Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.464

QUERELLANTE: C.A. JARA MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 13.983.883, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure.-

APODERADAS DEL QUERELLANTE: NURVIS VEGA FALCÓN y Y.B.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.983.724 y V- 13.012.803, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.971 y 79.401, con domicilio Procesal, en la Carrera P.C. entre Calle Vásquez y Av. Marques del Pumar, Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure.-

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

APODERADO DEL QUERELLADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Ejercido Conjuntamente con Acción de Reclamo de Indemnización por Daños y Perjuicios.-

Único:

Alegaron las apoderadas del querellante:

Que desde la fecha 15 de junio de 2003, hasta la fecha 13 de abril de 2005, su representado se había desempeñado como Agente Policial adscrito a la Dirección de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, órgano dependiente de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.

Que en fecha 13 de abril del 2005, fue notificado mediante Oficio S/N de fecha 11 de marzo del 2005, emanado del Despacho del Alcalde, que mediante Resolución No. 23-2005 de fecha 11 de marzo del 2005, había sido Retirado de la Administración Pública Municipal.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, donde declare la Nulidad Total y Absoluta de Acto Administrativo de Efecto Particular, contenido de la RESOLUCION Nº 23-2005, la cual fue emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, de la decisión de retiro de la Administración Pública de dicho Municipio.-

Síntesis de la Controversia:

En fecha 07 de junio de 2005, este Juzgado Superior recibió el libelo conjuntamente con recaudos anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por el ciudadano C.A. JARA MORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE; el cual fue admitido en fecha 22 de junio de 2005, ordenándose las respectivas notificaciones; e igualmente se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T., Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito; quien lo recibió en fecha 28 de julio de 2005. Comisión que fuera debidamente cumplida conforme se puede evidenciar a los folios 92-95, recibiéndose las resultas respectivas en este Tribunal Superior en fecha 11 de agosto de 2005.

En fecha 11 de octubre de 2005, se agrego a los autos, escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial del ente demandado, abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.199.

En fecha 18 de Enero 2006, diligencio las Abogadas NURVIS VEGAS FALCON Y Y.B., solicitando el abocamiento de la presente causa, pedimento que le fue concedido por este Tribunal Superior mediante auto de fechado el 23 de Enero 2006.

En fecha 02 de Febrero del 2006, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, diera contestación al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida en su contra por el ciudadano C.A. JARA MORALES, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia, se fija el quinto (5) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am., para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo en comento; e igualmente acumuló la presente causa a los expedientes 1337, 1358, 1398, 1340, 1359, 1341, 1355, 1321, 1339, 1345, 1356, 1347, 1348, 1338, 1350, 1360, 1346, 1397, 1357, 1396, a solicitud formulada por las apoderadas querellantes y por existir conexidad entre dichas causas.-

En fecha (14) de febrero del año 2006, siendo las 10:00 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido CON ACCION DE RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, por las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.A. JARA MORALES, identificado en los autos, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE; expediente éste que fue acumulados a los expedientes Nros. 1358, 1360, 1346, 1348, 1338, 1359, 1398, 1357, 1356, 1340, 1345, 1347, 1337, 1339, 1341, 1350, 1396, 1464 y 1397, mediante auto de fecha 02 de los corrientes en virtud de la solicitud hechas por las partes y por existir conexidad entre las causas señaladas, acumulación que sólo será válida a los efectos de esta audiencia y de la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y comparecieron las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F. en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano DIOSMAR ALEXANDER GUEDEZ CARRILLO. De la misma manera compareció la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en representación de la parte querellada como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente. Seguidamente se le concede el lapso de diez (10) minutos a la parte querellante haciendo uso de la palabra la abogada Y.B., para exponer: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda y solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró a mi representado del cargo de agente de policía adscrito al Municipio Páez del Estado Apure, así como también la nulidad del acto por medio del cual se le notificó del mencionado retiro; que el resultado de las evaluaciones que le fueron efectuadas a su representado por la Junta Reestructuradota de la Policía del Municipio Páez no fueron de conocimiento del recurrente; que el Decreto No. 14 fue suscrito por el Alcalde del Municipio Páez sin autorización alguna de la Cámara Municipal, y que además existió una violación expresa del artículo 78, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 19, numeral 4º ejusdem; y que con el retiro de su representado se violó el debido proceso. Finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio. . Posteriormente se le concede el mismo lapso a la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, con el carácter indicado, la cual ratifico todas y cada una del escrito de contestación de demanda y alegó que la demanda no expresa la forma en las cuales la administración le causó un daño al ciudadano DIOSMAR ALEXANDER GUEDEZ CARRILLO en virtud de que dicha demanda adolece de defectos de imprecisión; que las evaluaciones efectuadas a los efectivos policiales de la Policía Municipal de Páez fueron realizada con consentimiento expreso de los evaluados; que la demanda también está basada en una falso supuesto, por cuanto las representantes legales la fundamentan en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; que las pruebas presentadas por su personas nunca han sido impugnadas por las representantes legales del recurrente. Finalmente ratificó en todos y cada uno los alegatos contenidos en su escrito de contestación de la demanda en especial los expuestos en los Capítulos III, V y VI. Finalmente consignó veinte copias fotostáticas del documento poder que le fuera conferido por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez a su persona a los fines de que este tribunal se los certifique a efectus videndi. Igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de Febrero de 2006, las abogadas NURVIS VEGA FALCON Y Y.K.B.F., en su carácter de apoderadas judiciales del demandante ya identificado en autos, presentaron escrito de pruebas promovidas, que fueron admitidas el 06 de Marzo del 2006.-

