Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 23 de septiembre de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 1º de octubre de 2008, el abogado J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros E.- 82.290.981 y V.-10.266.662, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077, de fecha 18 de septiembre de 2007, y notificada en fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00069, de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso y le ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 107)

I

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior a revisar la solicitud de suspensión de efectos realizada por los recurrentes y en tal sentido observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Como fundamentos para solicitar que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos la parte recurrente señala lo siguiente “…Expresamente se solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido ya que la ejecución del mismo, incluyendo la demolición de las obras podría generar perjuicios irreparables…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En este punto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama…

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.

En el presente caso, observa el Tribunal que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Por tanto, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no señaló los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el abogado J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros E.- 82.290.981 y V.-10.266.662, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077, de fecha 18 de septiembre de 2007, y notificada en fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00069, de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

  2. - Se ordena citar al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal de la referida empresa, se acuerda incluirla en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad. Líbrense oficios.-

  1. - Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el abogado J.A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLIFFORD ROSS GRAY y R.G.O.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros E.- 82.290.981 y V.-10.266.662, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 077, de fecha 18 de septiembre de 2007, y notificada en fecha 24 de marzo de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº R-LG-06-00069, de fecha 26 de junio de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

.PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se libraron oficios números: 08-1766, 08-1767 y 08-1768, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las _____________ se público la anterior decisión.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 06069

AG/jv.-

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