Decisión nº 1485 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1986-000004

ASUNTO ANTIGUO: 456 Sentencia No. 1485

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, presentado ante la Administración de Hacienda, Región Insular, en fecha 15 de noviembre de 1985, por la Abogada L.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.424.743, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 15.290, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CLIMAX, C.A” asistiendo a su vez al ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.062.829, en contra de la Resolución No. HJI-100-00535 de fecha 05 de septiembre de 1985 emanada de la Dirección Jurídico – Impositiva y contra las siguientes planillas de liquidación:

Fecha Ejercicio Planilla Nro. Monto Bs. Concepto

07/03/1985 1979 091010165000015 13.680,49 Impuesto

07/03/1985 1979 091020165000015 1.368,05 Multa

11/10/1985 1980 0910100174000012 12.837,35 Impuesto

11/10/1985 1980 091020174000012 13.479,22 Multa

11/10/1985 1982 0910010174000013 23.655,65 Impuesto

10/10/1985 1982 091020174000013 24.838,43 Multa

Cuyo reparo le fue formulado por la Administración de Hacienda Región Insular para los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 1979 y el año 1982, en materia de Impuesto Sobre La Renta, al encontrar mediante las fiscalizaciones practicadas por la mencionada Administración Tributaria la existencia de diferencias netas en las rentas declaradas por la contribuyente, relacionadas con los honorarios profesionales, gastos de viajes al exterior, pagos efectuados amparados por comprobantes emitidos a personas distintas de la contribuyente y gastos personales que no tiene relación de causalidad con la producción de la renta.

El Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario – Tribunal Distribuidor-recibió el expediente en fecha 23 de abril de 1986, procedente de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio Hacienda, quien lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Tributario, donde se recibió en esa misma fecha, acordando darle entrada en fecha 29 de abril de 1986 bajo el Nro. 456, nomenclatura de este Despacho Judicial – luego de implementarse el Sistema Iuris 2000 le correspondió el Nro. AF45-U-1986-000004 -.

En fecha 12 de febrero de 1987, este Juzgado dictó auto, cumplidos como están los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Tributario, acordando la admisión del recurso, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de marzo de 1987 se acordó aperturar la causa a pruebas en cuyo lapso no presentaron escrito a tales fines, ninguna de las partes.

En fecha 17 de agosto de 1987, se fijó el acto de informes para el trigésimo día continuo inmediato siguiente a esa fecha.

En fecha 16 de Septiembre de 1987, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes, compareció únicamente la Abogada H.G.d.C., procediendo con el carácter de Abogada Fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y consignó Escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 16 de Septiembre de 1987, el Tribunal dijo “Vistos” aperturándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 12 de abril de 1993 compareció la Representante de la República R.V.E.C. a los fines de solicitar a este Tribunal que dictara sentencia.

En fecha 29 de julio de 1998 se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 7 al cual se remitió el recurso a los fines de su conocimiento de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 1999, la Juez Accidental del Tribunal Nro. 7 renunció a su cargo, por lo cual este Juzgado recibió nuevamente el Recurso Contencioso Tributario

En fecha 07 de diciembre de 1997, se constituyó el Tribunal Accidental Nro. 8, al cual se remitió el expediente para que conociera del Recurso objeto de este juicio.

En fecha 07 de diciembre de 1999 este Tribunal remitió el expediente al Tribunal Accidental Nro. 8 para que conociera de la causa.

En fecha 25 de enero de 2002, el Juez Accidental Nro. 8, renunció al cargo por lo cual este Juzgado recibió nuevamente el expediente.

En fecha 9 de agosto de 2006, el Representante de la Procuraduría General de la República diligenció solicitando se dictara sentencia.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y; en fecha 17 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “CLIMAX C.A.”, igualmente mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

 Resolución Nro. HRIN-500-041-500008, de fecha 26 de diciembre de 1984, emanada de la Administración de Hacienda Región Insular, mediante la cual confirmó en todas sus partes el Acta Fiscal No. HRIN-500-AMAH-RDDL-043 de fecha 29 de junio de 1984.

 Resolución No. HJI-100-00535, de fecha 05 de septiembre de 1985, emanada de la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda de Caracas, mediante la cual confirmaron las planillas de liquidación impugnadas por la recurrente de marras, imponiéndole la sanción por los impuestos confirmados.