En fecha 21 de Marzo de 2006, fecha en la cual venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,. En consecuencia, este Juzgado Superior, fijó las 3:00 p.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la AUDIENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.-

En horas de despacho del día veintinueve (29) de Marzo del 2006, siendo las 03:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido con INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO CON PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.791 y 79.401, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.A. JARA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.983.883, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE, expediente este que fue acumulados a los expedientes Nros. 1358, 1360, 1346, 1348, 1338, 1359, 1398, 1357, 1356, 1340, 1345, 1337, 1339, 1341, 1350, 1396, 1464 y 1397, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, en virtud de la solicitud hechas por las partes y por existir conexidad entre las causas señaladas, acumulación que sólo será válida a los efectos de esta audiencia, así mismo se excluye el expediente N° 1321. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron las representantes de la parte demandante ya identificada. Por otro lado compareció la ciudadana MILAGROS YRURETA ORTIZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.199 en su carácter de representante de la parte recurrida. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificamos lo expresado y peticionado en las querellas interpuestas por esta parte en cada uno de sus términos y en efecto proceda este Tribunal a considerar lo siguiente: Declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en las Resoluciones mencionadas e identificadas en autos de las presentes Causas, todas emanadas del Alcalde del Municipio J.A.P. delE.A., en el cual se procede al RETIRO de nuestros Representados del Municipio Páez del Estado Apure, a partir de la fecha en que se produce la notificación, en razón de quedar demostrado lo argumentado por esta parte en el escrito querellal, en cuanto a la ausencia total del procedimiento legalmente establecido con respecto a cada uno de nuestros Representados de manera INDIVIDUAL O PARTICULAR, a los efectos de su Retiro de la Administración Pública Municipal, y de allí es propio sostener la existencia de Violación de Preceptos y Derechos Fundamentales: Legales y Constitucionales (Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad Administrativa). Es falso que el Decreto Nº 14 de fecha 21 de Diciembre del 2.004, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, haya sido publicado en Gaceta Municipal por incumplimiento de la modalidad propia de publicación de los actos administrativos de efectos generales de la Administración Pública Municipal del Municipio Páez del Estado Apure y así quedó demostrado en autos, al apreciarse la ausencia de la firma del entonces Vice-Presidente de la Cámara Municipal y por otra parte el hecho de no mencionarse el Número de Gaceta Municipal y fecha de publicación de dicho Decreto, ni menos aún su contenido, en los Actos Administrativos (Resoluciones) impugnadas en la presente Causa, ni en las respectivas Notificaciones de Retiro dirigidas a cada uno de nuestros Representados, deja claro que no se había cumplido con dicho requisito de publicación, y la imposibilidad para nuestros Representados en tener conocimiento de cuál era el alcance, motivación de derecho y de hecho del mencionado Decreto, sólo fue posible manipularlo una vez producido el Acto de Contestación de la parte querellada y no antes, ya que fue en dicho momento cuando se agregó Copia del mismo en autos y así se evidencia. Es falso que dicho Decreto Nº 14, en mención haya sido publicado en la prensa, no obstante es importante mencionar que la parte querellada no hace mención ni especifica en cuál de los periódicos locales, regionales o nacionales fue supuestamente publicado. No es cierto que la supuesta Auditoria del Personal Policial del Municipio Páez del Estado Apure, haya sido practicada por un Equipo Multidisciplinario, pues no se evidencia de autos, que la supuesta Comisión Reestructuradora de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio J.A.P. delE.A., tengan el nivel de preparación académica, así es, las condiciones o características que puedan merecer la Capacidad Profesional para proceder a la realización de una Auditoria de un Personal de características especiales como es el Policial, ni menos aún, que hayan obtenido el Certificado emanado del organismo correspondiente de la Coordinación Policial a Nivel Nacional, el cual es el Ente Rector y Coordinador de la Seguridad Ciudadana a nivel nacional, tal como lo establece la Ley que rige a dicho organismo de la Administración Pública. Coincide esta parte en lo sostenido por el querellado, en “…Que de optimizar versa el proceso de reestructuración, no de atropellar derechos subjetivos…” ; en lo que no estamos de acuerdo es en la intención de querer subsumir cual proceso de reestructuración, en la forma como se evidencia ser practicado, en el Principio Constitucional del Estado Social de Derecho y Justicia, cuando lo primero es que se acomete a lo contrario, infringiendo derechos y garantías inherentes a la persona, desarrolladas o no, pero sí amparadas a lo largo de los textos de nuestro ordenamiento jurídico y en especial en nuestra Constitución (artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es irrelevante todo intento de explicación dada por la parte querellada, al enunciar un sin número de argumentaciones o prácticas ideológicas de la Administración Pública Municipal en mención, pues no es de interés de la litis, pues de dichas Resoluciones no se desprende tales elucubraciones. No es cierto que esta parte querellante haya incurrido con nuestra argumentación de omisión de procedimiento destitutorio, en una confusión conceptual y que se le haya dado matices disciplinarios a la situación planteada en autos, por el contrario, esta parte querellante, en su escrito querellal plantea la omisión por parte de la Administración Pública Municipal, de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Capítulo IV, V, artículo 78 numeral 5º) y del Reglamento de la Ley Orgánica de Carera Administrativa a los efectos de proceder al Retiro de nuestros Representados, y que además nuestros Representados tampoco se encontraban incursos dentro de las otras Causales de Retiro de las establecidas en el mismo artículo 78, y dentro de las cuales: 6.