Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000124

ASUNTO: FE11-N-2008-000124

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos C.M.V. y M.Q.A., titulares de la cédula de identidad Nº V-22.812.511 y V-22.812.517, respectivamente, representados judicialmente por los abogados N.H.S.S., J.J.C.P. y G.d.V.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474, 87.388 y 94.624, respectivamente, contra el acta de paralización dictada en fecha doce (12) de abril de 2007, por el DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL Y REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por el abogado A.V., Inpreabogado Nº 14.270, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes a la sentencia de fondo que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad del acta de paralización dictada por el Director de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 12 de abril de 2007, en los siguientes alegatos:

1) Que en fecha 07 de junio del 2006, adquirieron mediante documento de compra-venta una parcela de terreno propiedad privada, constante de una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2) distribuidos así: veinte metros (20 mts.) de frente por cincuenta metros (50 mts.) de fondo, identificada con el Nº K1-20 situada en la avenida Valmorez Rodríguez, al lado de la casa de la mujer, de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Valmorez Rodríguez que es su frente con 20 metros, SUR: Terreno Municipal desocupado con 20 metros; ESTE: Terreno propiedad de Yusmirna Jiménez con 50 metros y OESTE: Construcción de la Casa de la mujer con 50 metros, cuya tradición legal se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 2006.

2) Que desde la época de la adquisición de la parcela de terreno habían transcurrido más de diez (10) meses, mediante el cual venían ocupando de una manera pacífica, pública, continua, ininterrumpida, con el ánimo de legítimos propietarios. Que realizaron los trámites administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Piar, para proceder al inicio de la ejecución de una obra civil, destinada a local comercial y residencial. Que dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley y en los departamentos administrativos competentes para obtener la permisología correspondiente.

3) Que en fecha 22 de noviembre de 2006, el Departamento de Ingeniería Municipal emitió constancia del cumplimiento de variables urbanas, donde se hace constar que se les expide a su favor la autorización para realizar una construcción de un local comercial-apartamento. Asimismo, se les impone que la referida autorización tiene un año de vigencia para efectuar la debida edificación.

4) Que luego de cumplidos todos los requisitos se procedió a dar inicio de la ejecución de la obra, la cual hasta la fecha del acta de paralización, el doce (12) de abril de 2007, se habían efectuados los trabajos de obras preliminares, limpieza y botes de escombros. Que el estado en que se encuentra la obra luego de la notificación del acta de paralización se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de abril de 2007.

5) Que han dado cumplimiento a lo dispuesto en el Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a los “Requisitos para la tramitación de construcción de una edificación destinado a local comercial y habitación familiar”, que le fueron exigidos por la Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Piar.

6) Que como consecuencia del acta de paralización, en fecha 27 de abril de 2007 presentaron por escrito acto de descargo, alegando sus argumentos de hechos y derecho, aportando los medios probatorios que les favorecían.

7) Que la Dirección de Ingeniería Municipal y Regulación U.d.M.P. del estado Bolívar, no dio oportuna respuesta en el término preestablecido por la ley y en consecuencia acudieron por ante la Presidenta y demás Miembros del Concejo Municipal mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007, en el que alegaron las razones de hechos y de derechos por las cuales los motivaron a dirigirse hacia ese Cuerpo Colegiado Municipal solicitando que se les reestableciera la situación jurídica y en fecha 12 de junio de 2007, interpusieron escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, C.F.C. mediante el cual solicitan se suspenda los efectos del acto impugnado.

8) Que el acto objeto de este recurso, carece de motivación, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en la notificación del acto no se indica los recursos que proceden contra el acto con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 73 de la mencionada ley, lo cual significa que tal notificación debe considerarse defectuosa e incapaz de producir efecto alguno.

9) Que el acto impugnado se dictó con prescindencia del procedimiento establecido para la ejecución de edificaciones, el cual se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, contraviniendo así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto por ilegal.

