Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003091

ASUNTO : LP01-X-2012-000003

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Recusación interpuesta por el Abogado C.M.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.A.P., contra la Abogada ARLENIS L.G., Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 13-04-2011, el Abogado C.M.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.A.P., interpuso recusación contra la Abogada ARLENIS L.G., Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fundamenta conforme a los siguientes argumentos:

…Quien suscribe; abogado en ejercicio C.M.O.,

con cédula de identidad N° 4.486.050, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.945, con domicilio procesal en la Av. Las Américas. Residencias San Hipólito cuarto piso, Apartamento l4, Municipio Libertador del Estado Mérida, Y por consiguiente abogado defensor del procesado O.A.P.G., identificado plenamente en la causa LPOI-P-2011-3091 de la nomenclatura particular que lleva el referido juzgado. Ante usted ocurro respetuosamente con el objeto de exponer lo siguiente:

Punto Previo: considero como defensor, que uno de los grandes logros de nuestra carta magna es el derecho a toda persona a ser sometido al debido proceso penal consagrado además por los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos por nuestro país y que hoy siguen vigentes con el rango constitucional que garantizan las condiciones jurídicas y administrativas para la igualdad ante la ley y que esta sea justa, real y efectiva, la cual adopta medidas positivas a favor de personas para evitar la discriminación, la marginación y la vulneración protegiendo especialmente aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas se contraen en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra cualquiera de las partes se cometen o se llegasen a cometer. Es así que el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal recoge estos principios con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país, en concordancia con el articulo 19 ejusden.

En razón de lo expuesto y atendiendo a la transparencia que debe existir en la Administración de Justicia y teniendo como fundamente el debido proceso como conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso extensible a las partes que intervienen en ese proceso y que le aseguren, a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones jurídicas conforme a derecho.

Hechos:

El pasado 24 del corriente mes de enero del 2012; teniendo como defensor un juicio oral y público en el tribunal quinto de primera instancia en función de juicio en donde se encuentra temporalmente encargada del mismo la ciudadana ARLENIS L.G. en forma casi irrespetuosa me llamo la atención, ya que en la sala de la audiencia respectiva se encontraban los familiares de otro caso que llevaba por ante el tribunal señalado que yo representaba y en vista de que fui revocado como defensor la jueza carente de toda sensibilidad y carente del perfil psicológico que debe ser inherente a todo juez en forma altanera me humillo en presencia de todas las personas que se encontraban en la sala demostrando así su poca calidad humana en relación al trato hacia sus colegas y demás ciudadanos pues bien el poder que tiene la jueza suplente no le faculta para humillar a nadie; pues como abogado de años de experiencia en el ejercicio profesional y en la administración pública, considero que su conducta se subsume en el numeral octavo del artículo 86 de nuestro código penal adjetivo y en consecuencia la RECUSO; en cuanto que considero como defensor que la ciudadana juez suplente no va a actuar en mi caso en forma parcial y transparente en pro de una clara y objetiva administración de justicia.

Base Constitucional

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a manifestado en forma reiterada las funciones del Director del Proceso, que situaciones como la planteada anteriormente vulnera la garantía constitucional en relación a la imparcialidad de la autoridad de la jueza suplente teniendo como eje fundamental sin lugar a dudas un juicio real justo y objetivo. Es por eso que la imparcialidad es la reina de las virtudes en un juicio razonable y ecuánime.

Petitorio

En razón de lo expuesto y con el mayor de los respetos, solicito formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal penal, fundamentado en los argumentos esgrimidos UT SUPRA, los cuales reproduzco, presento y promuevo a fin de fundamentar la recusación presentada.

Nuestra constitución en su condición de forma suprema y fundamental y pilar del ordenamiento jurídico exige que la imparcialidad sea el principio garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos ya que la defensa duda en relación a los casos que llevo en el presente tribunal sean decididos en forma imparcial en relación a la actitud de la jueza suplente con mi persona ya que el mismo texto constitucional hace valer la imparcialidad en forma inquebrantable como principio asociado al valor justicia.