- Por estar incurso en causal de Destitución; siendo éste otra de las Causales establecidas en la misma Ley en materia de Retiro de sus funcionarios, pero en ningún momento se afirmó que fuese éste el tratamiento practicado o a practicársele a nuestros Representados, pues de hecho no existe falta disciplinaria alguna, y no es el caso traer a colación. No es cierto que lo invocado verse sólo en el Incumplimiento por parte de la Administración Pública Municipal, de lo establecido en el artículo 19 Numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de otros, versa en la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la consecuencial Violación del Principio de Legalidad Administrativa, referidos en nuestro textos legales y constitucionales ya referidos, pero para lograr su comprobación es necesario entrar en consideraciones de las omisiones incurridas por la Administración Pública Municipal, pues para el momento de la notificación de las Resoluciones contentivas de los Retiros de nuestros Representados y para la fecha de la consignación de la presente querella por ante este órganos jurisdiccional, sólo se tenía conocimiento de la existencia de dichas Resoluciones, y no de otra circunstancia, pues el sentido o propósito de las “Evaluaciones” a las que pudieron ser sometidos nuestros Representados no representan en sí parte del mismo, por cuanto en ningún momento se produjo la Notificación de que las mismas formaban parte del también desconocido “P. deR. del Organismo Policial” de dicho Municipio, y si bien es cierto que dichas Evaluaciones son un requisito sine qua non en el desarrollo de dicho P. deR., no es menos cierto que no hay fe de esto, y que dichas Evaluaciones se pueden practicar de manera periódica sin producir consecuencias negativas, castigadoras, como lo expresa el Decreto Nº 14, emanado del Alcalde del Municipio en mención, (violando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por el contrario, de acuerdo a las mismas se podrán proponer los planes de capacitación y el desarrollo del funcionario y los incentivos y licencias de dichos funcionarios en el servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual dicha circunstancia viene a constituir un hecho aislado, y más aún cuando de autos se demuestra una serie de irregularidades que se especificarán más adelante, que las hacen inválidas por efecto de la misma ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. De todos modo, es importante señalar que nuestros Representados sólo fueron Notificados de las Resoluciones contentivas de sus Retiros, y que desde el mismo momento (es decir, después de haberse producido su Retiro) quedaban a su disposición en la Dirección de Recursos Humanos, tanto el Informe Técnico Definitivo (¿?) como el Expediente Contentivo de las Pruebas a ellos realizadas, pero surgen varias interrogantes ¿es que sólo podían ser públicas a partir del momento en que se lograra practicar la notificación del Retiro de nuestros Representados? ¿por qué la defensa de la parte querellada no objeta con profundidad y seriedad nuestro argumento respecto a que con este proceder de la Administración Pública Municipal, se configura otro motivo para sostener la clara Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestros Representados?. Del mismo modo, para el momento de la notificación de las Resoluciones contentivas de los Retiros de nuestros Representados y para la fecha de la consignación de la presente querella por ante este órganos jurisdiccional, no se tenía conocimiento del Decreto Nº 14, emanado del Alcalde del Municipio en mención, de su contenido y menos aún de su supuesta publicación en Gaceta Municipal, de la cual disentimos por los defectos que se explicaron y se ratificarán más adelante y consideramos que el mismo aún no tiene vigencia y por ende carece de eficacia por cuanto nuestros Representados No fueron Notificados del mismo de manera particular o individual y así se evidencia de autos. Igualmente no se tenía conocimiento del Acuerdo Sin Número emanado de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado, contentivo del “Aval”, (así se lee), y la ineficacia del mismo por los defectos que se explicaron y se ratificarán más adelante y por cuanto el mismo no Autoriza la Reducción de Personal de la cual fueron afectados nuestros Representados. Por otra parte, y en este mismo orden, en ningún momento nuestros Representados fueron notificados de haber sido objeto de un P. deR., ni sujeto a un periodo de disponibilidad, y así lo confiesa la parte querellada, de que sólo bastaban las Evaluaciones – de las cuales disentimos- para proceder a sus Retiros. Por todo esto, se podría considerar en dicho momento de la Notificación de las Resoluciones del retiro de nuestros Representados, la Inexistencia del Procedimiento Legalmente establecido y lo que posteriormente fue aportado por la parte querellada en su escrito de contestación además que era del desconocimiento de nuestros Representados, contienen una infinidad de irregularidades, que no se adecuan por sí mismos para ser suficientes y convencer a este digno Tribunal de que en algún momento existieron o llegaron a ser eficaces. No es cierto que esta parte querellante no tenga interés en cuestionar e impugnar como efectivamente se ha hecho, los defectos y errores cometidos por dicha Administración Pública Municipal en la producción de sus actos, pues una cosa es que consideremos que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido y de forma individual, para proceder al retiro de nuestros Representados (pues no consta de autos el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 