Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

198° Y 149°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), por los abogados D.A.F.A. y S.C.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.243 y 120.687, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A”., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 05-A Sgdo, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría Del Trabajo Sede sur de Caracas (Pedro O.D.), contenido en la P.A. 0392-2008, de fecha 23 de Julio de 2008, donde se ordeno a su representada a reenganchar a los ciudadanos YOMER A.S.O. y HUMBER A.V.S., Venezolanos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.696.448 y 17.855.570, y a cancelarle los salarios caídos.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en esa misma fecha, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2289-08.

En fecha 13 de Agosto de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 079-2008-01-00799, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “SEDE SUR DE CARACAS PEDRO ORTEGA DIAZ”, mediante Oficio Nº 1334-08, de esa misma fecha.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 4 de junio de 2008, los ciudadanos YOMER A.S.O. y HUMBER A.V.S. antes identificados presentaron ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.” Sede Caracas Sur, organismo adscrito al Ministerio del Trabajo formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CLINICA ATIAS HOSPITALIZACION Y SERVICIOS C.A para lo cual alegaron estar amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 y haber sido despedidos de manera injustificada en fechas 2 y 3 de junio de 2008,respectivamente

Que una vez tramitada la notificación de la empresa CLINICA ATIAS HOSPITALOIZACIÓN Y SERVICIOS C.A en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la condición de trabajadores de los reclamantes reconoció la inamovilidad invocada por estos y negó que haya verificado los despidos alegados mas aun expresamente señaló la representación de la empresa “que los trabajadores pueden presentarse de manera inmediata a sus respectivos puestos de trabajo”

Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el demandado interpreto erradamente la norma del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negar aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba con lo cual además causo indefensión a la empresa accionada al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían y liberar de estas a la parte accionada

Denuncian que la carga de la prueba respecto a la “no concurrencia” del despido alegado por los trabajadores correspondía a la empresa accionada lo cual es absolutamente errado y contrario a derecho pues con ello se exonera a los trabajadores de la carga de probar sus alegatos y por el contrario se pretende que la empresa demuestre un hecho negativo (no concurrencia del supuesto despido) además para tal errada conclusión la Inspectoría del Trabajo trascribe cita de una decisión de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que no es aplicable al caso concreto siendo que lo que hace la P.a. es precisamente violentar la doctrina pacifica y reiterada de la referida Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que los trabajadores no se presentaron mas a sus puestos de trabajo, alegaron un supuesto despido no lo demuestran i la Inspectoría los premia ordenando su reenganche y el pago de una indemnización por salarios caídos a pesar de no haber laborado los trabajadores por su sola y exclusiva voluntad y que se trata de un acto administrativo que resulta manifiestamente ilegal y radicalmente injusto

Que la providencia en cuestión interpreto erradamente la norma del articulo 72 de la ley Orgánica procesal de Trabajo y en consecuencia incurre en un falso supuesto de derecho que la llevo a declarar con lugar la solicitud de los trabajadores accionantes cuando lo ajustado a derecho era declarar sin lugar dicha pretensión pues no existe ninguna prueba en el expediente administrativo que evidencie la ocurrencia de los alegados despidos por cuanto lo que se evidencia es que en el propio acto de contestación la empresa incluso dejo constancia que los trabajadores podrían presentarse en forma inmediata a sus puestos de trabajo lo que comprueba que los supuestos despidos nunca ocurrieron y que fueron los trabajadores quienes se retiraron y no continuaron prestando servicios.

Alegan que la misma p.a. también incurre en un falso supuesto de derecho al negar aplicación a las normas de los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales de haber sido aplicados por la Inspectoría del Trabajo tal y como se solicito en el escrito de informes presentado por esta representación en esa sede administrativa también hubiese llevado a dicho órgano a declarar la improcedencia del reenganche solicitado.

