Decisión nº 1740 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2015-000078

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1740

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015 (folios 1 al 41), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano MASSIMILIANO L.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.165.241, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente "CLINICA ALFA, C.A.", debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el No. 73, Tomo 11, en fecha 15 de octubre de 1997; debidamente asistido por el abogado ROLMAN J.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.176.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.481 en contra de la Resolución de Multa No. 001-15 de fecha 20 de enero de 2015 y notificada en fecha 2 de febrero de 2015 (folios 6 y 7), emanada de la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Seguimiento y Control de Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del estado Vargas, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 145.251,48), correspondiente al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante el periodo fiscal del año 2013, debido a que no presentó la declaración de los tributos definitivos dentro del lapso previsto en el articulo 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar No. 253-2014 de fecha 4 de junio de 2014.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 (folios 42), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron cumplidas según consta a los folios 49 al 51.

El 22 de abril de 2015 (folios 52 al 54), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de mayo de 2015 (folios 55), este Tribunal dicta auto mediante el cual deja expresa constancia que las parte no hicieron uso del derecho de promoción de pruebas.

El día 09 de junio de 2015 (folios 65 al 211), la ciudadana HARAYBELL INDRIAGO, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del estado Vargas, consigna el escrito de informes y el correspondiente expediente administrativo.

El 11-06-2015 (folio 212), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2001, la oportunidad de la presentación de informes.

El día 06 de julio de 2015 (folios 213 al 218), el ciudadano ROLMAN R.C., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de informes.

El día 16 de julio de 2015 (folios 219 al 221), el ciudadano ROLMAN R.C., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los informes de la representación del Municipio.

El 21-07-2015 (folio 222), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el artículo 92 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar, por cuanto pretende aplicar la multa allí establecida del 30% sobre el monto del total impuesto generado en el ejercicio 2013 que fue de Bs. 484.171,61.

    Alega que el artículo 92 numeral 1 ejusdem presupone su aplicación en aquellos casos en que el pago de cualquier diferencia de impuestos, se deba realizar en conjunto con la presentación de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos, o en el caso en que se haya omitido la presentación de la declaración y ni siquiera se hayan pagado los anticipos respectivos que resultan a raíz de la presentación de la Declaración Estimada.

    Agrega que la recurrente cumplió con el pago de anticipos y diferencia de impuesto dentro de los lapsos establecidos, tan sólo presentó de manera extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al período fiscal 2013, por lo que se está presente en un caso atípico que a juicio de la representación de la contribuyente se aplicarse la multa establecida en el artículo 91 numeral 14 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

    Esgrime que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa, por cuanto omite y elimina una instancia del debido proceso al no señalar en dicho acto administrativo la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración, ordenando de manera inequívoca interponer el recurso jerárquico.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario .

  2. El Municipio.-

    En su escrito de Informes, la representación del Municipio expuso los argumentos siguientes:

    Niega que el acto administrativo recurrido haya sido dictado con vicios que afecten su validez y legalidad, toda vez que consta en el expediente que su conformación se prosiguió el debido proceso y motivación.

    Manifiesta que la Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho en todo el proceso administrativo, por cuanto la resolución impugnada es explícita al señalar que la sanción aplicada se corresponde con el 30% de los tributos percibidos por la contribuyente en el período de enero a diciembre de 2013 y que fueron efectivamente declarados por la contribuyente fuera del plazo legalmente establecido.

    Alega que tanto la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en su artículo 57, así como del artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipifican como ilícito formal presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo, por lo que el supuesto de hecho se corresponde con la referida norma, resultando inexistente la denuncia de la contribuyente sobre el vicio de falso supuesto de derecho.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución de Multa No. 001-15 de fecha 20 de enero de 2015 y notificada en fecha 2 de febrero de 2015 (folios 6 y 7), emanada de la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Seguimiento y Control de Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del estado Vargas, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 145.251,48), correspondiente al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante el periodo fiscal del año 2013, debido a que no presentó la declaración de los tributos definitivos dentro del lapso previsto en el articulo 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar No. 253-2014 de fecha 4 de junio de 2014.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto de derecho y ii) Violación al derecho a la defensa.

    Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

    i) Vicio de falso supuesto de derecho

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto su representada cumplió con el pago de anticipos y diferencia de impuesto dentro de los lapsos establecidos, tan sólo presentó de manera extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al período fiscal 2013, por lo que se está presente en un caso atípico que a juicio de la representación de la contribuyente de aplicarse la multa establecida en el artículo 91 numeral 14 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

    Por su parte, la representación del Municipio manifiesta que tanto la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en su artículo 57, así como del artículo 103 del Código Orgánico Tributario tipifican como ilícito formal presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo, por lo que el supuesto de hecho se corresponde con la referida norma, resultando inexistente la denuncia de la contribuyente sobre el vicio de falso supuesto de derecho.