78 numeral 5 y Segundo Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública); y otra muy diferente es que esta parte querellante no deje de cuestionar la forma en la que se intenta dar valor a dichas Evaluaciones o Pruebas, las cuales como se ha expuesto, no puedan significar o formar parte del supuesto P. deR. delP.P.. Por otra parte, la plataforma ideada por la misma Administración Pública Municipal no terminó de cimentarse, ni pudo impugnarse su contenido, pues el Decreto Nº 14, antes mencionado, nunca llegó a producir sus efectos, o cómo podría producirlo cuando nunca fue del conocimiento particular de los afectados ni directa ni indirectamente, cuando del contenido de los actos administrativos (Resoluciones) contentivos de los Retiros de nuestros Representados, no se menciona dicho Decreto, ni como fundamento de hecho ni como de derecho, lo cual refuerza nuestro criterio de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, y sólo fue posible el conocimiento de su contenido en el acto de contestación de la parte querellada y no antes, siendo esta circunstancia, otra muestra más de la flagrante violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestros Representados, pues aún cuando el acto administrativo produzca efectos generales, debe notificarse de manera individual a cada uno de los interesados o afectados. Por tanto, es importante resaltar la actitud temeraria y arbitraria en la cual incurre la Administración Pública Municipal al proceder a notificar o hacer del conocimiento a nuestros Representados del resultado que arrojó el Informe Definitivo de la llamada Comisión Reestructuradora, mediante el Oficio contentivo de sus retiros definitivos de dicho Ente Público, violando toda normativa legal procedimental que les garantizara previamente el conocimiento tanto de los resultados individuales de las evaluaciones, como del resultado definitivo, así como de cualidades e imperfecciones notadas en dichos funcionarios, si fuere el caso, a los fines de ejercer el correspondiente recurso de administrativo de reconsideración de dichos resultados de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ratificamos lo reproducido en el Lapso Probatorio: Lo Reproducido en los méritos más favorables, el Decreto Nº 14, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio J.A.P. delE.A., el cual cursa en la presente Causa, consignada por la parte querellada en su Escrito de Contestación, del cual se evidencia los defectos de publicación, por cuanto no se encuentra estampada la necesaria firma del entonces Vice-Presidente de la Cámara Municipal, en la supuesta Gaceta Municipal; lo que sí sucede en la Gacetas Municipales de publicación del Decreto Nº 06, del año 2005, emanado del Alcalde del Municipio J.A.P. delE.A., y en la Gaceta Municipal Nº 022, de fecha 26 de Febrero del 2005, de publicación del “Acuerdo” de Cámara Municipal correspondiente al “Aval” de los Decretos 12, 13, 14 del Año 2004 y 4, 6 del Año 2005; las cuales cursan en la presente Causa por cuanto fueron agregadas por la parte querellada en su Escrito de Contestación. Por tanto, este acto administrativo (Decreto Nº 14), no ha llenado las formalidades de ley, es decir la modalidad utilizada en el Municipio J.A.P. delE.A., a los fines de Publicación de los Actos Administrativos emanados de las diferentes autoridades locales de dicho Municipio, para que sea considerado vigente dentro del ordenamiento jurídico local, del Municipio Páez del Estado Apure y produzca sus efectos legales por sí mismo. Por lo cual solicitamos de este Tribunal, se considere la no cualidad de dicho instrumento como medio probatorio de la parte querellada y a tal efecto sea desechado lo contentivo en dicho instrumento. Lo Reproducido en los méritos más favorables, el Acuerdo Sin Número, contentivo del Aval de fecha 11 de febrero de 2.005, el cual cursa en la presente Causa, agregado por la parte querellada en su Escrito de Contestación; del cual se evidencia que la Cámara Municipal Acuerda “Avalar”, (así se lee), los procesos de Reorganizaciones contenidas en los Decretos 12 y 13 y el proceso deR. establecido en el Decreto 14, del año 2004; así como los Decretos 4 y 6, del año 2005. Ahora bien, el término “Aval”, según el diccionario de la lengua española, su sinónimo más semejante respecto del tema discutido es el de “Garantía”. Por otra parte, es importante que este Tribunal establezca comparaciones entre la fecha que contiene este Acuerdo emanado de la Cámara Municipal, (11 de febrero del 2005), con la fecha de Celebración de la Sesión Extraordinaria Nº 05, de la Cámara Municipal del Municipio J.A.P. delE.A. (26 de febrero del 2005), -referida y agregada en el siguiente punto de este escrito- donde aprueban el Acuerdo contentivo del “Aval”, pues la misma se celebra en fecha posterior a la fecha del Acuerdo Sin Número, antes referido y agregado por la parte querellada. No se explica tal contradicción de fechas, que por una parte tienden a indicar que contiene vicios y defectos, de tal manera que el Acuerdo de fecha 11 de febrero del 2005, agregado por la parte querellada, no podría ser considerado como vigente dentro del ordenamiento jurídico local, del Municipio Páez del Estado Apure y que produzca sus efectos legales por sí mismo en contra de derechos particulares, además consideramos que contiene vicios de nulidad, ya que al evaluar el acto en sí publicado en Gaceta Municipal, agregado por la parte querellada, en el mismo no se indica cuándo y cómo surge este Acuerdo, es decir, no se indica en el mismo, que dicho Acto es el producto de una decisión tomada mediante el consenso de los integrantes del órgano legislativo municipal (Concejales Municipales), y que para tal efecto se haya Celebrado la respectiva Sesión de Cámara Municipal, por corresponder a un cuerpo colegiado, pues sólo se observa la firma de quien ejerciere las funciones de Vice-Presidente de dicha Cámara Municipal y de la Secretaria de la Cámara Municipal. Así las cosas, forzoso es concluir, que lo publicado no se trata de lo Aprobado en Sesión Extraordinaria Nº 05 de Cámara