 Planilla de Liquidación No. 091010174000012 de fecha 11/10/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1980 al 31/12/1980, por un monto de doce mil ochocientos treinta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 12.837,35) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Doce Bolívares Fuertes con 83/100 (Bs.F.12,83 )-

 Planilla de Liquidación No. 091010174000013 de fecha 11/10/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1982 al 31/12/1982, por un monto de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco con sesenta y cinco céntimos (Bs.23.655,65) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No.5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Veintitrés Bolívares Fuertes con 65/100 (Bs.F.23,65)-

 Planilla de Liquidación No. 091010165000015 de fecha 07/03/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1979 al 31/12/1979, por un monto de Trece mil seiscientos ochenta Bolívares Fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.680,49) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Trece Bolívares Fuertes con 68/100 (Bs.13,68)-

 Planilla de liquidación No. 091065000016 de fecha 07/03/1985, cuyo ejercicio correspondía al 01/01/1980 al 31/12/1980, por un monto de Bolívares Veintinueve mil quinientos veinticinco con noventa céntimos (Bs.29.525,90) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de veintinueve Bolívares Fuertes con 52/100 (Bs.29,52 )-

 Planilla de liquidación No. 091065000017, de fecha 07/03/1985, correspondiente al ejercicio del 01/01/1982 al 31/12/1982, por un monto de Bolívares cincuenta y cuatro mil cuatrocientos siete con noventa y nueve céntimos (Bs.54.407,99) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cincuenta y cuatro Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs.54,40)

 Acta Fiscal No. HRIN-500-AMAH-RDDL-043, de fecha 29/06/1984.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Apoderada Judicial de la recurrente, Abogada L.M.M., en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, rechaza y contradice las multas impuestas y los intereses moratorios expresados en las planillas emanadas de la Administración de Hacienda Región Insular.

Asimismo, en el escrito recursivo expresaron los siguientes alegatos:

Con respecto a los “HONORARIOS PROFESIONALES SOBRE LOS CUALES NO SE EFECTUO LA RETENCION DE LEY” citó el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta – aplicable rationae temporis –

En tal sentido, considera que “(…) es obvio, entonces, que la Administración Regional actuante ni la Dirección Jurídico – Impositiva ciñeron sus respectivos actos a las disposiciones establecidas en el (…) Código Orgánico Tributario (…)”.

Asimismo, solicitaron que se declaren sin lugar los actos objeto de impugnación en su escrito recursivo.

Con relación a los “GASTOS DE VIAJES AL EXTERIOR”, manifestaron que se oponen al reparo por cuanto no solo en los gastos de viajes se encuentran incluidos viajes al exterior sino también se encuentran incluidos viajes nacionales, lo cual incluye viáticos.

En consecuencia, en su escrito recursivo expresaron lo siguiente: “(…) Entonces resulta evidente que si se carece de la necesaria información, (…) no se dispondrá de los elementos indispensables para oponer la defensa en los casos de reparos que resulten injustamente formulado (…)”

Así pues arguyen la ausencia de motivación que constituye un defecto de forma de los actos administrativos.

De esta manera, expresaron con respecto a los “PAGOS EFECTUADOS AMPARADOS POR COMPROBANTES EMITIDOS A PERSONAS DISTINTAS DE LA CONTRIBUYENTE” de lo cual la Apoderada Judicial hizo mención a la prueba de experticia que presentaron en el recurso jerárquico contra los reparos, y que no fueron ni nombrados por la Dirección al momento de decidir el jerárquico.

Que “(…) la observación hecha por la Dirección Jurídico – Impositiva en cuanto a la omisión de descargos, carece del más absoluto asidero legal para declarar la improcedencia de los argumentos expuesto [Rectus expuestos] en el recurso jerárquico (…)”.

Que los “GASTOS PERSONALES QUE NO TIENEN RELACION DE CAUSALIDAD CON LA PRODUCCION DE LA RENTA”, así manifestaron “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la admisibilidad de la deducción de “las demás remuneraciones similares” y por tener dichas ayudas, según lo tienen establecido la doctrina y la jurisprudencia, el carácter de sobresueldos (…) sean declarados sin lugar (…)”.

También consideran que las multas impuestas deben ser declaradas sin lugar por ser accesorias.

