Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 6395-2006.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de febrero de 1987, tomo 5-A., y posterior inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial bajo el N° 1, tomo 1-A, de fecha 01 de Octubre de 1.998.

APODERADO JUDICIAL: J.Y.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.018.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.C.D.E.T..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de septiembre de 2006, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado J.Y.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.018, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA “EL CARMEN, C.A.”, contra la P.A. Nº 54-2006 dictada en fecha 01 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “C.C.”, San C.E.T., en la cual se le impone a su representada multa por la cantidad de Bs. 6.468.000,00, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

El apoderado judicial de la parte recurrente expone que en fecha 21 de marzo de 2005, siendo las 10:00 AM, se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Clínica El Carmen C.A., la ciudadana G.T.R., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con sede en San Cristóbal, con el objeto de practicar un operativo especial de alimentación para los trabajadores. Que en la referida inspección se dejó constancia de no cumplirse con el beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el Decreto Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27-12-2004, acta de Inspección que no forma parte del Expediente Administrativo N° 056-2005-06-00082.

Que el día 23 de junio de 2005 se trasladó nuevamente a la sede de la Clínica El Carmen C.A., la ciudadana G.T.R., Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que en esa misma fecha (23/06/2005) cita a su representada para que el día 30 de septiembre de 2005, comparezca ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de consignar las nóminas de pago del personal correspondientes a los meses de mayo y junio de 2005.

Que mediante boleta de fecha 06 de julio de 2005, se le notificó a su representada la existencia de un procedimiento sancionatorio de multa por desacato a la orden de comparecencia, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo; que en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, presentó escrito de defensa con el objeto de desvirtuar la conducta contumaz que originaba la apertura del procedimiento sancionatorio de multa; que no era viable el inicio del procedimiento sancionatorio de multa, toda vez que la comparecencia según la citación de fecha 23 de junio de 2005, era para el día 30 de septiembre de 2005, por tanto no había concluido la fase de sustanciación, con la cual se podría determinar si la Sociedad Mercantil Clínica el Carmen, C.A., se encontraba obligada o no a cumplir con el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Que en el lapso de promoción de pruebas, se promovió la boleta de citación emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de Junio de 2005, la cual tuvo como objeto, demostrar que su representada debía comparecer por ante esa dependencia el día 30 de septiembre de 2005.

Que la Administración cuando dicta un acto no puede actuar deliberadamente, sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho ciertas que se corresponden con base o fundamento legal que autorizan su actuación.

Que su poderdante conoce de la causa que da inicio del procedimiento sancionatorio de multa, a través del contenido de la boleta de notificación de fecha seis (6) de julio de 2005, y que le fue entregada el día 11 de julio de 2005; que en dicha notificación se expresó que cursaba por ante la Sala de Sanciones un procedimiento sancionatorio de multa por motivo de desacato a la orden de comparecencia, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, y no por el presunto desacato a la orden de requerimiento de otorgar el beneficio de alimentación conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Insiste en que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo citó a su representada para el día 30 de septiembre de 2005 con el objeto de que consignara las nóminas de pago del personal que laboraba en la institución, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2005, de lo cual se puede concluir que el procedimiento se encontraba en una etapa de estudio; que sin embargo el día 06 de julio de 2005 la Unidad de Supervisión remitió el caso a la Sala de Sanciones para la apertura del procedimiento de multa. Que la actuación de la referida Unidad de Supervisión, vulnera el derecho de su representada a la defensa, al debido proceso y a ser escuchada, mas aun cuando le habían solicitado la presentación de documentos para el día 30 de septiembre de 2005.

Que la indefinición es unos de los principales vicios del procedimiento administrativo, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y puede incluso ser apreciado de oficio por el Juez dada la naturaleza de orden público; que en el presente caso el vicio de indefensión ocurre cuando en la boleta de notificación se señala de manera expresa que el inicio del procedimiento sancionatorio de multa es causado por el desacato a la orden de comparecencia por si o por medio de apoderado emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuando en realidad no hubo tal desacato o conducta contumaz, por cuanto los representantes de la Sociedad Mercantil CLINICA EL CARMEN C.A., debían comparecer ante la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo el día 30 de septiembre de 2005, y la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio de multa por parte de la Sala de Sanciones es el día 06 de julio de 2005.

Que se vulnera el principio de presunción de inocencia de su representada, toda vez que previo a cualquier conducta defensiva, ya existe una imputación afirmativa, donde se presume que su representado es culpable antes de la sanción.

Que en la parte motiva de la P.A. impugnada, se hace mención a la primera inspección realizada el día 21 de marzo de 2005, así como a la reinspección de fecha 23 de junio de 2005, sin embargo no hace mención a la citación dada a su representada para el día 30 de septiembre de 2005. Que en la misma parte motiva de la P.A., se hace mención al expediente Nº 056-2005-07-01561, nomenclatura esta que no pertenece al expediente estudiado.