Municipal en fecha 26 de febrero del 2005 y lo que sí fue Aprobado en Sesión Extraordinaria Nº 05, en fecha 26 de Febrero del 2005 no cumplió debidamente con el requisito de publicación, ni mucho menos con la respectiva notificación a los interesados y en especial a nuestro Representado, por cuanto corresponde a un Acto que afectaba derechos e intereses de particulares. Por lo cual solicitamos de este Tribunal, considere la no cualidad de dicho instrumento aportado por la parte querellada como medio probatorio y a tal efecto sea desechado. El Acta de Sesión Extraordinaria Nº 05 de fecha 26 de febrero del 2.005, de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que este Tribunal examine y establezca comparaciones con el Acuerdo Sin Número contentivo del “Aval”, anteriormente mencionado y atacado. Solicitamos a este Tribunal que la presente Acta de Sesión Extraordinaria sólo sea apreciada a los fines de constatar y determinar que fue en fecha 26 de Febrero del 2005 cuando el órgano legislativo aprueba dicho “Aval” y que el Acuerdo contentivo del mismo no fue publicado ni menos aún notificado a nuestro Representado. Lo Reproducido en los méritos más favorables, la Certificación de fecha 06 de Octubre del 2005, emanadas del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.A.P. delE.A., agregada por la Representación del Querellado en su Escrito de Contestación y la cual cursa en la presente Causa, en cuanto a la Resoluciones, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, publicadas en Gaceta Municipal, asimismo consignada por esta parte querellante en el escrito de interposición de Querella de la cual se evidencia el carácter de funcionario policial que ostenta nuestro Representado. Asimismo se desprende de dicho Acto Administrativo que dicho Nombramiento ha sido otorgado por cuanto nuestro Representado cumplió con los requisitos de preparación y capacitación mediante un P. deS. a nivel físico, académico y disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para el P. deR., Selección y Formación de la Policía Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 01 de Abril del 2002 y publicado en Gaceta Municipal Nº 12 de fecha 02 de Abril del 2002, tal situación se ajusta a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, del mismo Acto administrativo de Nombramiento se desprende que las funciones del personal policial de la Dirección de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, tendría como finalidad Garantizar y Proteger la Seguridad de las Personas y Bienes, del Transporte, Tránsito, Circulación de Vehículos y Personas que hacen uso de las Vías Públicas Urbanas, así como el Mantenimiento del Orden Público, La Moralidad, la Salubridad, Urbanismo, Turismo, Defensa del Ambiente, de conformidad con el Artículo 2 de la Ordenanza de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, publicada en la Gaceta Municipal Nº 01 de fecha 31 de Enero del 2002. Con respecto a la pretensión de la parte querellada, en calificar de manera errónea el cargo que ostenta nuestro Representado, como si se tratara de un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, es necesario tener presente En Primer Lugar que la situación de nuestro Representado se ajusta a los contemplado en el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En Segundo Lugar, la naturaleza de las funciones, según lo establecido en la Ordenanza que rige a esta Dirección de Policía, no se subsumen en ninguno de los supuestos de los establecidos en el Artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En Tercer Lugar, si bien es cierto que del Acto Administrativo de Nombramiento de nuestro Representado, en el mismo se hace mención del Artículo 7 Parágrafo Único de la Ordenanza de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, el cual establece que todos los funcionarios de la Dirección de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial serán de libre nombramiento y remoción por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure; también es cierto que la disposición antes referida de dicha Ordenanza, su vigencia tuvo lugar en fecha 31 de Enero del 2002, anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la Disposición Derogatoria Única de este texto legal, antes referido, establece que quedan derogadas todas las disposiciones que colidan con dicha Ley, y ésta es una de ella, siendo que el Acto Administrativo de Nombramiento de nuestro Representado se produce en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el 06 de Junio del 2003 y por cuanto lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 7 de la Ordenanza de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, es incompatible y posterior a lo establecido en el Artículo 144 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1.999, el cual dispone que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, quedando exceptuados los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley, de la misma manera establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. Ahora bien, quedando claro, que la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato constitucional, es la que enumera en sus Artículos 20 y 21 cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo dicha potestad de reserva legal, SOLICITAMOS muy respetuosamente a este Tribunal proceda al CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Texto Constitucional, y a tal efecto desaplique las disposiciones de las contenidas en la Ordenanza de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, publicada en Gaceta Municipal Nº 01, de fecha 31 de Enero del 2002, en cuantos sean incompatible con la Constitución. Lo Reproducido en los méritos más favorables, la Certificación de fecha 06 de Octubre del 2005, emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.A.P. delE.A., agregada por la Representación del Querellado en su Escrito de Contestación y la cual cursa en la presente Causa, en cuanto a las supuestas Pruebas practicadas a nuestro Representado, las cuales por sus características se evidencian signos de tratarse de documentos