No colocaron objeción con respecto a los reparos referentes o nombrados como gastos no deducibles porque los encontraron ajustados a derecho.

OPINION DEL FISCO NACIONAL

La Abogada H.G.D.C., Representante Judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, solicita al Tribunal que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, por considerar que los argumentos expresados en el Acta Fiscal están ajustados a derecho, así los ratificó en todas sus partes.

Igualmente manifestó la misma, que la recurrente no probó ni demostró la improcedencia de los reparos efectuados por la fiscalización “(…) conforme a la jurisprudencia constante y reiterada y uniforme las Actas Fiscales se presumen legitima y veraces y en consecuencia deben tenerse por ciertas los hechos por ella consignados (…)”.

Así las cosas, ratificó la Resolución No. HJI-100-00535 de fecha 05 de septiembre de 1985, por concepto de reparos que surgieron de la fiscalización que le fue practicada.

Asimismo, solicitó que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el presente caso, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente “CLIMAX, C.A.” le fue formulado reparo por la Administración de Hacienda Región Insular para los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 1979 y el año 1982, en materia de Impuesto Sobre La Renta, al encontrar mediante las fiscalizaciones practicadas por la mencionada Administración Tributaria la existencia de diferencias netas en las rentas declaradas por la contribuyente, relacionadas con los honorarios profesionales, gastos de viajes al exterior, pagos efectuados amparados por comprobantes emitidos a personas distintas de la contribuyente y gastos personales que no tiene relación de causalidad con la producción de la renta, contra lo cual el recurrente ejerce el recurso contencioso tributario que nos ocupa enervando la actuación fiscal, así como las planillas emitidas, y la Resolución Nro. HRIN-500-041-500008 para los ejercicios 1979 al año 1982 por los conceptos antes citados, alegando que dichos actos administrativos carecen de motivación y que dejaron al contribuyente en estado de indefensión.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del reparo impuesto en materia de Impuesto Sobre la Renta al recurrente de autos, más sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo:

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 16 de Septiembre de 1987, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia

En fechas: 12 de abril de 1993 compareció la ciudadana R.V.E.C. en su carácter de Abogada Fiscal, y solicitó que se dictara sentencia en el presente juicio, posteriormente en fecha 13 de abril de 1994 la misma solicitó mediante diligencia que se dictara sentencia. Asimismo en fecha 26 de enero del año 1995 compareció la prenombrada ciudadana a los fines de solicitar que se dictara sentencia en el presente caso.

Finalmente en fecha 09 de agosto de 2006, compareció el Abogado P.J.P.C. procediendo con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que se observa que desde el 26 de enero de 1995 (comparece la Abogada R.V.E.C. y solicita se dicte sentencia) y el 09 de agosto de 2006 (fecha en que compareció el Abogado P.J.P.C. y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio) transcurrieron más de diez (10) años, lo que representa un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así :

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que la prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, sino de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido pocos los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Artículos 52 al 57:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizado un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Articulo 346- Artrticulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1557 de fecha 19-06-06 “Caso Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la existencia de diferencias netas en las rentas declaradas por la contribuyente, relacionadas con los honorarios profesionales, gastos de viajes al exterior, pagos efectuados amparados por comprobantes emitidos a personas distintas de la contribuyente y gastos personales que no tiene relación de causalidad con la producción de la renta.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 15 de noviembre de 1985, en v.d.R.C.T. ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Administración de Hacienda, Región Insular, por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción. Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 1987, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado.

