Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000545

Se contrae el presente asunto a recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la sociedad mercantil T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 119-A; contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-019-12, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL).-

I

En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la sociedad mercantil T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE; interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-019-12, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), denunciando lo siguiente:

• Que la Administración al emitir la Certificación médica que nos ocupa incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al considerar que la trabajadora reclamante durante la prestación de sus servicios para la empresa en el cargo de Supervisor de Atención al Cliente, se encontraba expuesta a un ambiente de trabajo que le pudo ocasionar la enfermedad que padece, que se encontraba expuesta al uso continuo y exagerado de la voz y que la supuesta enfermedad alegada fue originada por las actividades desarrolladas por la trabajadora, sin tomar en consideración que la Disfonía Funcional podría ser causada por problemas congénitos, hereditarios o post traumáticos y además que es una enfermedad común en los maestros, actividad ejercida por la trabajadora sin ningún vínculo con relación al trabajo prestado para la empresa T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE; motivo por el cual considera que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión es una apreciación de los hechos distinta a como ocurrieron en la realidad. Del mismo modo, considera que la DIRESAT incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al establecer como ocupacional la enfermedad padecida por la trabajadora, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Conjuntamente con su Recurso de Nulidad, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de noviembre de 2012. Se admitió en fecha 19 de noviembre de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las notificaciones establecidas en el artículo 78 de la misma Ley.

Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo sexto (16°) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 14 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, de la representación judicial de la tercera interesada y de la representación del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal a las actas procesales.

En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana Gorette J.G.B., presenta escrito mediante el cual señala que la Administración realizó una investigación completa del origen de la enfermedad padecida por la trabajadora, que en dicho informe se verificaron y analizaron las condiciones de trabajo inherentes al cargo desempeñado por ésta, para concluir en el origen ocupacional de dicha enfermedad y que la empresa nunca consignó pruebas para desvirtuar o contradecir la información reflejada en los informes médicos realizados a la trabajadora en los que se les diagnosticó el padecimiento.

En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la empresa T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, presentó su escrito de informes, mediante el cual insiste en los vicios que hacen anulable la Certificación Médica número CMO-C-019-12, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA.

En fecha 19 de julio de 2013, la representante del Ministerio Público presentó su escrito de informes, mediante el cual opina que en el presente caso el acto administrativo cuya nulidad se pide, fue dictado conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual le atribuye al INPSASEL facultades para investigar las enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional de las mismas y elaborar los criterios de evaluación y discapacidad, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional; por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.

II

Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal actuando en jurisdicción contencioso - administrativa:

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba la laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el origen ocupacional de la enfermedad de la trabajadora; así tenemos que de las actas procesales se advierte que:

  1. Consta a los folios 46 al 58 de la primera pieza del expediente documentales constantes de informes médicos y certificados de incapacidad emanados estos últimos de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los que se evidencia que la trabajadora reclamante desde el año 2009, venía presentando padecimientos relacionados a trastornos foniátricos, siendo diagnosticada con la patología Disfonía Funcional; pruebas que no fueron desvirtuadas por la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia; es decir, no logró demostrar que el origen de la enfermedad no fuera ocupacional como fue dictaminado.

  2. Consta en el informe complementario de investigación del origen de la enfermedad, específicamente al folio 83 de la primera pieza del expediente, la cronología laboral de la trabajadora dentro de la empresa durante los catorce años de prestación de servicios, de la que se evidencia que ocupó los cargos de analista de cobranzas, representante de atención al cliente, administradora de ventas, supervisora de administración, analista de administración, representante de atención al cliente, supervisora de atención al cliente y representante ejecutiva platinium, lo que evidencia que, si bien en el último cargo desempeñado por ésta no utilizaba en exceso la voz, en los anteriores – de toda su trayectoria laboral- sí ameritaba el uso constante de la voz.-

  3. Consta igualmente del informe complementario de investigación del origen de la enfermedad, al folio 79, que se dejó constancia que las trabajadoras encargadas de la atención a clientes, se encuentran de manera continua hablando con los clientes, atendiendo mas de diez (10) personas por hora con un promedio de tres (03) a quince (15) minutos por cliente, lo que permite concluir, como se dijo en el literal anterior que, la trabajadora durante buena parte de su trayectoria laboral forzaba continuamente su voz.-

  4. Consta a los folios 212 al 240 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana Gorette J.G.B., registró la empresa GUARDERIA y MATERNAL SONRISAS y SUEÑOS, C.A., en la que tal como se evidencia de la cláusula vigésima tercera y de la inspección judicial evacuada en juicio funge como directora de dicha Guardería, lo que permite concluir que, actualmente se ocupa de la dirección del preescolar más no se desempeña como docente del mismo.-

Todas estas circunstancias permiten concluir que la enfermedad padecida por la trabajadora reclamante y certificada como ocupacional por la DIRESAT, ciertamente fue contraída con motivo de las diversas labores desarrolladas durante los 14 años que duró la relación de trabajo para la empresa T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, pues consta en autos que dese el año 2009, estando vigente la prestación del servicio en la empresa, ya venía presentando la Disfonía Funcional, por lo que resulta más verosímil pensar que conforme a la cronología de los cargos desempeñados en la empresa, en muchos de los cuales sí se evidencia y quedó patente el uso excesivo de la voz, haya contraído la referida patología y no por ejercer el cargo de maestra en la Guardería que registró en febrero de 2011, ello por dos razones fundamentales, la primera es que no consta en autos y así quedó evidenciado en la inspección judicial realizada, que la ciudadana Gorette J.G.B., fuera maestra sino que es la Directora de dicha institución y la segunda es que, aún y cuando ejerciera las funciones de maestra, es poco probable que en 06 meses de labores como maestra comenzara el padecimiento de Disfonía Funcional; motivo por el cual forzoso es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la sociedad mercantil T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica número CMO-C-019-12, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL). Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:17 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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