10) Que adicionalmente en el presente caso el ente administrativo municipal hizo una interpretación errónea de la norma, quedando definitivamente evidente el vicio de ausencia de base legal denunciado. Alega que es procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

11) Que la Dirección de Ingeniería y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, pretende paralizar la obra, aún cuando se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos para ejecutar una obra civil, a pesar de que el proyecto se ajusta a las variables urbanas fundamentales contenidas en la Ordenanza de Zonificación. En consecuencia se le están lesionando de manera flagrante y directa una serie de derechos y garantías de rango constitucional.

12) Que el acto recurrido viola la garantía constitucional de libertad de industria y comercio prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que aunado a ello, con el acta de paralización no podrán construir la obra proyectada, lo cual además de quebrantar el derecho constitucional indicado, se les esta causando daños patrimoniales graves, en virtud que hasta la presente fecha, han efectuado y siguen efectuando cuantiosas erogaciones para el desarrollo del proyecto, incluyendo los pagos mensuales derivados del préstamo bancario por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,).

13) Que la decisión contenida en el acto administrativo, vulnera el derecho a la defensa de las personas a quienes se le aplique, ya que dar por terminada la tramitación de una solicitud para efectuar una edificación que apenas se esta iniciando. Alegó que se infringe igualmente el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

14) Produjo con el libelo de demanda original del acta de paralización dictada el doce (12) de abril de 2007, por el DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL Y REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR (folio 20), original del documento de compraventa de la parcela de terreno en cuestión a los recurrentes (folio 21 al 22); copias certificadas del expediente administrativo emitidas por la Síndico Procuradora Municipal (folios 23 al 178), Copias de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas del Municipio Piar (folios 179 al 195).

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de 2008, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley, declaró improcedente la medida cautelar de amparo.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, remitió copia certificada de los antecedentes administrativos.

I.4. Practicada el emplazamiento y las notificaciones ordenados en el auto de admisión, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, consignado mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2008, publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha trece (13) de agosto de 2008.

I.5. En fecha quince (15) de diciembre de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, con la comparecencia del abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente. En dicho acto la representación de la recurrida alegó:

  1. Falta de cualidad e interés de los recurrentes para interponer el presente recurso debido a la inexistencia de algún acto administrativo lo suficientemente motivado, fundamentado y notificado de conformidad con los procedimientos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual debería estar representado por una resolución administrativa emitida por el órgano actuante en la emisión de paralización.

  2. Alegó la caducidad de la acción, ya que el recurso fue interpuesto en fecha 28 de marzo de 2008, que en el recurso jerárquico ejercido por los recurrentes ante el Alcalde en fecha 12 de junio de 2007, se produjo silencio administrativo a partir del día 13 de julio de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el lapso de caducidad para ejercer recurso de nulidad es de noventa días continuos a dicha fecha, con sujeción a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia solicitó la declaración de inadmisibilidad del presente recurso en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

