Decisión nº PJ0082012000190 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000190

ASUNTO: AF48-U-1997-000055

ASUNTO ANTIGUO: 1997-995

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de las partes.

Recurrente: CLINICA LAS MERCEDES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 21-A, en fecha 30 de marzo de 1993, domiciliada entre Calle las Mercedes 18 y 19. Barquisimeto Edo. Lara.

Apoderado de la Recurrente: Abogados A.E.U.M. y Heliberio Useche Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.606 y 70.794 respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 305-97 de fecha 30-07-1997, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente ratificando en todas sus partes la Resolución Nº 166-97 de fecha 15-05-1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Representación del Fisco: Abogada C.A.C. de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 28.580.

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACION CRONOLOGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 26-09-1997, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el Ciudadano J.d.J.U.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.569.136, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Clínica las Mercedes S.A, debidamente asistido por el Abogado J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.210, quien lo remite al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunsciprcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 05-01-1998 y lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 07-01-1998, dándosele entrada en fecha 12-01-1998, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 24-09-1998, se admitió el presente recurso.

En fecha 21-10-1998 se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 22-10-2000, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 13-11-1998, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 17-11-1998, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por secretaria.

En fecha 25-01-1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 28-01-1999, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 08-03-1999, los Abogados A.E.U.M. y Heliberio Useche Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.606 y 70.794 en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de informes.

En fecha 08-03-1999, la Abogada C.A.C. de Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.580, consigno escrito de informes.

En fecha 08-03-1999, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 25-03-1999, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 11-08-2000, los Abogados A.E.U.d.M. y H.U.M. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 58.606 y 70.794, en su carácter de representantes judiciales de la contribuyente solicitaron sentencia.

En fecha 18-12-2002, fueron agregados al expediente judicial copias certificadas del expediente administrativo perteneciente a la recurrente.

En fecha 21-10-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 305-97 de fecha 30-07-1997, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente ratificando en todas sus partes la Resolución Nº 166-97 de fecha 15-05-1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, en la cual se impone multa por la cantidad de Bs. (594.460,12) reexpresados en Bs.F. 594,46.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Que todos los actos emanados de la administración publica deben estar sujetos al ordenamiento jurídicos, siendo la sanción aplicable en caso de transgresión de este postulado la nulidad del acto y los efectos generados por el.

Que la administración tributaria en esta caso la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Resolución Nº 166-97, ratificada mediante Resolución Nº 305-97, resolvió multar a su representada, por continuar ejerciendo las actividades económicas sin la obtención de la licencia de funcionamiento, sin embargo dicha sanción es inaplicable por cuanto la misma fue impuesta y cancelada en el año 1995 incluyendo el recargo y los intereses moratorios, a su decir así queda demostrado de los anexos marcados C por ellos consignados, sancionándolos con una doble sanción por un mismo echo.

Que por otra parte la norma prevé una sanción diferente si al imponerse la sanción pecuniaria en referencia se dejan transcurrir 30 días hábiles sin haber gestionado la sentencia, siendo ello inaplicable en el caso dicha normativa, por que a su decir se siguió gestionando ante la administración municipal la obtención de la Licencia, la cual fue otorgada por la Dirección de Hacienda Municipal, y además fueron pagados los impuestos correspondientes a la Patente de Industria y Comercio desde el año 1993.

Que además de imponerle a su representada una doble sanción le aumenta la misma alegando la reincidencia, argumento que rechazan y contradicen por cuanto la empresa cumplió con los requisitos para la debida obtención de la licencia de funcionamiento y pago de impuestos la misma genera.

Alegan finalmente a su favor las circunstancias atenuantes consistente en no haber tenido la intención de causar daños al municipio, por cuanto se ha mantenido solvente, por lo que la administración tributaria no tomo en consideración la circunstancia atenuante.

Solicitan sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación del fisco municipal alega como punto previo la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario a su decir la contribuyente no fue legalmente representada para la interposición del Recurso, tal y como se desprende de los estatutos sociales consignados en autos, y de los cuales se desprende que la representación legal de la misma debe ser ejercida conjuntamente por lo menos de dos de lo miembros de la Junta Directiva.

