Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1773 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1773

Asunto Nº AP41-U-2013-000045

VISTOS

con informes de la representación del INCES.

En fecha 29 de enero de 2013, el abogado A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.584.020, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 56.183, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio CLINICA IDET, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el Nº 6, Tomo 206 A-Sgdo, Aportante Inces Nº 319852, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº MPPCPS-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0322 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5688 de fecha 15 de febrero de 2005, quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.316.715,00), por concepto de aportes dejados de pagar del 2% según ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y multa.

En esta misma fecha, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 1º de enero de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000045, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, la ciudadana Procuradora General de la República y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fueron notificados en fechas 03, 29 y 04 de abril de 2013, respectivamente, siendo consignadas la primera boleta en fecha 16 de abril de 2013 y las siguientes en fecha 14 de mayo de 2013.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 63/2013 de fecha 14 de junio de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2013, la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.533, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos en fecha 08 de agosto de 2013, en el cual se dejó constancia que el mismo fue presentado extemporáneamente.

En fecha 25 de julio de 2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 70/2013, a través de la cual admitió parcialmente los medios probatorios promovidos por la recurrente.

En fecha 17 de octubre de 2013, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), remitió expediente administrativo a través de Oficio Nº 210.100.251-063 de fecha 06 de agosto de 2013, siendo agregado en autos el 22 de octubre de 2013.

En fecha 03 de diciembre de 2013, la representación judicial del ente parafiscal presentó escrito de informes, siendo agregado en autos el 03 de diciembre de 2013, en el cual se dejó constancia que el mismo fue presentado extemporáneamente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2005, la sociedad de comercio CLINICA IDET, C.A.,, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5688 de fecha 15 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la cual impuso multa por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.296.293,00) y diferencia de aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la ley sobre el INCE) por la suma de NUEVE MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.020.422,00).

En fecha 09 de abril de 2005, la empresa CLINICA IDET, C.A., interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo ut supra, el cual fue declarado SIN LUGAR, a través de la Resolución Nº MPPCPS-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0322 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 29 de enero de 2013, la sociedad de comercio CLINICA IDET, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la referida Resolución.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la accionante CLINICA IDET, C.A., invocó en el escrito recursorio la prescripción de las sanciones por haber transcurrido más de cuatro (4) años, en los siguientes términos:

…mi representada en fecha 07 de marzo de 2005, recibió Resolución Culminatoria de del (sic) Sumario No. 5688 de fecha 15 de Febrero de 2005, relacionadas con el Acta de Reparo No. 049664 y 049865 del 27 de Febrero de 2004, en el (sic) fecha 09 de Abril de 2005, mi representada ejerció recurso jerárquico el cual fue admitido en fecha en agosto de 2006 como lo señala el Acta Recurrida, de manera que hubo inactividad por parte de (SIC) INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SOCIALISTA ‘INCES’ desde el 04 de Abril de 2005 hasta 22 de Septiembre de 2006, fecha en la cual mi representada fue notificada de la admisión del recurso jerárquico ejercicio (sic) como se indicó el 09 de Abril de 2004 y es ahora en fecha 11 de Diciembre de 2012, cuando es notificada de la declaración sin lugar del recurso ejercido…

Por último, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

IV

ALEGATOS DEL ENTE PARAFISCAL

La abogada M.J.C.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.533, en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En cuanto al alegato de prescripción invocado por la accionante, la representación del ente parafiscal refiere que en el caso de autos, el período se encuentra comprendido desde el 1er Trimestre del año 1998 al 4to Trimestre del año 2001, ambos inclusive, razón por la cual, aplicando el computo señalado en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, se comienza a contar “…desde el 1º de Enero del año 1999, computándose el 1er año el 1º de Enero de 2000, luego el 2do año al 1º de Enero de 2001, el 2do año; al 1º de Enero de 2002, el 3er año para finalizar el 1º de Enero de 2003 con los 4 años que señala el artículo in comento…”

Así mismo, alude que la P.A. identificada con el Nº 013-02-111 de fecha 19 de marzo de 2002, fue debidamente notificada en fecha 20 de marzo de 2002, acto que interrumpe la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, arguye que en el presente caso, no se encuentra satisfecha la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, solicita sea desestimada dicha solicitud.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la accionante y los alegatos sostenidos por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente operó la prescripción de la sanción impuesta por haber transcurrido más de cuatro (4) años, tal como lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

Como punto previo advierte este Tribunal, que al analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por recurrente en su escrito recursorio. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal para dilucidar el punto controvertido observa de la documentación inserta en autos, lo siguiente:

 Que en fecha 07 de marzo de 2005, la empresa CLINICA IDET, C.A., fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5688 dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 15 de febrero de 2005 (folio 29 del expediente judicial).

 Que en fecha 09 de abril de 2005, la empresa CLINICA IDET, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario supra identificada (folio 68 del expediente judicial).

 Que en fecha 22 de septiembre de 2006, la empresa CLINICA IDET, C.A., fue notificada de la admisión del recurso jerárquico interpuesto, tal y como consta en el Oficio Nº 210.100-593-200 de fecha 30 de agosto de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (folio 76 del expediente judicial).

 Que en fecha 11 de diciembre de 2012, la empresa CLINICA IDET, C.A., fue notificada de la Resolución Nº MPPCPS-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0322 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente (folio 37 del expediente judicial).

Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

(...)

.

En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

(…)

.

En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

Artículo 61. (…)

(antes citado).

Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”. (Resaltado del Tribunal)

De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), se colige que “…en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…”

Ahora bien, advierte este Tribunal que en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

.

Artículo 251. (…)

(…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo

. (Subrayado del Tribunal)

Aplicando la normativa supra transcrita al caso de autos, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 09 de abril de 2005; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 13 de abril de 2005; luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 14 de abril de 2005 hasta el 13 de junio de 2005 (en el supuesto de que la contribuyente no haya anunciado o promovido pruebas en su escrito), y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 06 de septiembre de 2005.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el lapso de prescripción se reinició el 07 de septiembre de 2005 y culminó el 07 de septiembre de 2009, sin que se haya producido actuación alguna capaz de interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, toda vez que la Resolución Nº MPPCPS-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0322 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, fue notificada el 11 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido siete (7) años, tres (03) meses y cuatro (4) días, después de haberse reiniciado el lapso prescriptivo.

De tal forma, que la inactividad de la Administración Tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) años, sin que haya sido decidido y notificado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente CLINICA IDET, C.A., dentro del lapso legal, constituye una circunstancia que permitió que se consumara el lapso de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CLINICA IDET, C.A.

En consecuencia, se ANULA la Resolución Nº MPPCPS-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0322 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente CLINICA IDET, C.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy siete (07) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nº AP41-U-2013-000045

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