Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 151°

ASUNTO: TP11-L-2010-000378

PARTE DEMANDANTE: J.C.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.195, domiciliado en la Avenida 3, Nº 189, frente a la Farmacia Única, Municipio Motatan estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.A.V. y D.E.B.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.005 y 117.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: H.P., en su condición de Alcalde del Municipio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.C.G.Z., representado judicialmente por los Abg. ABG. J.A.V. y D.E.B.P., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano, alcalde H.P. todos ut supra identificados. Al folio 22 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan, representada legalmente por el Alcalde ciudadano H.P., no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenándose agregar las pruebas de la parte actora. Asimismo, al folio 85 el referido Tribunal, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del trabajo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 08/12/2010, se dio por recibido el presente asunto judicial. En fecha 15/12/2010, se providenciaron las pruebas ofertadas y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual se realizó en fechas 04/02/2011 y 16/02/2011, oportunidad en la cual, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 21 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN, desempeñando el cargo de vigilante en la función de resguardar las instalaciones y bienes del Centro Odontológico Dr. G.G. hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustamente, que laboró de lunes a domingo, por un tiempo ininterrumpido de 4 años, 6 meses y 10 días. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario de Bs. 799,23 (III) Que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, tramitándose en el expediente Nº 070-2009-0966, siendo que la parte demandada no se presentó para el acto conciliatorio (IV) Que en virtud de la relación laboral demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos y montos: 1. Antigüedad del 21/06/05 al 31/04/05 Bs. 567,35; del 01/05/05 al 30/01/06 Bs. 1.226,40; del 01/02/06 al 30/08/06 Bs. 869,50; del 01/09/06 al 30/04/06 Bs. 1.137,40; del 01/05/07 al 30/04/08 Bs. 1.928,42; del 01/05/08 al 30/12/08 Bs. 2.846,63 2. Vacaciones cumplidas por Convención Colectiva Bs. 6.031,60 3. Vacaciones fraccionadas Bs. 1.507,55 4. Utilidades Bs. 3.548,00; 5. Intereses sobre prestaciones Bs. 7.580,76; 6. Preaviso Bs. 3.222,60; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.056,50; 7. Beneficio de alimentación Bs. 26.877,50; más los intereses, la indexación y las costas del proceso.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos H.C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. Documentales:

    Respecto a los recibos de pago, emitidos por la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, cursantes desde el folio 24 al 84 del expediente; se observa que los recibos a nombre de los ciudadanos: Vásquez U.G.d.V. y Segovia J.C., distinguidos con el Nos. 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 22, 23, 24, 28, 30, cursantes a los folios 24 al 30, resultan impertinentes respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica; mientras que el resto de los recibos de pago fueron presentados sin firma ni sello de las partes; en razón de lo cual, el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el mayor esclarecimiento de los hechos, acordó la practica de una inspección judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, ubicada en calle 5 entre avenidas 3 y 4, diagonal al Liceo Bolivariano H.P.A., a los fines de verificar la veracidad de dichos recibos; cuyas resultas cursan a los folios 112 al 116; confirmándose el pago semanal realizado a la parte demandante en la relación de obrero contratado del 03/02/2007, por un monto de 21.956,72 correspondiente al abono de cuenta a nómina del periodo 01/09/2007 al 09/09/2007; relación de obreros contratado de fecha 23/07/2007, por un monto de Bs. 41.256,72 correspondiente al periodo 23/07/2007 al 29/07/2007; el pago correspondiente al periodo 16/07/2007 al 22/07/2007, por un monto de Bs. 39.024,22; recibo de pago correspondiente al periodo 19/06/2006 al 25/06/2006 por un monto de Bs. 58.333,30 el cual se corresponde con el recibo de pago aportado al proceso por el accionante, cursante al folio 51 distinguido con el Nº 53. De igual manera, se verificó la orden de pago Nº 01055 por un monto de Bs. 4.796.204,18 por concepto de prestaciones sociales desde el 01/01/2007 al 31/12/2007 el cual se corresponde con el recibo aportado por el actor, cursante al folio 30 distinguido con el Nº 13, cancelado según cheque Nº 93006553 de la Cuenta Corriente Nº 4457668 del Banco B.O.D y la orden de pago Nº 01116 por un monto de Bs. 2.933.332,60 por cancelación de prestaciones sociales del año 2006; prueba de inspección ésta que demuestra la prestación de servicios del actor a favor de la demandada de autos.

  2. Exhibición de documentos:

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, cursantes desde el folio 24 al 84 del expediente, cuyos originales se encuentran en manos de la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo; se observa que la prueba de exhibición no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes citada.

