Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000213

PARTE ACTORA: C.J.H.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.947.622.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.336.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KARAM.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A. y A.D.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 20.473 y 116.805, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 03 de julio de 2013, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y su remisión a Juicio.

En fecha 17 de julio de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 22 de julio de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 26 de julio de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 11 de octubre de 2013, acto que fue reprogramado en virtud que el juez que preside este juzgado fue convocado para participar en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas Superiores y Juicio del Trabajo, para el día 16 de octubre de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como encargado de operaciones desde el 23 de julio de 1993 hasta el 01 de marzo de 2012, con un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,00.

Señala que desde diciembre de 2011 la demandada no le cancelo más sus salarios, es decir, que los meses de enero y febrero de 2012 no le fueron cancelados. Señala que por medio de terceras personas se le hizo saber mediante carta de fecha 13 de febrero de 2012 que ya no prestaba servicios en el condominio.

Por cuanto hasta la presente fecha no le han cancelado los pasivos laborales correspondientes, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional pendiente, utilidades fraccionadas, salarios de los meses enero y febrero 2012. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 248.095,98.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega lo siguiente:

Admite que el accionante trabajó para la Comunidad de Copropietarios del Edificio Karam, pero no entre las fechas señaladas en el libelo de demanda, sino desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 15 de julio de 2010 y luego de un receso, desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011. Igualmente admite el horario de trabajo señalado y el último salario devengado.

Niega que el accionante haya sido despedido injustificadamente, así mismo, niega que la Junta de Condominio haya circulado alguna carta de fecha 13 de febrero de 2012 informándole a los copropietarios que el accionante ya no trabajaba en el condominio.

Niega que le adeude al accionante los conceptos y la suma demandados.

Reconoce el horario de trabajo y el último salario señalado en el libelo de demanda. Alega de manera subsidiaria la prescripción de la acción interpuesta.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de octubre del año 2013 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, culminando en esa misma fecha con el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, queda verificar: i) si opera la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; ii) la fecha de ingreso y egreso del actor a prestar servicios para la demandada; iii) el motivo de la terminación de la relación laboral y iv) si proceden cada uno de los conceptos demandados.

Así mismo, debe este sentenciador establecer, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOT) y acogiendo criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en el caso que hoy nos ocupa le corresponderá demostrar a la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral, el motivo de terminación de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

V

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2006 quedando establecido que:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

De seguidas este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial arriba citado, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de las Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Pruebas de la parte actora:

Documentales: insertas del folios 47 al 54 del expediente.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 47 al 51 del expediente en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada las desconoció en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 52 al 54 del expediente, constan recibos de pagos de agosto y septiembre de 2011, abril 2010, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte a quien se le oponen, este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales; de la misma se evidencia el salario devengado por el actor para los meses antes señalados. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 60 al 94 del expediente, constan recibos de pagos, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte a quien se le oponen, este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencian los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.

Testimoniales:

En relación con la testimonial de la ciudadana P.M.M., se dejó constancia de la incomparecencia de la mencionada ciudadana a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que la presente causa se encuentra prescrita, ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente establecido en el mencionado artículo, por cuanto el actor culminó la relación laboral en fecha 15.11.2011 y la presente demanda se introdujo en fecha 18.01.2013, es decir, después de transcurrido 1 año, 2 meses y 3 días.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada alegó que la relación de trabajó culminó el 15 de noviembre de 2011, por otra parte, la actora indica en el libelo de demanda que fue despedido de forma injustificada el 01 de marzo de 2012.

Siendo así, corresponde determinar, la fecha real en que finalizó la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPT, correspondía a la parte demandada demostrar a los autos su dicho en cuanto a la fecha de terminación, en consecuencia, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre la extinción o ruptura del vinculo laboral, en la fecha señalada por la demandada , conforme a las previsiones del Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente el 01 de marzo de 2012. Así se establece.

Resuelto lo anterior, visto que la relación de trabajo finalizó el 01 de marzo de 2012 y se interpuso la demanda en fecha 18 de enero de 2013, es decir, que se interpuso dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la LOT, por lo que se declara sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-

Corresponde de seguidas determinar el punto controvertido en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral. De conformidad a lo establecido en al artículo 72 de la LOT, correspondía a la parte actora, demostrar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23 de julio de 1993, por cuanto fue negada la misma y siendo esto, lo que a denominado la doctrina un hecho negativo absoluto, ya que la demandada señalo que tal prestación de servicio se inició el 01 de agosto de 2009, siendo así, la actora no demostró a través de ningún medio de prueba que la fecha de inicio de la relación de trabajo fuera el 23 de julio de 1993, y no se observa del acervo probatorio, elementos que pudiesen dar nacimiento a presunción o indicio alguno que genere tal certeza de lo alegado por el actor, debe tenerse como cierto que comenzó el 01 de agosto de 2009. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos demandados, conforme a los preceptos legales arriba señalados así como los criterios Jurisprudenciales ya citados, le correspondía a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio del los mismos, siendo que no consta elemento alguno que demuestre los mismos, en consecuencia este Tribunal pasa a determinarlos:

De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador ciento cuarenta y siete (147) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. Los mismos se reflejan en el siguiente cuadro:

Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.034,91), por prestación de antigüedad. Así se decide.

En cuanto al reclamo por vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, este Juzgado declara la improcedencia de los mismos, por cuanto, como se señalo anteriormente, el actor no logró demostrar que prestó sus servicios personales para la demandada desde la fecha señalada en el libelo de demanda. Así se decide.-

Por Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012, correspondía a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de este concepto, de las pruebas cursantes a los autos, no consta dicho pago, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor percibir cuarenta y dos (42) días de vacaciones y veintiún (21) días de bono vacacional, sobre la base del último salario normal diario devengado, que en total arroja la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.250,80), dichos cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas, no consta a los autos su pago, por lo que se declara procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 155,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al ultimo ejercicio fiscal laborado. Así se establece.-

En relación al reclamo por concepto de salarios de los meses Enero y Febrero de 2012, no consta en autos los recibos de pagos de estos meses, razón por la cual, se ordena a la demandada cancelar la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.096,00), por los salarios correspondientes a enero y febrero 2012. Así se decide.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la LOTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). Así se Establece.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado por las sentencias de la Sala; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (01-03-12), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-03-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (01-03-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se establece.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano C.J.H. contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO KARAM. Tercero: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

AP21-L-2013-000213

01 pieza principal

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