Decisión nº 2962-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alejandro Arzola
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 16 de diciembre del 2002

192º y 143º

Causa N° 2962-02

Juez Ponente: Dr. J.A.A.I.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.M.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.M.R., contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 18 de octubre del 2002, mediante el cual se declara Con Lugar la solicitud formulada por el Representante Fiscal, a los fines de que se prorrogue la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.-

En fecha 07 de noviembre del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2962-02 designándose Ponente al Dr. J.G.Q.C.; en fecha 03 de diciembre del 2002, el DR. J.A. ARZOLA ISAAC, toma posesión del cargo de Juez de esta Corte de Apelaciones, avocándose al conocimiento de la presente causa, por cuanto suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 25 de junio del 2002, el ciudadano E.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita se mantenga la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:

“En horas del día de hoy, 25 de junio del año dos mil dos 2002, comparece por ante este tribunal Primero de Juicio, de manera espontánea el DR. E.R., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y quien expone: “Con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prorrogue la vigencia de la Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados MURILLO R.G., ANTOLINEZ BARBOZA WILBER Y MEDINA CHIREMA MARTIN, en virtud de que el delito cuya perpetración se les atribuye es de lesa humanidad; y, además, en razón de que los problemas que han evitado se constituya Tribunal no pueden considerarse imputables al Estado Venezolano…” Sic.

En fecha 18 de octubre del 2002, se llevó a cabo la Audiencia Oral convocada en aplicación del artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede decide:

“En el día de hoy, viernes dieciocho (18) DE OCTUBRE DE 2002, siendo las 2:30 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL convocada en aplicación del artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir sobre la medida de coerción que actualmente tienen los ciudadanos MURILLO R.G., ANTOLINEZ BARBOSA W.J., Y M.M.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… Seguidamente la Juez procede a ceder la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “La solicitud del Representante del Ministerio Público tiene fundamentos que en este momento están dotados de vigencia, no viola principio procesal alguno, esta inscrita dentro del debido proceso, este es un delito de los que ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, sino el peligro de fuga se mantiene latente, además se mantiene en vigencia porque el Fiscal del Ministerio Público está obligado a requerir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene el peligro de fuga, y previsto lo estipulado en el último aparte del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga esta consideración, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Defensa, Dr. C.M.O. quien expone: … hay un retraso procesal no es justo más de 2 años detenido sin que se lleve un debido proceso conforme al artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público tiene mucha culpa por cuanto el retraso procesal si está concretizado, por lo que solicita cualquiera de las medidas cautelares del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Dra. A.C.S.: disiento de la solicitud Fiscal, han transcurrido más de dos años privados de su libertad sin que se le hiciese un juicio, han trabajado en el reten, consta en actas que han realizado trabajos que tienen para que les sea redimida la pena, hasta este momento no ha sido posible que se les haga un juicio, tiene arraigo en el país… por lo menos se les conceda una medida… Habiendo oído las exposiciones de las partes, este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar el pedimento de la defensa, y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RODRIGUEZ MURILLO GIOVANNY, ANTOLINEZ BARBOZA W.J. Y M.M.C., en aplicación del artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, visto el delito imputado, cual ha sido definido como de lesa humanidad de acuerdo al Tratado de Roma…” (*) Sic.

En fecha 25 de octubre del 2002, el Abogado C.M.O., interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en los términos siguientes:

… actuando cono defensor del procesado G.M.R.; identificado en la causa N° 464-01, de la nomenclatura particular que lleva el juzgado a su digno cargo, ante usted acudo a fin de APELAR de la decisión de la declaración sin lugar por lo que respecta al Art. 244 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal; apelación que fundamento en las siguientes consideraciones:… Hago énfasis en lo dicho por la situación que actualmente vive mi representado por ser víctima de un RETRASO PROCESAL; cuyo único responsable es el Estado por no concretizar la administración de justicia a tiempo; teniendo como eje fundamental el Principio de Igualdad de las Partes;… El Principio de Celeridad… y el Principio de Equidad… En segundo lugar; desde hace más de dos años mi representado G.M.R. se encuentra detenido a la orden del tribunal que usted magistralmente dirige, por estar implicado en el delito contemplado en el art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero teniendo en consideración las actuaciones procesales puede constatarse que mi representado es ajeno al delito que se le imputa y que está por demás decir, no se subsume en su conducta desplegada para ese entonces ni se dan en él los elementos materiales y estructurales del hecho punible en sí… En tercer lugar; quiero significar como punto de vital importancia que han pasado más de dos años sin que se tome alguna decisión en el presente caso por lo que respecta a G.M.R., por lo que se violente el espíritu y los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como también se violenta lo consagrado por el Trubunal Internacional o Corte Interamericana de Derechos Humanos,… Deben tomarse en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos ya que, nos encontramos ante un RETRASO PROCESAL, que le es imputable al Estado Venezolano como se mencionó anteriormente, lo que violenta también el art. 1ro del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el juicio previo, oral y público sin dilaciones indebidas, etc;…Es por lo que teniendo en consideración el RETRASO PROCESAL existente, es que con el debido respeto solicito le sea concedido a mi representado cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente y ajustado a derecho, por no existir peligro de fuga ni de obstaculizar el proceso…

Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

En cuanto a la solicitud Fiscal, de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados MURILLO R.G., ANTOLINEZ BARBOZA W.J. Y M.M., se observa:

Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En lo que respecta al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

En este artículo se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, quien indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de un surrupio, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción. Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado.

Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.

(Conf. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. E.L.P.S.. Vadell Hermanos Editores. Cuarta Edición. Páginas 264 y 265)

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal de Alzada, que al acordarse el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, no se excede el límite mínimo establecido para el delito que se les imputa, como lo es el Delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las Modalidades de Transporte y Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual prevé una sanción de 10 a 20 años de prisión. En razón de ello, se debe CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 18 de octubre del 2002, acuerda prorrogar la Medida Privativa de Libertad de los imputados de autos. ASI SE DECLARA.

En relación a la solicitud de la Defensa, de que se otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, esta Corte de Apelaciones observa:

Señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir, que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora.

En el caso que nos ocupa, se observa, que no han variado los elementos que han dado origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y dado la gravedad del delito que se les imputa, el cual es considerado de Lesa Humanidad, y la pena que pudieran imponérseles, esto nos lleva a una presunción razonable de que los mismos traten de no someterse a la presente investigación penal, razón por la cual, se debe CONFIRMAR, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 18 de octubre del 2002, declara Sin Lugar el pedimento de la defensa, de que sea acordada una Medida Sustitutiva y mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad sobre los imputados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que en fecha 18 de octubre del año 2002, declara SIN LUGAR, el pedimento de la Defensa de los imputados, de que se les acuerde una Medida Sustitutiva, y declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, de los imputados MURILLO R.G., ANTOLINEZ BARBOZA WILBER Y M.M..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y devuélvase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

J.A. ARZOLA ISAAC

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARZOLAYDE CHACON

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