Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2.015).

204º y 155º

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 06 de octubre de 2.014, por el ciudadano C.A.M.R., venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.314.925, actuando en defensa de sus intereses que le conciernen dentro de la comunidad conyugal, así como en representación de su cónyuge ciudadana E.J.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.095.920, asistido por la ciudadana abogada I.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 218.264; contra el acto administrativo contenido en el Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAP0177319, acordada en reunión 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano A.M.L., sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN” ubicado en el Asentamiento Campesino “El Sauce”, Filas de Mariche, Carretera Petare-S.L., KM 20, Vía Campo Alegre, Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano J.F.; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano E.S.; ESTE: hacienda Guarapa; Oeste: Vía penetración; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (02 ha con 5.000 m2).

Visto igualmente, que han trascurrido más de cuatros (04) meses sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del mismo, incumpliendo con la orden impartida por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2.014, y aunado al hecho que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto, prescindiendo de los antecedentes administrativos, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”, y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, el cual dispone que “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad es intentado contra un acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites políticos-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los artículos 156 y 157 eiusdem, este Juzgado Superior Primero Agrario, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este sentenciador observa que este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición, dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir por ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración Pública.

Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar, cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas.

En ese sentido, pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de los efectos interpuesto, para lo cual observa lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 162 eiusdem, a saber:

…Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, y en efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, este sentenciador observa:

Que al señalar el recurrente, que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo contenido en el Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 152071514RAP0177319, acordada en reunión 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano A.M.L., sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN” ubicado en el Asentamiento Campesino “El Sauce”, Filas de Mariche, Carretera Petare-S.L., KM 20, Vía Campo Alegre, Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano J.F.; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano E.S.; ESTE: hacienda Guarapa; Oeste: Vía penetración; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (02 ha con 5.000 m2).

Considera este Juzgado Superior, que de lo anteriormente se evidencia el cumplimiento de dicho requisito cuando la parte señala el acto administrativo que recurre, indicándolo en el folio 1 y Vto., del escrito libelar. Así se Declara.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas éste juzgador evidencia que se desprende de los folios 01 y 03 del escrito libelar, el señalamiento por parte del recurrente del organismo que dictó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, que no es otro que el Instituto Nacional de Tierras, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem. Así se declara.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:

Igualmente determina quien decide, que al establecer el recurrente el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los artículos 17 numeral 5 y 38 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, asimismo, establece que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto.

Observa este juzgado que la denuncia riela al folios 03 y vto., del libelo de demanda, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este artículo 160, ya que determinó la disposición constitucional y legal que a su juicio ha sido violada por el acto recurrido. Así se declara.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

Al respecto, quien decide observa que la parte recurrente, vale decir, el ciudadano C.J.T.D.M., actúa en el presente recurso de nulidad en defensa de sus intereses que le corresponde dentro de la comunidad conyugal, así como representante legal de su cónyuge ciudadana E.J.T.D.M., tal y como se desprende de la copia simple del acta de matrimonio H-85 Nº 04599669, de fecha 26 de octubre de 1979, levantada en la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del estado Zulia, anotado bajo el Nº 173 (ver folio 11 y vto.), y de la copia simple del poder general de administración y disposición suscrito por la ciudadana antes mencionada a favor del recurrente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 01 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 235, Folios 125 hasta 128 de los libros llevados por esa Notaria (ver folios 06 al 08), desprendiéndose de dichos instrumentos a juicio de este sentenciador el carácter de legitimidad con que actúa el recurrente, el cual no es otro, que el de administrador de los bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la comunidad, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Así se declara.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente:

Este sentenciador observa, que el recurrente acompaño su solicitud, con los documentos que el estimó pertinente como lo son: marcado con la letra “A” copia simple de poder general administración y disposición suscrito por la ciudadana antes mencionada a favor del recurrente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 01 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 235, Folios 125 hasta 128 de los libros llevados por esa Notaria; copia del Comprobante Nº 201401P0000022109208, del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, de la ciudadana E.J.T.D.M., así como la copia de la cedula de identidad de la referida ciudadana; copia del Comprobante Nº 201301R0000005980495, del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, del ciudadano C.A.M.R., así como la copia de la cedula de identidad del referido ciudadano; copia simple del acta de matrimonio H-85 Nº 04599669, de fecha 26 de octubre de 1979, levantada en la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Baralt del estado Zulia, anotado bajo el Nº 173; marcado con la letra “B” copia simple de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, emanado de la Dirección General de Desarrollo Rural, División de Administración de Tierras Baldías y Registro Predial, de fecha 10 de octubre de 2005; marcado con la letra “C” copia simple de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana E.J.T.D.M., antes identificada, sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN” ubicado en el Sector “El Sauce”, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (02 ha con 5.000 m2), cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por J.F.; SUR: Terreno ocupado por E.S.; ESTE: Vía penetración; Oeste: hacienda Guacarapa; marcado con la letra “D” copia simple de informe técnico, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Torin Francisco, Inspector Agrario del Instituto Nacional de Tierras; marcado con la letra “E” copia simple de planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, de fecha 01 de agosto de 2011; marcado con la letra “F” copia simple de planilla de solicitud de declaratoria de permanencia, de fecha 05 de julio de 2006; marcado con la letra “G” copia simple de registro nacional agrícola, de fecha 04 de noviembre de 2005, todos estos documentos relacionados con el fundo objeto del presente recurso, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

En cuanto al particular primero, del artículo en análisis, quien decide establece, que la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así se establece.