  3. Prueba de informes:

    Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo; cuyas resultas cursan a los folios 99 al 109, copias certificadas de expediente administrativo Nº 070-2009-03-000966, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, contentivo de reclamación por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley que fue formulada por el accionante por ante la Sala de Reclamos de dicho ente administrativo en fecha 24/09/2009, verificándose la incomparecencia de la parte demandada a atender y dar contestación al reclamo, se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como fue expresado ut supra, al folio 22 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio Motatan, representada legalmente por el Alcalde H.P., no compareció ni por medio de su representante legal ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por representación judicial alguna; observándose que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda.

    Ahora bien, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

    Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 19 y 20 y 13 al 15 del expediente, y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que los conceptos y montos demandados se encuentren ajustados a derecho, ya que, en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

    Como se aprecia, la Alcaldía del Municipio Motatan, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; a saber: no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que textualmente prescribe:

    Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Respecto a éste tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

    “…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

    . (Subrayado del Tribunal).

    De allí que, la normativa de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso del municipio, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada en sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello, que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

    En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En el orden expuesto, este tribunal observa que en el material probatorio analizado ut supra, se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por el demandante, cursantes desde el folio 24 al 84 del expediente; las cuales analizadas concatenadamente con la inspección judicial, cursante a los folios 112 al 116; se desprende la existencia de la prestación del servicio por parte del demandante de autos para el ente municipal demandado, así como de la relación laboral.

    En tal sentido, demostrada con las pruebas valoradas la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y el despido del que fue objeto el demandante; sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal debe concluir que el ciudadano J.C.G.Z. (I) comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN en fecha 21 de junio de 2004, desempeñando el cargo de vigilante en la función de resguardar las instalaciones y bienes del Centro Odontológico Dr. G.G., hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustamente, que laboró de lunes a domingo, por un tiempo ininterrumpido de 4 años, 6 meses y 10 días. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario de Bs. 799,23 (III) Que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, tramitándose en el expediente Nº 070-2009-0966, siendo que la parte demandada no se presentó para el acto conciliatorio (IV) Que la alcaldía demandada le adeuda el pago de diferencia de prestaciones sociales.

    En consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho en los términos siguientes:

    Fecha de ingreso: 21/06/2004

    Fecha de terminación: 31/12/2008

    Tiempo de duración de la relación laboral: 4 años, 6 meses y 10 días

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales a partir del segundo año de servicio, con base al salario mínimo vigente para cada período, más las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año, durante la relación laboral, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de Bs. 4.992,99 más los intereses de Bs. 2.383,57, para un monto total de Bs. 7.376,56, según el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS CORRES

    PON

    DIENTES SA

    LARIO ESTA

    BLE

    CIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

    Jun-04 0 9,88 0,19 0,41 10,48 0,00 0,00 17,08 0

    Jul-04 0 9,88 0,19 0,41 10,48 0,00 0,00 17,22 0

    Ago-04 0 10,71 0,21 0,45 11,36 0,00 0,00 17,58 0

    Sep-04 0 10,71 0,21 0,45 11,36 0,00 0,00 16,92 0

    Oct-04 5 10,71 0,21 0,45 11,36 56,82 56,82 17,01 0,805458938

    Nov-04 5 10,71 0,21 0,45 11,36 56,82 114,45 16,11 1,536497411

    Dic-04 5 10,71 0,21 0,45 11,36 56,82 172,81 16 2,304126085

    Ene-05 5 10,71 0,21 0,45 11,36 56,82 231,94 16,3 3,15046512

    Feb-05 5 10,71 0,21 0,45 11,36 56,82 291,91 16,04 3,901850936

    Mar-05 5 10,71 0,21 0,45 11,36 56,82 352,63 16,48 4,842832006

    Abr-05 5 10,71 0,21 0,45 11,36 56,82 414,30 15,45 5,334096155

    May-05 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 491,26 16,37 6,701575519

    Jun-05 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 569,58 15,25 7,238468444

    Días adicionales 0 10,71 0,21 0,45 11,36 0,00 576,82 16,39 7,880441898

    Total 45 0

    Jul-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 656,52 15,82 8,655066795

    Ago-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 736,98 15,85 9,734322135

    Sep-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 818,53 14,68 10,0133528

    Oct-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 900,36 15,26 11,44952782

    Nov-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 983,62 15,07 12,35260375

    Dic-05 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 1.067,78 14,4 12,81339823

    Ene-06 5 13,50 0,30 0,56 14,36 71,81 1.152,41 14,93 14,33788969

    Feb-06 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 1.249,36 15,04 15,65861959

    Mar-06 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 1.347,63 14,55 16,3399839