En tal sentido insto a la jueza suplente a desprenderse de la causa donde soy defensor y remitirla al Tribunal Distribuidor a fin de que otro Juez siga conociendo del caso…

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ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la juez recusada, en informe levantado en fecha 27 de Enero de 2012, sobre los argumentos expuestos en la recusación interpuesta en su contra por el Abogado C.M.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.A.P., expresó:

“…La Jueza Temporal del Tribunal abogada Arlenis Olaida L.G., procede a extender informe de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha veintiséis de enero de dos mil doce (26-01-2012), en horas de la tarde, recibe cuaderno separado de recusación, presentado por el Abogado en ejercicio C.M.O., en su carácter de defensor del Procesado O.A.P.G., en la causa signada LP01-P-2011-003091 que cursa bajo la Ponencia del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Mérida, en cuyo escrito expresa lo siguiente:

El pasado 24 del corriente mes de enero del 2012; teniendo como defensor un juicio oral y público en el tribunal quinto de primera instancia en función de juicio en donde se encuentra temporalmente encargada del mismo la ciudadana ARLENIS L.G., en forma casi irrespetuosa me llamo la atención, ya que en la sala de la audiencia respectiva se encontraban los familiares de otro caso que llevaba por ante el tribunal señalado que yo representaba y en vista de que fui revocado como defensor, la jueza carente de toda sensibilidad y carente del perfil psicológico que debe ser inherente a todo juez en forma altanera me humilló en presencia de todas las personas que se encontraban en la sala demostrando así su poca calidad humana en relación al trato hacia sus colegas y demás ciudadanos pues bien el poder que tiene la jueza suplente no le faculta para humillar a nadie; pues como abogado de años de experiencia en el ejercicio profesional y en la administración pública, considero que su conducta se subsume en el numeral octavo del articulo 86 de nuestro código penal adjetivo y en consecuencia la RECUSO; en cuanto que considero como defensor que la ciudadana juez suplente no va a actuar en mi caso en forma parcial y transparente en pro de una clara y objetiva administración de justicia. Base Constitucional La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a manifestado en forma reiterada las funciones del Director del Proceso, que situaciones como la planteada anteriormente vulnera la garantía constitucional en relación a la imparcialidad de la autoridad de la jueza suplente teniendo como eje fundamental sin lugar a dudas un juicio real justo y objetivo. Es por eso que la imparcialidad es la reina de las virtudes en un juicio razonable y ecuánime

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Con los anteriores argumentos, presenta recusación el precitado Abogado Privado, fundamentándola en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal. Razón por la cual pasa esta Juzgadora, a Informar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones lo en los términos siguientes: Lo realmente sucedido el día 24 de Enero del 2012 alrededor de las 10:30 horas de la mañana, en la sala de Audiencias N° 06, donde se encontraba constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Cinco con la Jueza Temporal Abogada Arlenis Lara, la Secretaria Claudy D.R. y el Alguacil A.D. con el fin de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público pautada en la causa LP01-P-2011-004059, fue que el Abogado C.M.O., muy molesto en discusión que sostenía con uno de los imputados de esta causa, quien no quería que este profesional del derecho continuara ejerciendo su defensa, le dijo de viva voz estúpido al Imputado M.P.G., audiencia en la cual se encontraban presentes las Representantes de Ministerio Público Abogadas S.C. y E.F., así como también el Defensor Privado J.G.Z. quien posteriormente fue designado por Imputado M.P.G. quien renunció a la defensa ejercida por el recusante. Motivo por el cual esta Juzgadora, hizo un llamado de atención verbal al Abogado C.M.O., indicándole que estaba ante un Tribunal que no permitirá insultos en contra de ningún imputado. Seguidamente sin pronunciar palabra el Abogado C.M.O., sacudiendo la cabeza de un lado a otro algo malhumorado se retiró voluntariamente de la sala de audiencias N° 06; continuando el tribunal con la juramentación del nuevo defensor designado por el Imputado M.P.G., sin que se hiciera ningún comentario sobre lo sucedido, lo que se evidencia del solo hecho de no haberse dejado plasmado e incidente en acta. Luego, el 25 de Enero del 2012, en horas de la mañana, se acerca al Despacho de Juicio Cinco el Alguacil I.A., manifestando que el Abogado C.M., quería hablar con quien aquí informa, por lo que acompañado de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada M.J., y el mismo Alguacil I.A., el Abogado C.M. entró al Despacho de Juicio Cinco, comenzó su exposición diciendo que él fue Juez mucho tiempo y además es Psicólogo de profesión, y presentía que yo tenía algo en su contra. Seguidamente la Fiscal le interrumpió, le llamó la atención diciéndole que no le iba a permitir utilizara a la Fiscalía del Ministerio Público para ese tipo actuaciones, en lugar de usar los canales regulares, que ella le había acompañado para hablar sobre alguna causa; acto seguido, dirigiéndose a esta Juzgadora respetuosamente, manifestó querer retirarse y estar apenada con tal situación, procediendo el Alguacil I.A. cortésmente a acompañar a la Fiscal y a solicitarle al Abogado C.M. que se retirara del Despacho de Juicio Cinco, ya que estaba prohibido a los Jueces atender a una sola de las partes, saliendo al mismo tiempo la Fiscal Auxiliar Octava, seguida del recusante y el Alguacil Isauro. Todo lo cual puede ser verificado con las declaraciones de los Alguaciles A.D. e I.A.; el primero, por presenciar y escuchar lo ocurrido con el Abogado recusante en la audiencia del día 24-01-2012 por estar asignado a la Sala N° 06, y el segundo, por presenciar lo ocurrido en el Despacho de Juicio Cinco el 25-01-2012.

