Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano C.J.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-23.236.553, residenciado en el Barrio La Pedeca, calle principal, casa N° 4-128, Municipio A.A. del estado Mérida, asistido por el Abogado V.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.A.B., asistido por el abogado V.A.R.V., contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la abogada I.S.B., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo F-150, año 1990, marca Ford, placa 29J MAO, color blanco, serial de carrocería AJF1LS11009, serial de motor 6CIL, clase camioneta, tipo pick-up y uso de carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 24 de enero de 2007 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el _________ de ________________ de 2007.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

La decisión recurrida, dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, señala lo siguiente:

Visto el escrito presentado por la Abg. SOLANYEL Y.M.M., en su carácter de apoderada del ciudadano C.J.A.B., plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: MODELO F-150, AÑO 1990, MARCA FORD, PLACA 29J MAO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1LS11009, SERIAL DE MOTOR 6CIL, CLASE CAMIONETA, TIPO DIC UP (SIC), USO DE CARGA, propiedad del solicitante.

1.- la (sic) chapa identificadora de seriales se encuentra adulterad (sic)

2.-La defensa presenta en su escrito de solicitud 3 actas de revisión de vehículo, las cuales no han sido experticiadas, lo que corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funcoón n de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo la (sic) Abg. SOLANYEL Y.M.M., en su carácter de apoderada del ciudadano C.J.A.B., plenamente identificados en autos, del vehículo idebntificado con COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1LS11009, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, CLASE CAMIONETA, TIPO dic UP (sic), USO CARGA, con base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006, expone:

(Omissis)

Adquirí el vehículo antes descrito por un acto jurídico válido (Contrato Compra Venta), en el que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil Vigente, y por derecho comencé a ejercer el derecho de propiedad y posesión legítima, tal como lo preveen los artículos 545 y 772 del referido Código, además de ello cumplí con lo previsto en la Ley específica, es decir, la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y Automotores como adquiriente tal como lo preveen el artículo 48 y 49 ordinales 1 y 6 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, demostrando con esto mi cualidad de propietario y titular de los derechos consagrados en las normas citadas para actuar con legitimidad e interés en la defensa de mis derechos e intereses en la presente causa.

Ahora bien, mi vehículo (identificado supra) se encuentra retenido en principio a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicado en la ciudad de La Fría, estado Táchira, en donde hice la solicitud correspondiente, obteniendo como resultado la negativa a la entrega pasando las actuaciones a este Juzgado y que haciendo la solicitud correspondiente, también me fue negada la entrega material del mismo. Ahora bien, en mi condición hoy acudo en defensa de mis derechos e intereses a que se tutelen los mismos que hoy están lesionados y causan gravámenes irreparables tal como lo previenen los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución Nacional, ya que en este momento me encuentro privado del goce, uso, disfrute y disposición de mis bienes, todas mis actuaciones se encuentran ajustadas a derechos y como adquiriente.propietario de buena fe cumplí con todos los equirimientos legales, donde toda la documentación por mi aportada es legal, veraz y eficaz a los efectos de demostrar el derecho de propiedad y posesión, siendo estos documentos, fehacientes, indibitales y con carácter erga-omnes, ya que con un estudio minucioso de los mismos se constata mi cualidad de propietario, y a su vez está plenamente demostrado que con mi vehículo no se cometió algún ilícito penal o que hubiese sido solicitado por otra persona natural o jurídica, por lo que el derecho de propiedad en ningún momento es discutida o dudosa, lo que trae como consecuencia que esta decisión de la cual hoy apelo me causa un gravamen irreparable y que fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien,

Apelo a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano A.J.P.R.... por considerar que con la misma causa un gravamen irreparable...

(Omissis)

Del análisis hecho a la presente causa observa esta Juzgadora que en las actuaciones en comento, se evidencia según dictamen pericial que la placa identificadora del serial de carrocería KLATF19Y12D057879, es Falsa, que el serial de motor es Falso, que el serial de carrocería ubicado en la parte interna de dicho vehículo es Falsa, y en virtud de que existe ningún elemento que individualice el vehículo, identificado plenamente en autos, por tal motivo, hace presumir la existencia de un hecho punible; Razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega.