  3. Rechazó, contradijo y negó tanto los hechos y el derecho en que los recurrentes fundamentaron la pretensión.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Conforme lo precedentemente narrado observa este Juzgado que la controversia quedó planteada de la siguiente manera: La parte recurrente, los ciudadanos C.M.V. y M.Q.A., como antecedentes de su pretensión, alegaron que en fecha siete (07) de junio del 2006, adquirieron mediante documento de compraventa, una parcela de terreno propiedad privada, constante de una superficie de 1000 m2, ubicada en la Avenida Valmorez Rodríguez, al lado de la Casa de la Mujer, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, negocio jurídico que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del mencionado Municipio; que realizaron los trámites administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Piar, para proceder al inicio de la ejecución de la obra destinada a local comercial y residencial, tales como: Planilla de Inscripción Castratal del Inmueble de fecha 23 de octubre de 2006, C.d.C.d.V.U., expedida en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Departamento de Ingeniería Municipal autorizándolos para construir un local comercial-apartamento en un área de 308,84 Mt2 sobre la parcela de terreno antes mencionada, que esta cumplía con las variables urbanas para el uso R2-C2, cuya vigencia sería de un año para efectuar la edificación; que posteriormente consignaron los planos exigidos por Ingeniería Municipal con anexos de la memoria descriptiva, solicitud del permiso de construcción, memorando interno y pago descriptivo; que una vez cumplidos tales requisitos procedieron a dar inicio a la ejecución de la edificación, consistentes en obras preliminares y obras para fundaciones, hasta que en fecha 12 de abril de 2007, se dictó el acta de paralización que impugnan mediante el presente recurso contencioso administrativo; que en razón que se les ordenaba comparecer por ante la Oficina de Ingeniería Municipal el 13 de abril de 2007, a las 8:30 am y presentar escrito conforme a lo establecido en el artículo 65.a de la Ordenanza sobre Procedimientos Para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas, en fecha 27 de abril de 2007, presentaron escrito de descargos y ofrecieron medios probatorios; que en razón que la Dirección de Ingeniería y Regulación Urbana no les dio oportuna respuesta, presentaron escrito ante la Presidenta y demás Miembros del Concejo Municipal con atención a la Comisión de Ejidos y Desarrollos Urbanos, asimismo, en fecha 12 de junio de 2007, interpusieron escrito ante el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar; que la Síndico Municipal en respuesta a su solicitud, recomendó que se acordara exhortar al Alcalde para que se pronunciara sobre la situación planteada, que el Concejo Municipal, mediante Acuerdo Nº 85, Sesión Nº 42 Ordinaria de fecha 01 de agosto de 2007, acordó en su artículo primero exhortar al Alcalde del Municipio Piar, Dr. C.F.C., dar cumplimiento a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente respecto al debido proceso, a los fines de preservar los derechos particulares e intereses del Municipio.

    En este orden de ideas, sustentaron su pretensión de nulidad del acta de paralización dictada en fecha doce (12) de abril de 2007, por el Ingeniero L.A.P., Director de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, al carecer de indicación sucinta de los fundamentos legales del acto, no se le indicaron los recursos que procedían contra el mismo y se prescindió totalmente del procedimiento establecido para la ejecución de edificaciones regulados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto en cuestión se encuentra viciado de ausencia por base legal por haber aplicado erradamente la norma en que fue sustentado, dictado en consecuencia, con violación del artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fue dictado en violación de sus derechos y garantías constitucionales, porque se les ordenó la paralización de la obra, a pesar de haber dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos para ejecutar una obra civil y haber cumplido con las variables urbanas fundamentales contenidas en la Ordenanza de Zonificación, lo que se traduce en violación de sus derechos de libertad de industria y comercio, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

    En la audiencia celebrada en el presente proceso, compareció el Abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, opuso la falta de cualidad e interés de los actores para interponer la acción propuesta y de la demandada para sostener el juicio, en razón que no existe ningún acto administrativo motivado, fundamentado y notificado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, ya que, del acta de la paralización “no se coligen la existencia de acto administrativo ninguno, ni tampoco del cuerpo del expediente administrativo se desprende la motivación razonada en la cual supuestamente se fundamenta la paralización de la obra”.

    Alegó como causal de inadmisibilidad del recurso, la caducidad de éste, porque desde la interposición en fecha 12 de junio de 2007, del recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Piar, y habiéndose producido el silencio administrativo en fecha 13 de julio de 2007, los recurrentes debieron ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los noventas (90) días siguientes con sujeción a la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al presentarse el recurso jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2008, caducó la acción, a todo evento contradijo la pretensión de nulidad incoada.