inválidos, en tanto no se indica la fecha de su realización, no se encuentran suscritas o carecen de las firmas e identificación (cargo, profesión) o bien sea por nuestro Representado en su carácter de funcionario evaluado, o bien por el superior inmediato o por el funcionario evaluador, por otro lado se observa de los supuestos Cuestionarios a responder por nuestro Representado, agregados en dicha Certificación, la falta de autenticidad de los mismos por cuanto no consta ni da certeza que las mismas fueron las realmente aplicadas a nuestros Representados. Ahora bien, ya que no fue posible en Vía Administrativa, tener acceso a las Pruebas Practicadas, por efecto de habérsele negado a nuestro representado las Garantías y Derechos Constitucional como el Derecho al Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa del establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Único Aparte del Artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que de las mismas se tuvo acceso sólo hasta el momento de la Contestación de la Demanda en Sede Jurisdiccional; en este Estado de la Causa, es importante manifestar en Sede Jurisdiccional, que la circunstancia de que algunos folios o formularios consignados en Blanco, no fueron contestados por nuestro Representado por cuanto la misma manifestó estar inconforme de que en la parte final de dicho cuestionario se encontraba la expresión y sospechosa calificación de “aspirante”, siendo que las personas evaluadoras les indicaron en dicha oportunidad que procedieran a su contestación sin realizar la debidas correcciones, ni tomar las medidas del caso, tales como suspender la prueba al grupo que pues como antes se sostuvo, los mismos ostentan cargos de funcionarios de carrera (policías) y dicha condición no puede ser vulnerada, no obstante es importante acotar que en ningún momento se cumplió con los parámetros establecidos en el Título V, Capítulo IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni menos aún se le notificó que dichas Evaluaciones formaran parte del llamado P. deR. de la Policía Municipal, para luego pretender la parte querellada que se puede llegar a considerar que existió y se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Por tanto, consideramos, además de todas las características antes señaladas, que se desvirtúa el carácter de fidedignos y la validez de dichos instrumentos. Es necesario que este Tribunal examine estos Documentos aportados por la parte querellada, en el sentido de observar que del contenido de dichos instrumentos no se evidencia que nuestro Representado hayan merecido la CALIFICACIÓN FINAL de “NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN POLICIAL EN ESTA ADMINISTRACIÓN”, es decir, NO SE EVIDENCIA DICHO RESULTADO FINAL de las cuestionadas evaluaciones, en dichos instrumentos agregados por la parte querellada, pues así no reposa en dichos medios probatorios y si se observa el único anexo de dicha Auditoria agregado en autos, constante de un Cuadro contentivo de los Datos además de otros, de nuestros Representados, PERO es necesario resaltar que dentro del mismo no se encuentran incluidos nuestros Poderdantes: J.A. COLMENARES HIDALGO, V.E. PINEDA, JOSÉ SERVELIÓN ROA BRAVO Y NESMAY DEL VALLE AGELVIS LEZAMA, identificados en autos, constituyendo otro factor determinante en la pérdida de valor de lo aportado por el querellado y favorable para nuestros Representados. Lo Reproducido en los méritos más favorables, la Certificación de fecha 06 de Octubre del 2005, emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.A.P. delE.A., agregada por la Representación del Querellado en su Escrito de Contestación y la cual cursa en la presente Causa, contentivo de la Auditoria de Personal, Resultado de Evaluaciones e Informes de la Comisión Reestructuradora de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio J.A.P. delE.A., en tanto que no se evidencian de las mismas la Fecha de Realización (Fecha de Inicio y Fecha de Culminación), pero por otro lado, tampoco se evidencia que los integrantes de dicha Comisión Reestructuradora tengan el nivel de preparación académica, así es, las condiciones o características que puedan merecer la Capacidad Profesional para proceder a la realización de una Auditoria de un Personal de características especiales como es el Policial, ni menos aún, que hayan obtenido el Certificado emanado del organismo correspondiente de la Coordinación Policial a Nivel Nacional, el cual es el Ente Rector y Coordinador de la Seguridad Ciudadana a nivel nacional, tal como lo establece la Ley que rige a dicho organismo de la Administración Pública. Por otra parte, asimismo, es necesario que este Tribunal examine estos Documentos aportados por la parte querellada, en el sentido de observar que del contenido de dichos instrumentos tampoco se evidencia que nuestro Representado hayan merecido en los Resultados Finales de las cuestionadas evaluaciones, la Calificación de NO APTO, pues no reposa en dichos medios probatorios dicho Resultados Finales de manera Individualizada. Lo Promovido en el sentido más respetuoso que merece este Tribunal, el Decreto Nº 1.453 del 20 de septiembre del 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.318 de fecha 06 de Noviembre del 2001, contentivo del Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, por cuanto favorece al esclarecimiento de la situación o cualidad de funcionario de carrera que ostenta nuestro Representado, siendo que el instrumento que se produce en esta oportunidad, se comporta como medio hacia la comprensión en la mente de quien juzga, en el análisis de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ordenanza que rige la Dirección de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure. Así bien, además de otros aportes fundamentales, Define en el Segundo Aparte del Artículo 1 términos relevantes y en estudio de la presente Causa; se aprecia pues, la definición de “Seguridad Ciudadana” y en su Artículo 2, la “Clasificación de los Órganos de Seguridad Ciudadana”, ubicando en su Numeral 3º, la Policía de cada Municipio. Es