En cuanto al particular segundo, del artículo en análisis, quien decide determina, que el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras de efectos particulares, y siendo que los mismos, recayeron sobre un lote de terreno ubicado en el estado Miranda, razón por la cual, este Juzgado es competente por el territorio para conocer del presente recurso. Y así se establece.

En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad y en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 568-14, de fecha quince (15) de abril de 2014, mediante el cual otorgó titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano A.M.L., sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN”, ubicado en el Asentamiento Campesino “El Sauce”, Filas de Mariche, Carretera Petare-S.L., KM 20, Vía Campo Alegre, Municipio Plaza de la Parroquia Guarenas del Estado Bolivariano Miranda, cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano J.F.; SUR: Terreno ocupado por el ciudadano E.S.; ESTE: hacienda Guarapa; Oeste: Vía penetración; constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (02 ha con 5.000 m2).

Siendo el caso, que la caducidad de estos casos en específicos, se encuentran prevista en el Titulo I, Capitulo I, artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:

…PARÁGRAFO SEGUNDO. La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

(Negrita, cursiva y subrayada por el Tribunal).

Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha 15 de abril de 2014, y siendo que del escrito recursivo se desprende que la parte recurrente se enteró del acto administrativo hoy recurrido el día 23 de septiembre de 2014, por lo cual salvo prueba en contrario, desde esa fecha hasta el momento en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia el día 06 de octubre de 2014, conforme al Calendario Judicial de este Juzgado, el presente recurso se reputa como tempestivo, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los treintas (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, a todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto. Y así se establece.

En cuanto al particular cuarto, del artículo en análisis, quien decide observa, a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

En cuanto al particular quinto, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el presente recurso, no se evidencia que el recurrente haya acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que, no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral. Y así se establece.

En cuanto al particular sexto, del artículo en análisis, quien decide observa, que riela a los folios 06 al 14 del presente expediente, los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, vale decir, la copia simple del acta de matrimonio, copia simple del poder general y copia simple de carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana E.J.T.D.M., antes identificada, sobre un lote de terreno denominado “GOOL GARDEN”, por lo que, se considera que el recurrente no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral. Y así se establece.

En cuanto al particular séptimo, del artículo en análisis, quien decide observa, que revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción. Y así se establece.

En cuanto al particular octavo, del artículo en análisis, quien decide observa, de la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial y la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se establece.

En cuanto al particular noveno, del artículo en análisis, quien decide observa, que del escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 4 del presente expediente, se desprende que el recurrente fue debidamente asistido en dicho acto por la ciudadana abogada I.V.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.264, con lo cual queda suficiente demostrado la representación con la que actúo la ciudadana abogada antes identificada con el recurrente. Y así se establece.

En cuanto al particular décimo, del artículo en análisis, quien decide observa, en lo atinente a esta causal, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, y visto asimismo, que el articulo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga expresamente la posibilidad al recurrente de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas, es por lo que, a juicio de este sentenciador el presente recurso, no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral. Y así se establece.

En lo que se refiere a los particulares 11° y 12° del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión, por cuanto los mismo van dirigidos a las demandas patrimoniales. Y así se establece.

Por último, En cuanto al particular décimo tercero, del artículo en análisis, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia especial contenciosa administrativa agraria. Y así se establece.

De esta forma, se observa que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad en virtud de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, cuanto ha lugar en derecho, y ordena su correspondiente sustanciación, de conformidad con lo establecido artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En adición a lo anteriormente expuesto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional en el marco de la exhaustiva evaluación acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por ante este Juzgado, traer a colación criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, Expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada DRA. C.E.P.D.R., la cual establece:

…Sic… “(OMISSIS) ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras intentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el tribunal de la causa, aduciendo que la misma le violó su derecho a la defensa y el debido proceso, violando normas de rango constitucional, al infringir lo que establece el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto debió suspender el proceso por noventa días continuos, como lo establece la norma, y por el contrario permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. …(OMISSIS)…La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su escrito que: El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la Republica, (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso `por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes. …(OMISSIS)… y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. …(OMISSIS)… por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. … (OMISSIS)… Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte. En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República. En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96. (OMISSIS) En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara reponer la causa al estado en que el aquo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece. (NEGRITAS Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, al cual este Órgano Jurisdiccional se acoge plenamente, se evidencia la postura acogida por nuestro M.T., en lo que a la notificación de la Procuraduría General de la República se refiere, estableciendo entonces el Superior Jerárquico de ésta Instancia, el carácter obligatorio, so pena de acarrear su omisión una reposición, de la notificación a la Procuraduría General de la Republica y de la suspensión por noventa (90) días continuos siguientes a que conste en actas el recibido de la misma, de conformidad con las disposiciones contenidas en el anteriormente esgrimido criterio Jurisprudencial.