    II.2. De conformidad con la síntesis de la controversia precedentemente expuesta, procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre los alegatos opuestos por la representación judicial del Municipio Piar, que atañen a la admisibilidad del recurso. En relación a la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial del Municipio Piar, con la siguiente argumentación: “El escrito libelar fue recibido por este Juzgado en fecha 28/03/2008, tal como lo evidencia la correspondiente nota de Secretaría colocada al pie del mismo; y de las copias certificadas del expediente administrativo remitido a este Juzgado también se evidencia que del trámite del Recurso Jerárquico ejercido por los recurrentes ante el Alcalde en fecha 12/06/2007, se produjo Silencio Administrativo a partir del día 13/07/2007 de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo estos haber acudido a la vía jurisdiccional ejerciendo el Recurso de Nulidad Contencioso-Administrativo contra el supuesto “acto administrativo” dentro de los noventa días continuos a dicha fecha, con sujeción a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Pero es el caso, que no recurrieron verificándose ope legi (de pleno derecho) e irremisiblemente la caducidad de la acción”.

    Destaca este Juzgado que la Sala Político-Administrativa ha reiterado el criterio jurisprudencial que el lapso de noventa días para resolver el recurso jerárquico deben ser contados por días hábiles de la Administración (vid. Sentencia Nº 1898 de fecha 26 de julio de 2006). En este orden de ideas el marco normativo de los recursos administrativos está previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:

    Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

    Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir

    .

    Asimismo el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo contra actos de efectos particulares, está regulado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

    (Resaltado de este Juzgado).

    En el caso en examen, dada la falta de continuidad en la sustanciación del procedimiento administrativo y emisión de la decisión respectiva, por el Director de la Oficina de Ingeniería Municipal, una vez presentado por los recurrentes los descargos correspondientes en fecha 27 de abril de 2007, ejercieron ante el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, recurso jerárquico en fecha 12 de junio de 2007, el cual tenía un lapso de 90 días para resolverlo, los cuales, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político-Administrativa, deben ser contados por días hábiles de la Administración, por lo que dicho lapso venció el día dieciocho (18) de octubre de 2007, y debido a que el ciudadano Alcalde no dio respuesta al recurso dentro de dicho lapso, operó entonces el silencio administrativo negativo, abriéndose en consecuencia el lapso de seis (6) meses para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad al día siguiente, en consecuencia, habiéndose interpuesto el recurso jurisdiccional correspondiente, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la parte recurrente lo presentó tempestivamente, por ende, improcedente el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del Municipio. Así se decide.

    II.3. En relación al alegato de falta de cualidad e interés de los actores para interponer la acción propuesta y de la demandada para sostener el juicio, opuesto por la representación judicial de la parte recurrida, considera necesario este Juzgado resaltar la razón que a tal fin esgrimió la parte recurrida, manifestó que la falta de cualidad de las partes deviene de la inexistencia de un acto administrativo motivado, fundamentado y notificado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, ya que, del acta de paralización “no se coligen la existencia de acto administrativo ninguno, ni tampoco del cuerpo del expediente administrativo se desprende la motivación razonada en la cual supuestamente se fundamenta la paralización de la obra”.

    Observa este Juzgado que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (SC-1919-14-07-03), sin embargo, la representación de la recurrida, fundamentó tal falta de cualidad en uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, la falta motivación del acto impugnado, y no en su idoneidad para actuar como sujeto activo de la relación procesal, resultando en consecuencia improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

    II.4. En relación al fondo de la controversia, destaca este Juzgado que el acto impugnado dio inicio a un procedimiento sancionatorio contra la parte recurrente y ordenó la paralización de la obra que estaba siendo ejecutada, el cual es del siguiente tenor:

    “El suscrito Ingeniero Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, por medio de la presente notifica la paralización por permiso de construcción y documentos del terreno. Ante lo expuesto, se le agradece comparecer ante la Oficina de Ingeniería Municipal, el día 13 de abril a las 8:30 am y presentar por escrito, razones o pruebas, según lo establecido en el artículo 65, numeral (a) de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas. En caso de que se haga caso omiso de la presente notificación, se procederá a aplicar las sanciones establecidas en al “Ordenanza sobre Procedimientos Para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcela”.