preciso señalar que tal definición y clasificación antes referida, toman importancia a la hora de precisar la actividad principal que cumple los funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Administrativa de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure y es que su nombre indica por sí sólo la naturaleza de dichas actividades es decir, la Protección y Resguardo de la Seguridad de las Personas y Bienes, del Transporte, Tránsito, Circulación de Vehículos y Personas que hacen uso de las Vías Públicas Urbanas, así como el Mantenimiento del Orden Público, La Moralidad, la Salubridad, Urbanismo, Turismo, Defensa del Ambiente. Lo Promovido en el sentido más respetuoso que merece este Tribunal, la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.594 de fecha 18 de Diciembre del 2002, por cuanto favorece al esclarecimiento de la situación o cualidad de funcionario de carrera que ostenta nuestro Representado, siendo que el instrumento que se produce en esta oportunidad, se comporta como medio hacia la comprensión en la mente de quien juzga, en el análisis de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ordenanza que rige la Dirección de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure. Así bien, además de otros aportes fundamentales, Define en el Artículo 2 términos relevantes y en estudio de la presente Causa; se aprecia pues, la definición de “Seguridad de la Nación”, y en el desarrollo de dicho texto se establecen otros Conceptos relativos a la Seguridad y Defensa Integral de la Nación, C. deD. de la Nación. Es preciso señalar que tales definiciones, toman importancia a la hora de precisar la actividad principal que cumple los funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Administrativa de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, que si bien es cierto es de su aplicación, como sucede con cualquier persona natural o jurídica venezolana, bien sea de derecho público o privado, cualquiera sea el lugar donde se encuentre, así como para las personas naturales o jurídicas extranjeras, residentes o transeúntes en el espacio geográfico nacional con las excepciones que determinen las leyes respectivas, no es menos cierto que la actividad principal desempeñada por nuestro Representado en el ejercicio de las funciones como Policía adscrita a la Dirección en mención, no se centraban en actividades de Seguridad de Estado, de aquí se desvirtúa cualquier pretensión de la parte querellada, en considerar y calificar erróneamente a nuestro Representado como una Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Lo Promovido en el sentido más respetuoso que merece este Tribunal, los Artículo 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 4.844 de fecha 22 de Febrero de 1995, por cuanto favorece al esclarecimiento de la situación o cualidad de funcionario de carrera que ostenta nuestro Representado, siendo que el instrumento que se produce en esta oportunidad, se comporta como medio hacia la comprensión en la mente de quien juzga, en el análisis de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ordenanza que rige la Dirección de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure. Así bien, además de otros aportes fundamentales, establece el objeto de las Fuerzas Armadas y a quién corresponde la seguridad de estado, de acuerdo al ámbito de competencias de cada uno de sus componentes, término relevante y en estudio de la presente Causa. Es preciso señalar que este instrumento, toma importancia a la hora de precisar la actividad principal que cumple los funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Administrativa de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, que si bien es cierto es de su aplicación, como sucede con cualquier venezolano, no es menos cierto que la actividad principal desempeñada por nuestro Representado en el ejercicio de las funciones como Policía adscrito a la Dirección en mención, no se centraban en actividades de Seguridad de Estado, sino a la Materias Locales o Competencias Propias del Municipio de conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de aquí se desvirtúa cualquier pretensión de la parte querellada, en considerar y calificar erróneamente a nuestro Representado como un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, es todo, toma la palabra la representante de la parte recurrida y expuso: En este acto solicito a la ciudadana Jueza desestime entrar a conocer y decidir respecto de nuevos hechos y alegatos que debieron en todo caso ser planteados en el libelo de demanda y no en la audiencia definitiva, invoco en este acto como defensa de fondo, el falso supuesto en que ocurre la demandante cuanto al capitulo 4 particular 4.1 de la demanda hablan del incumplimiento del procedimiento destitutorio para el retiro del actor, en tal sentido ratifico el contenido del capitulo primero del escrito de contestación de la demanda, así mismo invoco en no haberse objetado de parte del querellante el someterse a las pruebas practicadas, igualmente quiero destacar con respecto al falso supuesto delatado, que el acto del retiro lo hubiese sido con una falta disciplinaria, igualmente el hecho de haber fundamentado en la querella en el artículo 19 numerar cuarto de la LOPA, siendo que en el libelo se ataca el procedimiento que si lo hubo por lo que los hechos alegados no se corresponden con el derecho embocado. Ratifico el contenido del capitulo segundo en el cual se alegó la razón de derecho previa consistente en la falta de impugnación de las pruebas, que sirvieron de fundamento a la administración para dictar el acto administrativo contenido en las resolución impugnadas, igualmente ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido en los capitulo tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de contestación. Es todo. En este estado, el Tribunal establece un lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 17 de Septiembre del 2007 este Tribunal dicto el dispositivo del fallo mediante la cual declaro SIN LUGAR, el presente recurso, ordenándose las notificaciones de Ley.-