    Abr-06 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 1.446,58 14,16 17,06962623

    May-06 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 1.546,26 14,17 18,25874278

    Jun-06 5 15,53 0,35 0,65 16,52 82,61 1.647,13 13,83 18,9831595

    Días adicionales 2 15,53 0,35 0,65 16,52 33,04 1.699,16 14,81 20,97514124

    Total 62 0

    Jul-06 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 1.802,96 14,5 21,78574448

    Ago-06 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 1.907,57 14,79 23,51080733

    Sep-06 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 2.013,91 14,42 24,20046172

    Oct-06 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 2.120,94 14,87 26,28192174

    Nov-06 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 2.230,04 15,2 28,24722103

    Dic-06 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 2.341,12 15,23 29,71268488

    Ene-07 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 2.453,66 15,78 32,26558961

    Feb-07 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 2.568,75 15,5 33,17967796

    Mar-07 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 2.684,76 14,94 33,42520729

    Abr-07 5 15,53 0,39 0,65 16,57 82,83 2.801,01 15,99 37,32342467

    May-07 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,28 2.947,61 15,94 39,15409818

    Jun-07 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,28 3.096,05 14,91 38,46835916

    Días adicionales 4 20,49 0,51 0,85 21,86 87,42 3.221,94 15,17 40,73737052

    Total 64 0

    Jul-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 3.372,24 16,17 45,44092478

    Ago-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 3.527,24 16,59 48,76415969

    Sep-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 3.685,57 16,53 50,76877588

    Oct-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 3.845,91 16,96 54,35548455

    Nov-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 4.009,83 19,91 66,52971287

    Dic-07 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 4.185,92 21,73 75,80005803

    Ene-08 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 4.371,29 24,14 87,93570198

    Feb-08 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 4.568,79 22,68 86,35005949

    Mar-08 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 4.764,70 22,24 88,30578926

    Abr-08 5 20,49 0,57 0,85 21,91 109,56 4.962,57 22,62 93,54446772

    May-08 5 26,64 0,74 1,11 28,49 142,45 5.198,57 24 103,971314

    Jun-08 5 26,64 0,74 1,11 28,49 142,45 5.444,99 22,38 101,5490078

    Días adicionales 6 20,49 0,57 0,85 21,91 131,48 5.678,01 20,50 96,97968234

    Total 66 0

    Jul-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82 5.917,81 23,47 115,7425632

    Ago-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82 6.176,38 22,83 117,505549

    Sep-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82 6.436,70 22,31 119,6690053

    Oct-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82 6.699,19 22,62 126,2797376

    Nov-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82 6.968,29 23,18 134,6041363

    Dic-08 5 26,64 0,81 1,11 28,56 142,82 7.245,71 21,67 130,8455222

    Total 30 7.376,56 0

    4.992,99 2.383,57

    7.376,56

    Vacaciones años 2007 y 2008: le corresponden 80 días por cada año, es decir, 160 días conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva, que multiplicados x Bs. 26,64 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.262,4.

    Vacaciones fraccionadas: le corresponde 40 días que resultan de dividir 80/12x (6 meses de fracción)= 40 días, que multiplicados x Bs. 26,64 de su último salario normal, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.065,6.

    Utilidades: conforme a la Convención Colectiva, le corresponden 95 días que multiplicados por Bs. 26,64, resulta en la cantidad de Bs. 2.530,8.

    Indemnización por despido: Art. 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 150 días x Bs. 29,08, lo cual arroja como resultado la cantidad Bs. 4.284,6.

    Sustitutiva del preaviso: Art. 125, literal “d” ejusdem, le corresponden 60 días x Bs. 29,08, lo cual arroja como resultado la cantidad Bs. 1.713,84.

    Beneficio de alimentación, De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se les adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período del 21/06/2004 al 31/12/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.233,80), a los cuales debe deducirse los montos de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.796,20) que recibió el actor como adelanto de prestaciones el 26 de diciembre de 2007 y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.933,33) que le fueron cancelados al actor por concepto de prestaciones sociales del año 2006, según orden de pago Nº 01116; en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE (Bs. 13.504,27). A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo del beneficio de alimentación y de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.C.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.195, con domicilio en el Municipio Motatan del Estado Trujillo, debidamente representado por sus apoderados judiciales, ABG. J.A.V. y D.E.B.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.005 y 117.474, respectivamente; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano H.P., en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE (Bs. 13.504,27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/12/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación, el cual, se calculará por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante, durante el período del período del 21/06/2004 al 31/12/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los cupones adeudados que equivalen cada uno a una jornada efectiva cumplida, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria ni generará intereses de mora constitucionales. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 02:17 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.S.M.

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