    De la cita del acto impugnado se desprende que el mismo reviste el carácter de ser un acto de trámite, en este aspecto se destaca que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los interesados podrán interponer los recursos respectivos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en el caso de autos, el recurrente alegó que el acto impugnado que le ordenó la paralización de la obra le causó indefensión, porque siendo un acto que iniciaba un procedimiento administrativo, luego que compareció a exponer sus razones y pruebas, no hubo continuidad en el procedimiento ni se le dio respuesta a su solicitud de dejar sin efecto la paralización de la obra, que por tal razón está viciado de nulidad absoluta por prescindir del procedimiento legalmente establecido, a tal efecto esgrimió:

    La decisión dictada en el acto pretende prescindir totalmente con el procedimiento establecido legalmente para la ejecución de edificaciones, el cual se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones, contraviniendo así lo establecido en el numeral 4, del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto por ilegal

    .

    Cabe resaltar que el acto en cuestión señaló al recurrente que se dictaba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas, la cual cursa del folio 179 al 195, producida por el recurrente y no desconocida por la recurrida, por ende dotada de valor probatorio las copias de la Ordenanza en cuestión, dicha n.r. el procedimiento a seguir en caso de sanciones a los administrados por realizar obras sin cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone:

    Las sanciones previstas en los artículos anteriores serán impuestas por el Director de la Oficina de Ingeniería Municipal conforme al siguiente procedimiento:

    a) El Director de la Oficina de Ingeniería Municipal, al recibir el informe y el Acta de Inspección, ordenará la apertura del procedimiento, la formación del expediente y notificará al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados, a los fines de que comparezcan ante la Oficina de Ingeniería Municipal dentro del plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus alegatos o razones y sus pruebas. La notificación se hará en la forma prevista en el Título X de esa Ordenanza.

    b) El acto de descargo se efectuará ante el Ingeniero Municipal con la presencia del Síndico Procurador Municipal, o del funcionario en que éste delegue mediante Resolución. Del acto de descargo se levantará la respectiva acta, la cual será firmada por los presentes en el acto de descargos.

    c) Al día siguiente del acto de descargo quedará abierto un lapso de ocho (08) días hábiles para que el particular afectado promueva y evacue las pruebas procedentes en su descargo. A este efecto podrá promover a su favor cualquiera de los medios de pruebas establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. No se admitirán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse mediante Resolución motivada. El afectado podrá dejar constancia de su disconformidad. La que será considerada en la oportunidad de sustanciarse el recurso administrativo que llegare a intentar en relación al asunto que se tramita.

    d) El Ingeniero Municipal impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias o solicitar de otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, los cuales deberán ser evacuados en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. La omisión de estos informes y antecedentes no suspenderá la tramitación del procedimiento.

    e) Los interesados o sus representantes y sus abogados asistentes tendrán acceso al expediente en cualquier estado del procedimiento y podrán consultarlo o solicitar copias simples o certificadas de cualquier documento contenido en el mismo.

    f) La tramitación y resolución del expediente no podrá exceder de un (1) mes contados a partir de la fecha del acto de descargo.

    g) El procedimiento culminará con una Resolución en la cual se determinará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimará los pagos que fueren procedentes…

    .

    Observa este Juzgado que del procedimiento previsto en el citado artículo 65 de la mencionada Ordenanza, base legal para dar inicio al procedimiento sancionatorio, dictado por el Director de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Piar, se desprende que los actos de trámite, léase de sustanciación del procedimiento y su acto definitivo, no podrán exceder de un (1) mes contados a partir del acto de descargo, en consecuencia, al impugnarse un acto de trámite lo determinante para la procedencia de la declaratoria judicial de nulidad del mismo, es la demostración que éste causare indefensión a la parte recurrente, en tal sentido, ésta se configura cuando el afectado ve privado o menguado el derecho de alegar o probar, contradictoriamente y en situación de igualdad, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. En este orden, la Sala Político-Administrativo ha sentado que “el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente” (SPA-00023/14-01-2009).