Que a pesar de la claridad de los estatutos sociales consignados, el ciudadano J.d.J.U.M., antes identificado, intento interponer el recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones impugnadas en su carácter de representante legal de la empresa, actuando separadamente, cuando de sus propios estatutos se infiere la actuación conjunta de manera tal solicitan sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso.

Que respecto a los alegatos de fondo, la recurrente alego haber pagado el periodo de diciembre de 1993, la representación municipal disiente de tal afirmación considerándola absolutamente imprecisa pues a su decir es imposible determinar la extensión de ese periodo, y habida cuenta que en el Municipio Iribarren el ejercicio es anual y no mensual, no teniendo cabida el que se refieran solo al mes de diciembre de 1993, cuando se establece un ejercicio anual.

Que el anticipo y su pago, de ninguna manera significa el cumplimiento integral de las obligaciones tributarias de la contribuyente, correspondientes al año fiscal de 1994, pues tal cumplimento solo puede evidenciarse con el pago de los impuestos complementarios causados o en su defecto, con la determinación del monto que a favor del contribuyente y en contra de las Administración Fiscal pudiera haber resultado, de cualquier modo ni siquiera el pago anticipado alegado fue probado en la presente causa.

Que en relación al alegato referido a multa por funcionar sin la previa licencia resulta a todas luces incompletas desde el momento en que no especifican en modo alguno, el periodo durante el cual se verifico el supuesto de hecho determinante de la actuación de la citada multa, que no existen pruebas en autos relativas al pago de la multa señalada.

Que respecto al punto relativo a la conformidad de uso y al cumplimiento de los requisitos para su obtención, es materia que escapa por completo al control de los tribunales de lo contencioso tributario, razón por la cual la consideran impertinentes tales afirmaciones de hechos formuladas, por cuanto en modo alguno contribuyen a fundamentar una pretensión de nulidad en contra de un acto de la Administración Fiscal.

Que el hecho generador de las multas pueden ser el mismo en dos momentos distintos, sin que ello plantee un supuesto de doble tributación.

Finalmente solicitan a este Tribunal se pronuncie sobre la Inadmisibilidad del presente recurso.

DE LAS PRUEBAS

De la Recurrente:

La representación judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado promovió:

El merito favorable que se desprende de los autos.

De la Recurrida:

Merito Favorable de los autos.

Expediente Administrativo:

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Respecto al expediente administrativo de la recurrente, consignado este Tribunal observo que los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar la legalidad o no de la multa impuesta mediante Resolución Nº 305-97 de fecha 30-07-1997, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente ratificando en todas sus partes la Resolución Nº 166-97 de fecha 15-05-1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, en la cual se impone multa por la cantidad de Bs. (594.460,12) reexpresados en Bs.F. 594,46.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 12-01-1998, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución Nº 305-97 de fecha 30-07-1997, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente ratificando en todas sus partes la Resolución Nº 166-97 de fecha 15-05-1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, en la cual se impone multa por la cantidad de Bs. (594.460,12) reexpresados en Bs.F. 594,46.

Igualmente se desprende del auto de fecha 25-03-1999, que este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 11-08-2000 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 25 de marzo de 1999, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde la fecha 11-08-2000, ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, se pudo observar que no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte Ciudadano J.d.J.U.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.569.136, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil, CLINICA LAS MERCEDES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 21-A, en fecha 30 de marzo de 1993, domiciliada entre Calle las Mercedes 18 y 19. Barquisimeto Edo. Lara, debidamente asistido por el Abogado J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.210, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.d.J.U.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.569.136, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil, CLINICA LAS MERCEDES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 49, Tomo 21-A, en fecha 30 de marzo de 1993, domiciliada entre Calle las Mercedes 18 y 19. Barquisimeto Edo. Lara, debidamente asistido por el Abogado J.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.210, contra la Resolución Nº 305-97 de fecha 30-07-1997, emanada del despacho de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente ratificando en todas sus partes la Resolución Nº 166-97 de fecha 15-05-1997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, en la cual se impone multa por la cantidad actual de Bs. F. 594,46.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000190, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-1997-000055

ASUNTO ANTIGUO: 1997-995

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