Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 24 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093

ASUNTO ANTIGUO: RP11-S-2003-000093

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. N.C.S.

ACUSADOS: CLEYDIS M.L., J.B.L. Y H.J.B.

FISCAL: ABG. K.A.

DEFENSA: ABG. A.N.D.T.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES

SECRETARIA: ABG. M.G.

Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 24 de Octubre del Año 2005, en el asunto signado con el N° RP11-S-2003-000093, seguido en contra de los ciudadanos: CLEYDIS M.L., J.B.L. Y H.J.B., a quienes la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. K.A., le atribuyó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:

La Fiscal del Ministerio Público Abogada K.A., presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:

En esta etapa del proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación contra los ciudadanos Cledys M.L., J.B.L. y H.J.B. plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancia y estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, la formulo en mi carácter de Fiscal y pese que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha presentado la acusación por dispositivo de sentencia constitucional, ratifico lo explanado en el escrito acusatorio que fuera presentado 24-09-04, donde se solicita el juzgamientos de los acusados, por el delito descrito; delito este que data desde el 27 de julio del 2001, cuando los mencionados ciudadanos Cledys M.L., J.B.L. y H.J.B., encontrándose presuntamente en actividades de pesca, en una embarcación denominada carolina bajo registro ARS7510, en aguas internacionales, en la Guayana francesa, se encontraba otra embarcación llamada Ventosa siglas F733 de la armada francesa, quienes al notar que la embarcación carolina se encontraba en actitud sospechosa y asiendo uso de la convención de Viena del año 1988, relacionadas a los delitos de sustancias estupefacientes proceden a la aproximación a los fines de practicar la inspección de dicha embarcación, de cuerdo a lo plasmado en la convención de Viena, pudiendo verificar que dentro de la misma existía un grupo de 8 personas, de la cuales se encuentra aquí 3 de ellas. Constataron un compartimiento oculto y notificaron a las autoridades venezolanas, por enarbolar la bandera Venezolana. Inmediatamente se procede a la recepción de la llamada, reciben el procedimiento de la embarcación y las personas, donde observaban unas panelas de cocaína con un grado de pureza de 80 %, se llevó el procedimiento a la Guaira, por orden del Tribunal primero de Control del Estado Vargas, quien se declara incompetente por la territorialidad, se resuelve la realización del juicio por el tribunal Supremo de Justicia. Se pudo constatar que se encontraba 60 sacos contentivos 1500 envoltorios, peso 1770 kilos; explanado todo ello esta representación Fiscal, plantea que estamos en presente en un hecho punible. El Ministerio Público demostrará con las pruebas testimoniales, demostrara el hecho igualmente la preexistencia de la sustancia incautada y la embarcación carolina. Igualmente de la existencia de los ciudadanos Cledys M.L., J.B.L. y H.J.B., también demostrara que los ciudadanos se encontraban en la embarcación sabiendo de lo que estaba en la embarcación, del mismo modo se permitirá demostrar que fueron en la zona geográfica de la Guayana francesa de los componentes de seguridad y recibido 31 de Julio del 2001. Todo ello va ha ser llevado para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por último pido sean admitidas las pruebas promovidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Es todo.

Por su parte, la Defensa, ejercida por la Dra. A.N.d.T., expuso:

En conversaciones con mis representados estos me manifestaron su intención de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que cuando se apliquen dos normas referentes a un mismo hecho, se aplicara la ley que mas favorezca al acusado y aun cuando esto no es la situación, pido al tribunal que por cuando el Cinco (5) de Octubre del año en curso, apareció sancionada en la Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela, con el Número 38.287 la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que ya no es el delito tipificado por la representante del Ministerio Público, en su acusación, quien le atribuye el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que esta en el artículo 31 de la nueva ley; con esto pido al tribunal en atención con lo que manifestarán los acusados, que se aplique la nueva ley y no la derogada, a pesar que no era la ley aplicable en la época que se cometió el delito; por esa razón pido se aplique esta nueva Ley y se escuche a los imputados. Es todo.