    En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho en la determinación de la multa por presentar extemporáneamente la declaración definitiva referente al ejercicio fiscal 2013, este tribunal considera que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismo fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se ha originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

    Analizando el presente caso, se desprende del acto impugnado que la Administración Tributaria Municipal procedió a determinar multa conforme al artículo 92 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar No. 253-2014, por haber presentado la declaración definitiva correspondiente para el periodo fiscal 2013 fuera del plazo legalmente establecido.

    A tal efecto, se hace necesario transcribir los artículos 57 y 92 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar No. 253-2014, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 57.- En el lapso comprendido entre el primero (1º) de Enero hasta el treinta y uno (31) de marzo, el contribuyente debe presentar, por ante la Administración Tributaria la declaración definitiva anual, contentiva de un resumen de la información suministrada en la declaración, pagos anticipados y de los ingresos brutos efectivamente percibidos en el año inmediato anterior, con los ajustes que por diferencia de impuesto entre el anticipo y el definitivo sean aplicables.

    Artículo 92.- Serán sancionados con los ilícitos a que se refiere este artículo por el incumplimiento de la obligación y pago del impuesto establecido en esta Ordenanza y sus accesorios, los contribuyentes y responsables cuando:

  3. - Dejen de presentar a la Administración Tributaria dentro del plazo previsto en esta Ordenanza las declaraciones estimada o definitiva de ingresos brutos, con sanción de multa que equivale al Treinta por ciento (30%) del impuesto que le corresponda pagar…

    Del análisis de la normativa mencionada, se colige que el contribuyente deberá presentar ante la Administración Tributaria Municipal la declaración definitiva anual de los ingresos brutos en el lapso comprendido entre el primero (1º) de enero hasta el treinta y uno (31) de marzo, y que el incumplimiento de la obligación de pagar del impuesto conjuntamente con la falta de presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos será sancionado con multa equivalente al treinta por ciento (30%) del impuesto que corresponda pagar.

    Aprecia esta sentenciadora que de la copia Planilla de Autoliquidación No. 0329834 de fecha 05 de febrero de 2014 que corre inserta al folio 39, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio y la tiene como fidedigna por no haber sido objetada por la Administración Tributaria, se evidencia que la recurrente pagó la diferencia del Impuesto sobre Actividades Económicas dentro del lapso establecido en la ley.

    Asimismo, verifica esta juzgadora que la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondientes al período 2013, la cual corre inserta al folio 40 del expediente, presentada el 04-08-2014 demuestra que fue presentada fuera del lapso legalmente establecido.

    Ahora bien, en el caso de autos el ilícito tributario determinado por la Administración Tributaria, se refiere al incumplimiento de presentar la declaración definitiva anual de ingresos brutos en el lapso legalmente establecido, contraviniendo el artículo 57 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

    En este sentido, considera esta sentenciadora que la recurrente a pesar de haber infringido un deber formal como es la presentación de la declaración anual de Ingresos Brutos, ha dado estricto y cabal cumplimiento a su deber material de Pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al periodo fiscal del año 2013; por lo que ha cumplido con la obligación principal del pago del tributo, y en modo alguno puede considerarse como así se desprende de la actuación fiscal que dicho incumplimiento se ajusta en el supuesto contenido en el artículo 57 ejusdem.

    En base a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora considera que la configuración del acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, se dictó de manera que no guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, lo cual denota una absoluta incompatibilidad entre el supuesto de hecho y de derecho interpretados para la aplicación de la multa impuesta; generando, consecuencialmente, un acto afectado con el vicio de falso supuesto sostenido por la contribuyente, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución impugnada. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil "CLINICA ALFA, C.A.", contra de la Resolución de Multa No. 001-15 de fecha 20 de enero de 2015 y notificada en fecha 2 de febrero de 2015 (folios 6 y 7), emanada de la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Seguimiento y Control de Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del estado Vargas.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución de Multa No. 001-15 de fecha 20 de enero de 2015 y notificada en fecha 2 de febrero de 2015 (folios 6 y 7), emanada de la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Seguimiento y Control de Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del estado Vargas, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 145.251,48), correspondiente al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante el periodo fiscal del año 2013, debido a que no presentó la declaración de los tributos definitivos dentro del lapso previsto en el articulo 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar No. 253-2014 de fecha 4 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinte de la mañana (11:20 am).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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