En fecha 25 de Octubre de 2.007, el Ciudadano M.A.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-1.582.108, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pez, del Distrito Especial Alto Apure Guasdualito del Estado Apure, consignó ante este Juzgado Superior, 03 folios útiles los cuales contienen escrito de TRANSACCIÓN LABORAL Y HOMOLOGACIÓN del ciudadano Inspector del Trabajo de Guadualito- Apure del 03 de octubre de 2007, del Ex Trabajador, C.A. JARA MORALES, y la Alcaldía del Municipio J.A.P., a través del Alcalde J.D.C.A..-

Consideraciones para Decidir:

Ahora bien, si bien la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos: “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad textualmente:

“ Vista la presente transacción laboral de Fecha 03 de octubre del 2007, efectuada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, representada en este acto por el ciudadano: J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°8.188.598, en su carácter de Alcalde de dicho municipio, en su carácter este que se evidencia se según consta en acta de juramentación N° 06, de fecha 15 de noviembre del 2004, por una parte y por la otra el ciudadano: C.A. JARA MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 14.268.825; constante de (03) folios útiles. Por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho esta Inspectoria del trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, le imparte la correspondiente homologación y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8 y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En Guasdualito a los 07 día del mes de mayo del 2007.

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in ídem).

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial (relación de trabajo) que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de efectos particulares cuyo destinatario el ciudadano; C.A. JARA MORALES, cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica de carácter laboral. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tienen una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes (patrono– trabajador), la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de Irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos del trabajador accionante y la Municipalidad suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

En definitiva, este Tribunal Superior, ha detectado no solo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (Omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.). (Destacado de este Juzgado).

“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante haya alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a esta Sentenciadora a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, han sido aceptadas por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del Recurso de Nulidad de efectos particulares; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-

En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, en tal sentido quien aquí sentencia declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, Librese despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, con Sede En Guasdualito, Estado Apure. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

La Jueza Superior Titular;

Dr. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

EXP. No. 1464

MGS/ivf/nisz.-

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