Ahora bien, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensora Público Penal Abg. A.N., esta juzgadora admite totalmente la Acusación formulada por la representante del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Admitida la acusación y las pruebas se impuso a los acusados sobre el precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el articulo 347 ejusdem y el Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los acusados, en el siguiente orden: 1) H.J.B., quien es Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-08-75, Titular de la cédula de identidad N° V-13.628.560, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en el Morro de puerto s.C. las Salinas Casa s/n Estado Sucre, Carúpano, Hijo de C.R. y J.R.B.; quien manifestó al Tribunal: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. 2) Cledys M.L., quien es Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-55, Titular de la Cédula de identidad N° V- 5.873.396, de profesión u oficio Pescador, Residenciado en las Salinas, casa S/n, en el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, Hijo de M.C. y de A.M.L., quien expuso: Asumo los hechos y pido la imposición de la pena. 3) J.B.L., Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-01-68, Titular de la cédula de identidad N° 10.878.513, de profesión u oficio Marino, Residenciado en calle las salinas, el Morro de Puerto Santo, casa s/n, Estado Sucre, Carúpano, Hijo de M.A.L. y R.P.L., quien manifestó: Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidos por los acusados, consisten, en que: En fecha 27 de Julio del 2001, en aguas internacionales cerca de la Guayana Francesa, una fragata de la Armada Francesa, denominada Ventosa F-733 y guaradacosta de la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica, observaron en zona sospechosa y distinta a las utilizadas para las labores de pesca, en aguas internacionales, a una embarcación denominada Carolina, registrada bajo el N° ARSH-7510, procediéndose a practicar la respectiva inspección en la referida motonave, en cumplimiento a la Convención de Viena; lográndose incautar dentro de la misma gran cantidad de sustancia ilícita de la denominada cocaína, según prueba de orientación que permitía identificar ese tipo de droga, practicándose la detención de los ciudadanos: Cleidys M.L.A., W.A.G.R., J.B.L., Cledys M.L., O.R.C.B., H.J.B.R., E.A.L. y F.M.R.R.; estableciéndose las coordinaciones para la entrega del procedimiento a las autoridades Venezolanas, situación esta que se materializara en el Mar territorial Venezolano, a través del transporte ARBV Los Llanos T-64, recibiéndose el procedimiento en longitud 062° 13,1W Latitud 11° 02,6 norte, entregándose a los detenidos la embarcación denominada carolina, de matrícula ARSH-7510, la cantidad de sesenta bultos en cuyo interior se encontró una sustancia de color blanco, que por resultado de la prueba de orientación, pudo ser identificada como cocaína, con un peso bruto de un mil ochocientos kilogramos (1.800 Kgrs), así como documentos varios relacionados con la embarcación y personal de la embarcación, para luego ser trasladados al puerto de la Guaira, donde fue recibido el procedimiento por la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la estación principal de Guardacosta la Guaria con apoyo de la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela y expertos del Laboratorio Central de este último componente castrense y la colaboración de testigos instrumentales se procedió a realizar la inspección a la referida embarcación, observando los referidos 60 bultos de la droga denominada cocaína y los detenidos.

Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por los acusados, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 34 de la ley que rige la materia, ahora artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplicará en el presente asunto, atendiendo obligatoriamente al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

De tal manera, que la pena aplicable es la prevista en el artículo 31 y no la establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impone menor pena, por cuanto establece una pena de ocho a diez años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, es de nueve años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que los acusados Admitieron los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, dando como resultado SEIS AÑOS DE PRISION. En consecuencia se desaplica el tercer párrafo del artículo 376 de la ley adjetiva penal, en aplicación del control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente….”

En atención al artículo in comento, y considerando que la carta magna en su artículo 21 consagra el principio de Igualdad ante la ley, en el cual se expresa que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia no se permitirán discriminaciones que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona, en razón de ello, considero que lo procedente y ajustado a derecho es desaplicar el tercer párrafo del artículo 376, pues estimo que la admisión de hechos es un derecho que tienen los acusados, en igualdad de condiciones, a quienes se les rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad en caso de que se acojan a este procedimiento, que por razones de economía procesal, se le efectúa la rebaja tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. De tal manera, que si el segundo párrafo del artículo antes mencionado, establece que en los delitos previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ( ahora Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en consecuencia existe contradicción entre éste párrafo y el tercero, toda vez que el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, tal y como se señaló anteriormente, establece una pena de ocho a diez años de prisión, el término medio es 9 años y al aplicar el contenido del segundo párrafo del artículo 376 de la ley adjetiva penal, se debe aplicar la rebaja hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena a imponer en 6 años, siendo ésta una pena inferior al límite mínimo a aquella que establece la ley para el delito de Tráfico, en razón de ello se desaplica el contenido del tercer párrafo del artículo 376 del C.O.P.P.; pues a mi criterio la rebaja prevista en el artículo mencionado, es un derecho de los acusados por haber admitido los hechos, en consecuencia, se rebajó un tercio de la pena por tratarse de un delito previsto en la derogada L.O.S.S.E.P.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los ciudadanos, 1) H.J.B., quien es Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-08-75, Titular de la cédula de identidad N° V-13.628.560, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en el Morro de puerto s.C. las Salinas Casa s/n Estado Sucre, Carúpano, Hijo de C.R. y J.R.B.; Cledys M.L., quien es Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-55, Titular de la Cédula de identidad N° V- 5.873.396, de profesión u oficio Pescador, Residenciado en las Salinas, casa S/n, en el Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, Hijo de M.C. y de A.M.L.; J.B.L., Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-01-68, Titular de la cédula de identidad N° V-10.878.513, de profesión u oficio Marino, Residenciado en calle las salinas, el Morro de Puerto Santo, casa s/n, Estado Sucre, Carúpano, Hijo de M.A.L. y R.P.L.; a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, hecho ocurrido el día 27 de Julio del año 2001, en aguas internacionales. Pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente, al cual se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año 2005.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. N.C.

El Alguacil

LA SECRETARIA

ABG. M.G.

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