Que son contestes la doctrina y la jurisprudencia en relación a la improcedencia de acordar un reenganche cuando es el mismo trabajador quien se ha considerado despedido indirectamente y ha puesto fin a la relación laboral invocando la figura del retiro justificado por lo que los trabajadores accionantes lo que podrían solicitar seria el pago de las indemnizaciones respectivas a través de un procedimiento judicial empero no un reenganche como se pretendió en el procedimiento administrativo y fue ilegalmente acordado por la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia aquí impugnada

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con el articulo 21 aparte 22 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al artículo 585 del Código de procedimiento Civil se dicte medida preventiva de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio

Que de la simple lectura de la Providencia impugnada se desprende que la misma concluyó que la carga de la prueba de la “no ocurrencia del despido” correspondía a la empresa accionada lo cual claramente contradice el postulado de la norma del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia imponiendo a la empresa accionada una carga procesal que no le correspondía creando un estado d indefensión a la accionada todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.). Señalan que de proceder la empresa a ejecutar la p.a. impugnada y reenganchar a los trabajadores ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo y en consecuencia una vez reincorporados los trabajadores estos prestaran servicios dando lugar mensualmente al pago de salarios contraprestaciones y demás beneficios legales los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la providencia en cuestión

Que si se suspenden los efectos de la Providencia y ulteriormente se declara legalidad de la misma siempre quedara obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos de manera que la suspensión de efectos no perjudicaría a los trabajadores mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono acciónante motivo por el cual consideran que existe presunción grave del peligro de demora (periculum in mora) representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada pues ni podría deshacerse el trabajo prestado por los trabajadores ni estarían estos obligados a reponer lo ya percibido por sus servicios por lo expuesto es que solicitan se decrete la medida preventiva solicitada

Aducen que si la empresa no cumple voluntariamente con lo ordenado en la P.A. por considerar que la misma es ilegal y además encontrarse en espera de que se resuelva el presente juicio la Inspectoría del Trabajo procederá a la apertura de un procedimiento sancionatorio tal y como lo ha ordenado dicha Inspectoría según acta de inspección de fecha 5 de agosto de 2008

Que al no acatar la empresa la providencia que fue dictada sin tomar en consideración las disposiciones de la ley y los criterios aplicados por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto su representada seria objeto de multas sucesivas y acumulativas al tiempo que al encontrarse en mora no podría obtener la denominada “Solvencia Laboral” causándose nuevamente gravámenes no reparables por la definitiva por cuanto la empresa o debe pagar unos salarios caídos que no adeuda y reincorporar a los trabajadores que se retiraron voluntariamente o mientras espera la resolución del presente proceso judicial será sujeto de la imposición de multas sucesivas en detrimento de su patrimonio todo lo cual reafirmaría la existencia del peligro de demora y hace necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado como único medio para impedir que se causen gravámenes irreparables a la empresa accionante

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados D.A.F.A. y S.C.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.243 y 120.687, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A”, anteriormente identificada, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita la representación judicial de la parte recurrente conforme la normativa del articulo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se dicte una medida preventiva de suspensión de los efectos de la p.A. impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0392-2008, de fecha 23 de Julio de 2008, de conformidad con el articulo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente invoca una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien del análisis respectivo se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente fundamento la solicitud de Medida Cautelar en dos (2) artículos desiguales cuyos algunos requisitos aunque se denominen igual son de contenido diferente así los requisitos de procedencia para decretar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con el articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia son el Fumus B.I. (Presunción del Buen Derecho) y Periculun in Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y los del 585 del Código de Procedimiento Civil son Fumus B.I., o Apariencia del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y adicionalmente el Periculum in Damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Razón por la cual se hace imposible pronunciarse sobre la medida Cautelar solicitada por incompatibilidad del contenido de los requisitos de procedencia. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de Medida Cautelar, debe negarse forzosamente y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por los Abogados D.A.F.A. y S.C.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.243 y 120.687, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A”., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1982, bajo el Nº 95, Tomo 05-A Sgdo, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría Del Trabajo Sede sur de Caracas (Pedro O.D.), contenido en la P.A. 0392-2008, de fecha 23 de Julio de 2008, donde se ordeno a su representada a reenganchar a los ciudadanos YOMER A.S.O. y HUMBER A.V.S., Venezolanos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.696.448 y 17.855.570, y a cancelarle los salarios caídos. Procédase a la citación de la Procuradora General De La República Bolivariana De Venezuela, de la Fiscal General De La Republica Bolivariana De Venezuela, del Inspector Del Trabajo Sede sur de Caracas (Pedro O.D.), mediante oficio. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ. EL SECRETARIO.

F.L. CAMACHO A. C.A. MONTILLA. T.

En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes J.d.D.M.C. (2004), caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA. T.

Exp. 2289-08 FC/CM/om.

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