que también les consta que la demandante busco todo los medios posibles de dialogar con su cónyuge para solventar los problemas existente en el hogar. …” Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, ciudadana CLEYDES C.A., le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste la abandonara como esposa, mujer; por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: CLEYDES C.A., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, L.J.M., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359, y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, el Padre mantiene un régimen con su hijo los fines de semanas alternos, una semana de las vacaciones escolares, día de Navidad, día del Padre, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLEYDES C.A., contra el ciudadano J.E.M.Q., suficientemente identificados; en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

EXP. N° 8616-10.-

JMG/drm/am.-

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