Sentencia nº 2268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 037-2002 del 28 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CLINICA LAS CIENCIAS, C.A., contra la decisión dictada el 18 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes hechos:

El 25 de noviembre de 1999, fue presentada por el apoderado judicial del ciudadano J.J.G.P., solicitud de paralización de obra por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil Clínica Las Ciencias, C.A., quien, en su escrito de contestación presentado por el abogado V.B.B., adujo que no había realizado obra civil, reparación o remodelación alguna en el inmueble que señaló el solicitante en su escrito de solicitud o que en dicho inmueble funcione clínica de ninguna especie, asimismo señaló que, en la inspección judicial extra litem producida por el solicitante “no se dejó constancia en que inmueble particular se practicó la inspección judicial ni en qué inmueble fueron apreciados los hechos fijados mediante este medio probatorio. Por ello, evidentemente, no puede el juzgador de esta instancia dar por demostrados unos hechos...causal fundamental de improcedencia de la pretensión”.

El 29 de septiembre de 2000, el mencionado juzgado declaró sin lugar la solicitud de paralización de obra presentada por el ciudadano J.J.G.P. en carácter de Presidente de la sociedad mercantil Grupo Pialfobo C.A., señalando que “aún cuando el tribunal practicara la inspección judicial solicitada y a través de ella se determinara la existencia y ubicación de las edificaciones que se denuncian como construidas, está impedido de establecer según lo alegado y probado por la parte actora en el presente proceso, a quien se le atribuye la autoría o ejecución de dichas construcciones dada las circunstancias que por vía de presunción es imposible determinar que esas edificaciones fueron construidas o ejecutadas por el ocupante del inmueble, siendo el caso que este sentenciador está sujeto a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de diciembre del mismo año, el ciudadano J.J.G.P. apeló de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2000 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 18 de julio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y revocó la decisión dictada por el juzgado de municipio condenando en costas a la parte accionada.

El 20 de diciembre de 2001, el abogado V.B. Burelli apoderado judicial de la sociedad mercantil Clínica Las Ciencias, C.A, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En el escrito contentivo de la acción de amparo el apoderado accionante expresó lo siguiente:

Que el juez primero de primera instancia invirtió la carga alegatoria y probatoria en el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al aplicarlo al caso concreto, distorsionando el fundamento de la carga de probar, llegando a la conclusión el juzgador, que no cumplió su representada con la carga de probar.

Que el referido juzgado al expresar “por cuanto ha quedado demostrada la ilegalidad de las construcciones que se vienen realizando en el inmueble ocupado por CLINICA LAS CIENCIAS C.A.”, da por demostradas unas inexistentes construcciones ilegales de cuya edificación se le acusa a su representada.

Agregó, que se puede constatar claramente de una inspección judicial practicada, la inexistencia de construcción ilegal alguna o uso distinto al de vivienda del inmueble de que trata el caso.

Señaló como conculcados el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, fue proferido el 21 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de Clínica Las Ciencias C.A., contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que el juez recurrido interpretó el texto del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de forma errónea al invertir la carga de la prueba en el juicio principal.

Que los artículos 102 y 103 de la referida ley establecen el procedimiento a seguir en la defensa y mantenimiento del orden urbanístico pero evidentemente el legislador no previó la hipótesis en la cual el denunciado alegase la inexistencia de dichas construcciones, por lo que el juez que conoció de la causa, debió abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran demostrar sus alegatos.

Que por otra parte en el referido fallo no se determinó nada relativo a la ejecución del mismo, lo cual conllevaría a un limbo jurídico por cuanto no hay nada que ejecutar. En consecuencia declaró nula la sentencia recurrida.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional por vía de consulta o apelación, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada del el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con su propia doctrina, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, y a tal efecto observa:

La decisión accionada, es producto de un procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a saber:

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso

.

En este contexto, debe indicarse que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos supra transcritos, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada.

Ahora bien, tal y como lo señaló el a quo, nada se previó en la citada ley, respecto a que procedimientos o medidas puede tomar el juez en caso de que el denunciado alegase la inexistencia de la obra, así, mal puede el juez aplicar lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuando no existiría permiso alguno que consignar, más, si no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 102 eiusdem, esto es, que el solicitante no haya producido las evidencias suficientes que demuestren la existencia de la obra ilegal o uso contrario para el que está destinado el inmueble.

En el caso de autos, se evidencia que el juez de primera instancia consideró verdaderos los alegatos del solicitante y dio por existente la construcción de una obra ilegal, en efecto señaló, en el fallo del 18 de julio de 2001 que “la parte accionada no produjo los correspondientes permisos de construcción, por lo tanto, en aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Juzgado, por cuanto ha quedado demostrada la ilegalidad de las construcciones que se vienen realizando en el inmueble ocupado por CLINICA LAS CIENCIAS C.A.,... ordena la paralización de dicha obra”, siendo que, en realidad tales construcciones no se estaban realizando, razón por la cual, concluye esta Sala que el juez de la causa incurrió en un error de juzgamiento.

Por tanto, el juez fundamentó su decisión sobre hechos falsos e inexistentes, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala confirma, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia del 21 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA LAS CIENCIAS, C.A., contra el fallo proferido el 18 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-0296

IRU

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