Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000598

MOTIVO: REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL

PARTE DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano CLIFF RIVIERE CLARINTON NIGGER, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.661.495, domiciliada en: la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: D.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.635, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Calle A, casa Nº 31-B, Guanta, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº113.675.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano CLIFF RIVIERE CLARINTON NIGGER, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.661.495, domiciliada en: la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: (0424-8790282), en contra de la ciudadana D.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.635, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Calle A, casa Nº 31-B, Guanta, Estado Anzoátegui a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante , la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público, la parte demandada asistida de la abogada M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº113.675. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a ningún acuerdo en la presente causa DE MANERA PROVISIONAL en cuanto a un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre acuerda que el niño pueda mantener contacto con su madre un fin de semana cada quince (15) días; para lo cual el padre deberá entregar al niño a la madre en el hogar materno los días Viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y buscarlo para su regreso en el hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); hasta tanto se resuelva la presente causa; iniciándose a partir de este fin de semana 13 de Junio de 2014, Es todo.- Se deja constancia que se garantizó al niño, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por parte de esta jueza en compañía de la psicóloga adscrita a este tribunal.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado por las partes.- Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

El Secretaria Acc.

Abog. J.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

El Secretaria Acc.

Abog. J.A.

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