Ahora bien, con respecto al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Abogado Privado fundamenta su recusación, el mismo está referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador. Por lo que cabe señalar que tal supuesto, debe tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho de que la “causa” fundada en motivos graves, deba estar vinculada al Asunto Principal donde se origina la incidencia; y siendo que lo alegado por el defensor no constituye, en ningún caso, motivos graves que afecten la imparcialidad de esta Juzgadora, dado que el Imputado de la Causa LP01-P-2011-003091, ciudadano O.A.P., nada tiene que ver con los argumentos esgrimidos por el recusante ni con lo sucedido el día 24-01-2012; por tanto no está dada la inhabilidad de esta funcionaria judicial para intervenir en las controversias sometida a su conocimiento por no estar cuestionada la relación con las partes o con el objeto del proceso donde fue planteada la recusación. Tal y como lo señala la sentencia del 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dirimente A.J.G.G.. Al respecto cabe destacar que no afecta la imparcialidad de ningún juzgador, el llamado de atención que haga a cualquiera de las partes en sala, con la finalidad de salvaguardar el respeto a la dignidad personal de un imputado o cualquiera persona que se encuentre ante la Autoridad de un Tribunal. El omitir hacer el llamado de atención comportaría un desacato a los derechos humanos que el Estado garantiza toda persona en el Titulo III Capitulo I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Imputado en el numeral 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la amplitud en que este numeral fue redactado, y su forma genérica, hace necesario, para que proceda la recusación o inhibición, sea verificado el motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado o recusada.

En aras de garantizar la confiabilidad que el justiciable debe tener en la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 94 de la norma adjetiva penal, se acuerda remitir la causa LP01-P-2011-003091 para su Distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea Distribuida a quien deba conocer según el Sistema Juris 2000, y el Cuaderno Separado LP01-X-2012-000003 a la Corte de Apelaciones a los fines pautado en el artículo 95, con copias certificadas de las actas de fecha 03 de Octubre de 2011 y 24-01-2012 de la causa LP01-P-20011-004059, donde consta la designación y renuncia de que fue objeto el Recusante por parte del imputado M.P.G., previo el insulto que le hiciere en sala el Abogado C.M.O., lo que puede ser constatado con las personas que aparecen suscribiendo el acta de fecha 24-01-2012, o simplemente con el Alguacil y secretaria asignados al Tribunal de Juicio Cinco con los que se constituyó este Tribunal en sala 06 el día 24-01-2012.

Finalmente, una vez probada la falsedad de lo alegado por el recusante, y constatarse lo infundada de la recusación interpuesta por el Abogado C.M.O., solicito a la Corte de Apelaciones, sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento alguno sus afirmaciones…”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en la recusación, observa esta Alzada que para la interposición de esta incidencia, debe el accionante fundamentar en una causa legal que haga procedente dicha recusación.

En tal sentido es evidente que el planteamiento del recusante no encuentra soporte en ninguna causa concreta, sino que se basa sólo en especulaciones que en nada demuestran la pretendida afectación de la imparcialidad de la juez. Esta falta de fundamentación, fue advertida por el propio juez recusado.

Así entonces, del escrito del recusante se observa que las circunstancias de hecho que alega, no se ajustan a las razones de derecho.

En el caso de marras, la mencionada Juez, fue recusado con sustento en las causales contenidas en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Omissis

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República la como:

…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

En este orden, la recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.