Es por ello que, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y posteriores reposiciones que atenten en contra de la celeridad procesal y de la estabilidad del proceso, este Tribunal indica a las partes que una vez conste en actas el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la Republica, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Juzgado Superior Primero Agrario, dando cumplimiento a lo preceptuado en la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, L.E.M.L., expediente Nº 09-0695, la cual establece:

…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…

Consecuencialmente a lo anterior, se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “GOOL GARDEN”, objeto del presente recurso, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte recurrente tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se decide.

De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado.

En cuanto al pedimento realizado por el recurrente relativo a la solicitud de AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 568-14, de fecha 15 de abril de 2014, este sentenciador a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado estima que conforme al principio “iura novi curia”, concerniente a que el juez conoce el derecho, se le hace del conocimiento a la parte recurrente, que la misma es calificada como una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, toda vez que el amparo versa sobre un recurso extraordinario que por su naturaleza jurídica constituye un carácter autónomo y no accesorio, razón por la cual este Sentenciador califica jurídicamente la petición quedando la misma señalada como una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo hoy impugnado en nulidad. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, y en virtud de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, peticionada por el por el ciudadano C.A.M.R., quien actúa en defensa de sus intereses que le conciernen dentro de la comunidad conyugal, así como en representación de su cónyuge ciudadana E.J.T., debidamente asistido por la ciudadana abogada E.J.T.D.M., al momento de invocar la referida tutela cautelar expresó en síntesis lo siguiente:

… (Omissis)… MEDIDA CAUTELAR

Mientras dure el presente juicio, solicitamos se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto estamos siendo victimas de la situación antes descrita y consideramos que de los autos se desprende el fumus boni iuris que acredita la tenencia del terreno desde data anterior a la emisión de ese acto; mientras que el periculum in mora, se configura como consecuencia directa de la ejecución del acto impugnado, por cuanto las personas a quienes el INTI ha dado el Título de Permanencia recurrido, han ocasionado daños a nuestras bienhechurías y siguen perpetrando actos de perturbación en nuestro perjuicio, menoscabos estos que no pudieran verse restituidos ni con una sentencia definitiva que acuerde posteriormente la nulidad del acto, pues la deforestación que se ha venido perpetrado involucra árboles que tardan años en crecer ya que se cortaron árboles de Guayaba que tardan aprox. de 8 a 10 años en cosechar, Aguacate tarda aprox. 6 años en dar fruto, Mandarina tarda 5 años aprox. en dar fruto, Naranja tarda 5 años aprox. en dar fruto, Limón tarda 5 años aprox. en dar frutos, Mangos tarda 5 años aprox. en dar sus frutos y el bucare que tarda en crecer 8 años aprox. en crecer, además es un árbol protegido y que por el tiempo que tardan en crecer es difícil recuperarlos tan pronto, así como también hubo destrozos de plantaciones de musáceos que por fortuna si se pueden recuperar por tratarse de plantas de crecimiento rápido a partir de cortes en su tronco, de igual manera se manifiesta perdidas por bienhechurías como un rancho y 2 almacenes construidos por madera y zinc, estos estaban deteriorados por humedad en la tierra y los cuales terminaron de tumbar dejando expuestas todas las cosas que allí se encontraban y que luego vándalos se fueron robando del sitio, los daños anteriormente descritos fueron obtenidos por nuestros propio peculio, tardando años para adquirirlos poco a poco invirtiendo tiempo y dinero por nosotros y que tristemente de continuar las perturbaciones es posible que no se logren recuperar algunas de esas siembras. (…)

En consecuencia, y de conformidad con los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta la vía idónea para enervar los presuntos efectos lesivos del acto en cuestión, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos antes indicada, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y copia del acto administrativo impugnado. Así se decide.

En consecuencia, con lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior Primero Agrario, acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto. Y así se decide.-

SEGUNDO

Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.-

TERCERO

Con base a lo dispuesto en el in fine del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo en su forma original. Y así se decide.-

CUARTO

Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el fundo denominado “GOOL GARDEN”, identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan. Y así se decide.-

EL JUEZ,

Dr. JOHBING Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J. BELLO M.

JRAA/cb/mp

2014-CA-5457

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