Se observa q ue en fecha 12 de abril de 1993, compareció la Abogada R.V.E.C., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, quedando paralizada la causa hasta el 13 de abril de 1994 fecha en la cual la misma volvió a diligenciar solicitando se dictara sentencia, igualmente el día 26 de enero de 1995 compareció la prenombrada abogada a solicitar se dictara sentencia, luego quedó la causa paralizada hasta el 09 de agosto de 2006 fecha en la que compareció el Abogado P.J.P.C. procediendo con el carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, por lo que se observa que desde el 26 de enero de 1995 y el 09 de agosto de 2006 transcurrieron más de diez (10) años, lo que representa un excesivo largo tiempo, con lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio v.d.R.C.T. ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por por la Abogada L.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.424.743, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 15.290, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CLIMAX, C.A” asistiendo a su vez al ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.062.829, en contra de la Resolución Nro. HJI-100-00535, de fecha 05 de septiembre de 1985, emanada de la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda de Caracas, mediante la cual confirmaron las planillas de liquidación impugnadas, imponiéndole la sanción por los impuestos confirmados; Planilla de Liquidación No. 091010174000012 de fecha 11/10/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1980 al 31/12/1980, por un monto de Doce mil ochocientos treinta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.12.837,35) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha, de Doce Bolívares Fuertes con 83/100 (Bs. F.12,83); Planilla de Liquidación No. 091010174000013 de fecha 11/10/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1982 al 31/12/1982, por un monto de Veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco con sesenta y cinco céntimos (Bs.23.655,65) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley No. 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Veintitrés Bolívares Fuertes con 65/100 (Bs. F.23,65); Planilla de Liquidación No. 091010165000015 de fecha 07/03/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1979 al 31/12/1979, por un monto de Trece mil seiscientos ochenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.680,49) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Trece Bolívares Fuertes con 68/100 (Bs. F.13,68)- ; Planilla de liquidación No. 091065000016 de fecha 07/03/1985, cuyo ejercicio correspondía al 01/01/1980 al 31/12/1980, por un monto de Bolívares Veintinueve mil quinientos veinticinco con noventa céntimos (Bs.29.525,90) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Veintinueve Bolívares Fuetes con 52/100 (Bs. F. 29,52)-; Planilla de liquidación No. 091065000017, de fecha 07/03/1985, correspondiente al ejercicio del 01/01/1982 al 31/12/1982, por un monto de Bolívares Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos siete con noventa y nueve céntimos (Bs. 54.407,99) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Cincuenta y cuatro Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs. F.54,40). Como consecuencia de los reparos formulados por la Fiscalización a los ejercicios fiscales: Insular para los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 1979 y el año 1982, en materia de Impuesto Sobre La Renta.Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, presentado ante la Administración de Hacienda, Región Insular, en fecha 15 de noviembre de 1985, por la Abogada L.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.424.743, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 15.290, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CLIMAX, C.A” asistiendo a su vez al ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.062.829, en contra de de la Resolución No. HJI-100-00535, de fecha 05 de septiembre de 1985, emanada de la Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda de Caracas, mediante la cual confirmaron las planillas de liquidación impugnadas, imponiéndole la sanción por los impuestos confirmados; Planilla de Liquidación No. 091010174000012 de fecha 11/10/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1980 al 31/12/1980, por un monto de Doce mil ochocientos treinta y siete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.12.837,35) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de doce Bolívares Fuertes con 83/100 (Bs. F.12,83); Planilla de Liquidación No. 091010174000013 de fecha 11/10/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1982 al 31/12/1982, por un monto de Veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco con sesenta y cinco céntimos (Bs. 23.655,65) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Veintitrés Bolívares Fuertes con 65/100 (Bs. F. 23,65)-; Planilla de Liquidación No. 091010165000015 de fecha 07/03/1985, cuyo ejercicio correspondió al 01/01/1979 al 31/12/1979, por un monto de trece mil seiscientos ochenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.680,49) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de la misma fecha, de trece Bolívares Fuertes con 68/100 (Bs. F. 13,68); Planilla de liquidación Nro. 091065000016 de fecha 07/03/1985, cuyo ejercicio correspondía al 01/01/1980 al 31/12/1980, por un monto de Bolívares Veintinueve mil quinientos veinticinco con noventa céntimos (Bs. F.29.525,90) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de veintinueve Bolívares Fuertes con 52/100 (Bs.F.29,52)-; Planilla de liquidación No. 091065000017, de fecha 07/03/1985, correspondiente al ejercicio del 01/01/1982 al 31/12/1982, por un monto de Bolívares Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos siete con noventa y nueve céntimos (Bs.54.407,99) o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de Cincuenta y cuatro Bolívares Fuertes con 40/100 (Bs.F.54,40). Como consecuencia de los reparos formulados por la Fiscalización a los ejercicios fiscales: Insular para los ejercicios fiscales comprendidos entre el año 1979 y el año 1982, en materia de Impuesto Sobre La Renta.

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y al contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce horas del medio día (12:00 m).

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo 456

Asunto AF45-U-1986-000004

BEOH/SG/cyrr

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