Para la procedencia de la referidas causas de recusación o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios, que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

La recusación hace referencia a cuestiones y aspectos de índole enteramente subjetivas, que no están relacionadas, con el fondo de la causa, ni tampoco con actuaciones reales, materiales y objetivas que puedan poner verdaderamente en entredicho la objetividad e imparcialidad de la juez recusada, y en definitiva sólo obedecen a percepciones e interpretaciones muy particulares y personales al establecer conjeturas que no se encuentran fundadas en bases sólidas, por tales razones, no es procedente en el presente caso la aplicación del supuesto de hecho contenido en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el cumplimiento cabal de las obligaciones inherentes a todo Juzgador, que de alguna manera impliquen o conlleven la desestimación, el rechazo, la declaratoria con o sin lugar de cualquier petición o solicitud realizada por las partes, en modo alguno puede ser tildada o considerada como una causa grave que afecte su imparcialidad, no existiendo en el presente caso evidencias serias y contundentes que avalen lo afirmado por el recusante, y lo que es peor aún, tampoco puede ser utilizada la Recusación, como una excusa o instrumento para pretender hacer imputaciones infundadas y carentes de todo sustento jurídico en contra de cualquier Juzgador, debido a que tal institución perdería su verdadera esencia y significado. Sobre el particular, ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2119, de fecha 14-09-2004, decisión que a su vez ratifica sentencia de la misma Sala, N° 290, del 30-10-2001, que en estos casos, el propio juez recusado debe declarar la inadmisibilidad de la incidencia, por falta de fundamentación.

Finalmente es importante hacer referencia a lo expresado por la juez recusada en su informe:

“ … Razón por la cual pasa esta Juzgadora, a Informar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones lo en los términos siguientes: Lo realmente sucedido el día 24 de Enero del 2012 alrededor de las 10:30 horas de la mañana, en la sala de Audiencias N° 06, donde se encontraba constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Cinco con la Jueza Temporal Abogada Arlenis Lara, la Secretaria Claudy D.R. y el Alguacil A.D. con el fin de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público pautada en la causa LP01-P-2011-004059, fue que el Abogado C.M.O., muy molesto en discusión que sostenía con uno de los imputados de esta causa, quien no quería que este profesional del derecho continuara ejerciendo su defensa, le dijo de viva voz estúpido al Imputado M.P.G., audiencia en la cual se encontraban presentes las Representantes de Ministerio Público Abogadas S.C. y E.F., así como también el Defensor Privado J.G.Z. quien posteriormente fue designado por Imputado M.P.G. quien renunció a la defensa ejercida por el recusante. Motivo por el cual esta Juzgadora, hizo un llamado de atención verbal al Abogado C.M.O., indicándole que estaba ante un Tribunal que no permitirá insultos en contra de ningún imputado. Seguidamente sin pronunciar palabra el Abogado C.M.O., sacudiendo la cabeza de un lado a otro algo malhumorado se retiró voluntariamente de la sala de audiencias N° 06; continuando el tribunal con la juramentación del nuevo defensor designado por el Imputado M.P.G., sin que se hiciera ningún comentario sobre lo sucedido, lo que se evidencia del solo hecho de no haberse dejado plasmado e incidente en acta

Omissis

copias certificadas de las actas de fecha 03 de Octubre de 2011 y 24-01-2012 de la causa LP01-P-20011-004059, donde consta la designación y renuncia de que fue objeto el Recusante por parte del imputado M.P.G., previo el insulto que le hiciere en sala el Abogado C.M.O., lo que puede ser constatado con las personas que aparecen suscribiendo el acta de fecha 24-01-2012, o simplemente con el Alguacil y secretaria asignados al Tribunal de Juicio Cinco con los que se constituyó este Tribunal en sala 06 el día 24-01-2012…”.

Es por ello, que considera ésta Corte que la imparcialidad del juez no sólo debe ser una cualidad del juzgador sino una garantía procesal para las partes, así como para la sociedad para que la Administración de Justicia resplandezca en forma clara y transparente, concluyendo que lo procedente, en aras de asegurar la garantía mediata que debe ofrecerse a la colectividad respecto de la transparencia de las Actuaciones del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:

1. Declara Sin Lugar la recusación intentada por el abogado C.M.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: O.A.P., contra la Abogada ARLENIS L.G., Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números: _______________________________.

La Secretaria.

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