    Conforme a la garantía constitucional al debido proceso administrativo, el cual garantiza el derecho a la defensa del administrado, considera este Juzgado que en el caso de autos se dictó un acto de inicio de procedimiento sancionatorio con medida cautelar de paralización de la construcción de la obra que realizaban los recurrentes, sin que se impulsara la continuación del procedimiento ni se dictara la resolución definitiva del mismo, cuyo plazo máximo de duración está reglado en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y construir edificaciones en parcelas, el cual prevé: “f) La tramitación y resolución del expediente no podrá exceder de un (1) mes contados a partir de la fecha del acto de descargo”.

    En el caso de autos, la Administración Municipal en transgresión al plazo de duración del proceso previsto en el artículo 65 eiusdem, ha mantenido indefinidamente la medida cautelar de paralización de la obra dictada por el Director de Ingenieria Municipal contra los recurrentes, sin cumplir el debido proceso regulado en la referida Ordenanza, por el contrario, se destaca que la parte recurrente acudió a todas las instancias administrativas para que se emitieran un pronunciamiento definitivo sobre la suspensión de la paralización de la obra, inclusive ante el Concejo del Municipio Piar del estado Bolívar, órgano que mediante Acuerdo Nº 85, Sesión 42 Ordinaria, de fecha 01 de agosto de 2007, que cursa del folio 164 al 165, acordó exhortar al Alcalde a cumplir con la normativa vigente para garantizar el debido proceso, por ello se considera necesario citar diversos considerándoos del mismo, que ilustran el estado de indefensión que ha causado al recurrente el acto de trámite impugnado sin continuidad en la sustanciación del procedimiento administrativo ni emisión de resolución definitiva, el referido acuerdo tras dejar sentado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su considerando tercero estableció: “Que los ciudadanos C.M. y M.Q., titulares de las cédulas de identidad números 22.812.511 y 22.812.517, han presentado ante este Cuerpo Edilicio, escrito donde narran el hecho de que han sido víctimas por un acta de paralización de una obra que estaban realizando en una parcela de terreno de su propiedad y debidamente permisada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar”; en el considerando quinto dejan establecido que a pesar de haber solicitado información a la Dirección de Ingeniería Municipal tampoco ellos recibieron ésta, “Que una vez solicitada, en forma reiterada, información a la Dirección de Ingeniería Municipal, sin haber obtenido respuesta se solicita apoyo legal a Sindicatura Municipal, quien expresa, con base a las actuaciones del expediente administrativo formado al efecto, que no existe un acto administrativo debidamente motivado y notificado que sirva de apoyo a la decisión tomada por los funcionarios responsables de esta área del Ejecutivo Municipal para emitir Acta de Paralización, luego de haber otorgado el permiso de construcción a los ciudadanos identificados”, en razón de tales irregularidades acordaron en el artículo primero: “Exhortar al Alcalde del Municipio Piar, Dr. C.F.C., dar cumplimiento a las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico vigente respecto al debido proceso, a los fines de preservar los derechos de particulares e intereses del Municipio”.

    Constatado por este Juzgado, el estado de indefensión que la Administración Municipal ha causado a la parte recurrente con el acto impugnado, quebrantando la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dado inicio a un procedimiento sancionatorio con medida cautelar de paralización de la obra que estaba siendo edificada por los recurrentes y habiendo transcurrido hasta la fecha de la presente sentencia casi dos (2) años, sin que se continuara con la tramitación del procedimiento administrativo iniciado ni dictado la resolución definitiva e incumpliendo al lapso de duración máximo de un (1) mes del proceso administrativo sancionatorio regulado en el artículo 65.f de la Ordenanza sobre Procedimientos para Urbanizar y Construir Edificaciones en Parcelas, ya citado, previéndose en nuestro ordenamiento constitucional en su artículo 25 que, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, constatada la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, nula el acta de paralización dictada en fecha doce (12) de abril de 2007, por el Director de Ingeniería Municipal y Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos C.M.V. y M.Q.A. contra el MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULA el acta de paralización dictada en fecha doce (12) de abril de 2007, por el DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, treinta (30) de marzo de 2009, con las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    BOL/arff/varc

    Asunto Antiguo Nº 12.078

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