Ciudadanos Magistrados en la decisión de la cual Apelo, por cuanto, no se tomo en consideración las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos incautados en el curso de la investigación, ya que según la norma penal adjetiva en los articulo 311 y 311.

Se infiere del contenido del articulo 311, que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, ya que debe ser comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

Cabe destacar, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 30 de junio del año 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, que tanto el Ministerio Publico como el Juez de Control, deben de ser lo suficiente diligente en ordenar la Practica de todos los Dictámenes Periciales que sean necesarios según las características de cada caso en concreto a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, y según la Sala Constitucional, establece que debe entregar con fundamento al articulo 115 de la Constitución al poseedor de buena fe siendo este el caso, ya que quedo probado que es poseedor de Buena Fe, pues el documento de compraventa no es falso, aunado a ello no aparece otro propietario que reclame el vehículo por lo tanto la persona que presenta un documento Autenticado de Compra, tiene derecho a que se le reconozca como legitimo propietario de dicho vehículo…

(Omissis)

...Solicito muy respetuosamente que se entregue en custodia y resguardo del mismo, como asentado el Criterio de la Sala Constitucional, en fecha 30 de junio del 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.. .

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa al folio 08, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 03 de diciembre de 2004, por el Cabo Primero (GN) Meneses Anaya Pablo y el Distinguido (GN) H.M.H., adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del a Guardia Nacional de Venezuela, experticia a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo, en la cual concluyeron lo siguiente:

  1. Que el serial de carrocería placa Vin se determina…Falsa y Suplantada.

  2. Que el serial motor se determina… Alterado.

  3. Que el serial compacto (Seguridad) se determina…Alterado.

    Igualmente se observa a los folios 14, que al referido vehículo le fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia a los fines de verificar el sistema de identificación del mismo, a fin de establecer su autenticidad o falsedad, en el cual dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

    “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

  4. La placa identificadora del serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicada en la parte anterior izquierda de la cajuela del motor es Falsa.

  5. El serial de carrocería KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil es Falso, correspondiendo a un trozo de metal que fue adherido totalmente a la carrocería del vehículo objeto de peritaje empleando un cordón de soldadura, es decir, se encuentra Suplantado Totalmente.

  6. El serial de Motor G15MF866980B, ubicado en la parte anterior derecha al block es Falso.

  7. Aplicando el Generador de Caracteres Borrados en Metal, en la Parte anterior derecho del block donde se lee el serial de motor G15MF866980B, no fue posible obtener numeración original oculta empleada por la compañía ensambladora..

  8. No fue posible aplicar el generador de caracteres borrados en metal, al área donde se lee el serial KLATF19Y12D057879, ubicado en la parte interna del automóvil, por cuanto fue Suplantado Totalmente.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud hecha por el ciudadano A.J.P.R., asistido por el abogado J.H.A.C., presenta varias anomalías, tales como: que el serial de carrocería placa Vin es Falsa y Suplantada, que el serial motor esta Alterado, que el serial compacto (Seguridad) esta Alterado; lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Al presentar el vehículo tales anomalías, resulta difícil hasta este momento para los investigadores, poder determinar con precisión si dicho vehículo o sus partes fueron hurtadas o robadas, aunque las máximas de experiencia indican que la implementación de estas anomalías, siempre se ponen en práctica sobre los vehículos que han sido objeto de esos delitos, con el propósito de impedir precisamente la identificación, recuperación y entrega de los mismos a sus legítimos propietarios, lo cual permite su comercialización contra legis.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe confirmarse la decisión recurrida, declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.P.R., asistido por abogado J.H.A.C..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 12 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca: Daewoo, clase: Automóvil, tipo: Sedan, año: 2002, color: Blanco, uso: Taxi, modelo: C.B. Sincrónico, placas: BP100T, serial de carrocería: KLATF19Y12D057879, serial de motor: G15MF866980B.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.E.J.P.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario

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