Decisión nº 10070606203 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 04 de Julio de 2.006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001278

ASUNTO : FP11-R-2006-000203

AUTO QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con vista al Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por los Dres. P.M. y C.V., quienes son abogados en ejercicio, domiciliados en Maturín Estado Monagas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 39.490 y 76.116 respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa Cliffs Drilling Company, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2.006, la cual contiene presunción de la admisión de los hechos por presunta incomparecencia de manera oportuna, a la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, entre la recurrente y la parte actora Joyner J.U.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.074.795.-,

A.l.a.y.l. argumentos esgrimidos por la parte recurrente, tenemos que, éste sustenta el mismo, sobre el argumento siguiente:

” En fecha 14 de Diciembre de 2.005 el Juzgado de S.M.E., procedió a admitir la demanda y seguidamente ordenó la notificación de CLIFFS DRILLING para la realización de la audiencia preliminar. Para ello el Tribunal libró una comisión a los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Monagas, quien se encargaría de practicar la notificación correspondiente.

Posteriormente en fecha 12 de enero de 2006 el Demandante presentó una reforma a su libelo de demanda, reclamando esta vez a nuestra representada el pago de Bs. 27.679.551,93, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más las cantidades correspondientes por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales. Con ocasión de dicha reforma a la demanda, el Juzgado de S.M.E., en fecha 3 de febrero de 2006 procedió a emitir el correspondiente auto de admisión, y seguidamente dejó sin efecto el cartel de notificación previamente librado a CLIFFS DRILLING para la realización de la audiencia preliminar, así como las consecuencias derivadas de la comisión librada a tales efectos. En tal sentido, el Tribunal libró una segunda comisión a los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Monagas, a los fines de la nueva notificación de nuestra representada para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de marzo de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dio por recibidas las resultas de la primera de las comisiones libradas a los fines de la notificación de nuestra representada, la cual había quedado sin efecto con ocasión del auto dictado por el Juzgado de S.M.E., en fecha 3 de febrero de 2006. No obstante lo anterior, en fecha 18 de abril de 2006 la Secretaría del Juzgado de S.M.E. certificó la notificación (ya sin valor alguno) de nuestra representada contenida en dicha comisión, ocasionando erróneamente el inicio del cómputo para la realización de la audiencia preliminar, a pesar que expresamente existían en autos los autos que la invalidaban.

En fecha 5 de mayo de 2005, siendo el décimo día hábil siguiente a la errada certificación por Secretaría de la notificación (invalida) de CLIFFS DRILLING, la cual había quedado sin efecto con ocasión del auto dictado por le Juzgado de S.M.E., en fecha 3 de febrero de 2006, el Tribunal consideró la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de nuestra representada y asimismo la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda. En dicha ocasión, este Juzgado de S.M.E., declaró Con Lugar la demanda y condenó a CLIFFS DRILLING al pago de Bs. 27.679.551,93, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales.

En fecha9 de mayo de 2006, (encontrándose previamente condenada nuestra representada mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2006) , la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dio por recibidas las resultas de la segunda comisión librada a los fines de la notificación de CLIFFS DRILLING para la realización de la audiencia preliminar. Sin embargo, siendo ésta la verdadera ocasión pertinente para la certificación por Secretaría a que se refiere el artículo 126 de la LOPT, el Juzgado de S.M.E., hizo caso omiso a ella y no repuso la causa al estado de iniciarse el lapso para la realización del referido acto.

Por último, en fecha 22 de mayo de 2006 nuestra representada al verificar la írrita sentencia dictada por éste Juzgado de S.M.E. de fecha 5 de Mayo de 2006, solicitó la reposición de la causa al estado inicial del lapso de 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar. Sin embargo, hasta la presente fecha el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno, y por otra parte el Demandante ha solicitado la ejecución de la sentencia recurrida.” (Subrayados y negrillas propias del escrito)

Planteado así el pertinente Recurso Extraordinario de Invalidación y fundamentado en las disposiciones del artículo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita la nulidad de la indicada sentencia, dado que existe un vicio procesal, en la notificación de su representada. En este sentido, es necesario detallar que, acertadamente la parte recurrente ha indicado que, la notificación aquí practicada lejos de constituir un elemento garante del ejercicio a la defensa se transformó en un factor perturbador del mismo y que por ello debe, a la luz de la permisibilidad de las disposiciones del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederse a la REPOSICION DE LA CAUSA, toda vez la existencia de transgresión de normas de índole legal y constitucional de obligatoria observancia y aplicación por el sentenciador. Efectivamente, la Carta Magna en los artículos 49.8 y 257, dispone como principios rectores de la consecución de la justicia, la debida observancia al procedimiento establecido en las normas adjetivas y la oportuna subsanación de los errores cometidos por parte del funcionario en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, se dictó una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en fecha 05 de Mayo de 2.006, en la cual se declaró la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, por parte de la incompareciente CLIFFS DRILLING COMPANY, fundamentado en el hecho que, la Coordinación Judicial del Circuito procedió a fijar informáticamente la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, para el día en cuestión, toda vez que, se sustentó dicho acto, en la consignación del Exhorto, que había sido librada al efecto en fecha 14 de Diciembre de 2.006 y que efectivamente se había ordenado dejar sin efecto alguno sobre el proceso, lo que produjo la errónea celebración de la audiencia preliminar, en la fecha antes indicada. El consecuente efecto sobre la causa es innegablemente negativo, al no establecerse un mecanismo cierto de garantía del derecho de las partes a accionar y defenderse, lo que produjo a petición de parte que, en fecha 08 de Junio de 2.006, se dictara un auto que retrotrae la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar y dejando sin efecto alguno la irrita sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.006, por lo que justamente uno de los efectos producidos por el error procesal denunciado es precisamente que no se hubiere permitido a la parte demandada ejercer sus alegatos de defensa pertinente y promover los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios correspondientes, hechos éstos que no ocurrieron. Por ello, este Juzgado consciente del error acaecido en franca trasgresión al orden adjetivo laboral y constitucional, retrotrajo la causa al estado de verificarse o celebrarse la audiencia preliminar, reestableciendo de esta manera el orden adjetivo infringido, otorgando así a las partes su debido derecho a la defensa, por ello, este JUZGADO QUINTO (5°) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, luego de haber revisado el libelo de la demanda, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE EL PRESENTE Recurso Extraordinario de Invalidación en virtud de haber cesado la causal esgrimida como trasgredida, todo de conformidad a las estipulaciones del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho en Puerto Ordaz a los 10 días del mes de Julio de 2.006.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en el Compilador de Sentencias respectivas.

El Juez

El Secretario

Dr. RICARDO COA MARTINEZ

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