Solicita que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 54-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., en fecha 01 de febrero de 2006.

En fecha 26 de septiembre de 2006 se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C.E.T., a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar al Procurador General de la República y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Inspector del Trabajo de la Inspectoría C.C.d.S.C.E.T. y al Ministro del Trabajo; en la misma fecha se libró el Cartel de emplazamiento el cual fue consignado a los autos en fecha 07 de febrero de 2007.

En fecha 22 de marzo de 2007 la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007 se observó que por cuanto el presente recurso había sido admitido siguiendo el iter procedimental establecido en la sentencia Nº 1645, dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso. Contraloría General del Estado Falcón), se ordenó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose despachos a los fines de las notificaciones de las partes.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia abriendo a pruebas el presente juicio, no haciendo uso de tal derecho ninguna de las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2008, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, al cual las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 16 de octubre de 2008, comenzó a corre la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 09 de febrero de 2009 se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado J.Y.P.S., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA “EL CARMEN, C.A.”, interpone el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 54-2006 de fecha 01 de febrero de 2006 emitida por la Inspectoría del Trabajo “C.C.” San C.E.T., aduciendo que la misma está viciada de ilegalidad, por cuanto en fecha 06 de julio de 2005 se da inicio al procedimiento sancionatorio de multa por motivo de desacato a la orden de comparecencia emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuando la citación de su representada era para el día 30 de septiembre de 2005; que la Administración incurre en falso supuesto de hecho, que esa actuación vulnera su derecho a la defensa, debido proceso, y a ser escuchada; que el vicio de indefensión ocurre cuando en la boleta de notificación se señala de manera expresa que el inicio del procedimiento sancionatorio es causado por el desacato a la orden de comparecencia por si o por medio de apoderado emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, cuando en realidad no hubo tal desacato o conducta contumaz, por cuanto los representantes de la parte recurrente., debían comparecer ante la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo el día 30 de septiembre de 2005; que se le vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que previo a cualquier conducta defensiva, existía una imputación afirmativa, donde se presume que su representada es culpable antes de la sanción.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, la cual a los efectos de que no se convierta en arbitraria, debe aperturar un procedimiento administrativo en el que se le garanticen los derechos constitucionales al administrado, asimismo, comprobar los hechos y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en la norma aplicable. En el caso de autos, resulta necesario determinar si la Administración, cumplió con el procedimiento, asimismo, si analizó las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de las infracciones para imponerle multa a la empresa recurrente. En este orden de ideas, del análisis del escrito libelar y la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo C.C. en San C.E.T., recurrida en la presente causa, se evidencia que en el presente caso se impuso una sanción de multa a la empresa recurrente por el presunto incumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores por cuanto su nómina de empleados excede el número de 20 trabajadores.

Al respecto, resulta pertinente citar el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece:

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que todo empleador que tenga a su cargo más de 20 trabajadores, debe otorgar el beneficio de alimentación, pues, de no hacerlo incurre en flagrante violación de la ley y su incumplimiento será sancionado con multas en los términos establecidos en el artículo 10 eiusdem, el cual señala:

Artículo 10. El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.

.

Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: cursa a los folios 14 y 15 de la pieza principal, copia simple del Acta de Visita de Inspección de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la funcionaria del Trabajo, ciudadana G.T.R., en la cual indicó que se trasladó al lugar de domicilio de la empresa y al exponer el motivo de su visita, la ciudadana S.C., en su condición de Administradora le notificó que con respecto al cumplimiento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, “aun no se está otorgando el beneficio en razón de que sólo laboran trece (13) trabajadores fijos”; asimismo, se evidencia de dicha acta, que la funcionaria del trabajo dejó constancia que laboraban diez (10) trabajadores contratados, por tanto como la Ley de Alimentación no establecía discriminación alguna sobre el tipo de contrato que rige la relación de trabajo, le correspondía a la Clínica El Carmen, C.A., cumplir con el otorgamiento del beneficio conforme a las modalidades establecidas en el referido Decreto-Ley, así como cancelar lo adeudado desde la fecha de publicación de la aludida Ley en Gaceta Oficial; cursa igualmente al folio 6 del expediente administrativo Informe de Inspección suscrito por la funcionaria del Trabajo G.T.R., en el cual dejó constancia que el día 23 de junio de 2005, se trasladó a la sede de la Clínica El Carmen C.A., “a los fines de verificar el cumplimiento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, conforme fue requerido en visita de inspección de fecha 23-03-2005 (…)”, dejando constancia que “no se cumplió con el requerimiento de otorgar el beneficio de alimentación conforme lo establece el Decreto-Ley de Alimentación para Trabajadores publicado en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27-12-2004”; de lo anterior se desprende, que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante inspecciones constató el incumplimiento del pago del beneficio de alimentación a los trabajadores de la Clínica El Carmen C.A. (parte recurrente), lo que originó la solicitud de inicio del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que su poderdante conoce de la causa que da inicio del procedimiento sancionatorio de multa a través de la boleta de notificación de fecha 6 de julio de 2005, recibida el 11 de julio de 2005, en la que se indica que el motivo del procedimiento es el desacato a la orden de comparecencia por sí o por medio de apoderados emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo y no por el presunto desacato a la orden de requerimiento de otorgar el beneficio de alimentación conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En efecto, cursa al folio 8 del cuaderno de antecedentes, boleta de notificación mediante la cual se notifica al representante legal de la Empresa Clínica El Carmen C.A., de la apertura del procedimiento de multa, señalado como motivo el desacato a la orden de comparecencia por sí o por medio de apoderado emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí juzga, que anexo a la mencionada boleta se le remitió a la empresa recurrente copia del Acta de iniciación del procedimiento de multa, en el que detalladamente se señala el motivo de la apertura del mismo, por cuanto “(…) se ha negado a dar cumplimiento a los requerimientos solicitados mediante Acta de Inspección de fecha 21-03-2005, referidos a: Cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (…) tal y como consta de en Informe de Reinspección levantado a tal efecto por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en el estado Táchira el día 23-06-2005 y remitido a ésta Sala de Sanciones el día Primero (01) de Julio de 2005. Desacato este que hace recaer a la prenombrada Empresa en las Faltas previstas en los Artículos: 642 de la ley Orgánica del Trabajo, y, el Artículo 10 del Decreto de Ley de Alimentación para Trabajadores (…)”, las cuales fueron recibidas por la empresa recurrente en fecha 11 de julio de 2.005. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Clínica de El c.C. A, tenía conocimiento de los hechos que motivaron la apertura del procedimiento de multa, asimismo, que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pues ordenó la apertura del procedimiento al constatar el incumplimiento del beneficio de Alimentación a que hace referencia el artículo 2 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, mediante las inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Alega, que la Administración incurrió en el vicio de indefensión, por cuanto del “(…) contenido del acto comunicacional, es decir la boleta de notificación señala de manera expresa que el inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa es causado por el Desacato a la orden de comparecencia por si o por medio de apoderado emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo., (sic) cuando en realidad no hubo desacato o conducta contumaz , (sic) por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil, CLÍNICA EL CARMEN C.A. pues la fecha de comparecencia era para el día 30 de septiembre de 2005, ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo y la fecha de inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa por parte de la Sala de Sanciones es el día 06 de Julio de 2.005, basado en la no comparecencia que erróneamente consideró la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo”. Al respecto, tal como se expuso anteriormente, la apertura del procedimiento fue motivado al incumplimiento de la parte recurrente en otorgar el bono de alimentación al que estaba obligado de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual constató la Administración mediante las inspecciones, y no por el desacato a que hace referencia la parte recurrente, asimismo, que el Acta donde se exponen los motivos de la apertura del procedimiento fue recibida por la recurrente conjuntamente con la boleta de notificación, evidenciándose que la referida empresa se limitó a invocar en todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, que la citación emitida por la funcionaria del trabajo (23-06-2005), era para el día 30 de septiembre de 2005, sin aportar medios probatorios que permitiesen desvirtuar la infracción del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en que había incurrido. En este sentido, de la revisión y estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues del expediente administrativo, que cursa en copias certificadas y al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., se constata que la Administración dio cumplimiento a todas las fases del procedimiento y garantizándole al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, cursan: a.- Copia certificada del Acta de fecha 06 de julio de 2005, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C., en la cual expresamente se dejó establecido “Por cuanto el representante legal de la Empresa ‘CLINICA EL CARMEN’ C.A. (…) se ha negado a dar cumplimiento a los requerimientos solicitados mediante Acta de Inspección de fecha 21-03-2005, referidos a: Cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004; tal como consta en Informe de Reinspección levantado a tal efecto por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo en el Estado Táchira el día 23-06-2005 y remitido a ésta Sala de Sanciones el día primero (01) de Julio de 2005. Desacato este que hace recaer a la prenombrada Empresa en las Faltas previstas en los Artículos: 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el Artículo 10 del Decreto Ley de Alimentación para Trabajadores”, de allí que la referida Sala de Sanciones acordó “INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE MULTA a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo enviarle copia de la presente Acta al presunto infractor a los fines previstos en el Artículo 647 ejusdem” (folio 7), de la cual se evidencia que el procedimiento de multa se inició en virtud de que la Clínica El Carmen, C.A., no había dado cumplimiento a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y no como lo alega el recurrente que el procedimiento de multa se inició por el desacato a la orden de comparecer a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; b.- Copia certificada de la Boleta de notificación del procedimiento sancionatorio de multa, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.S.C., Estado Táchira en fecha de fecha 06 de julio de 2005, la cual fue recibida por la Administradora de la Clínica El Carmen C.A., el día 11 de julio de 2005, (folio 8); c.- Copia certificada del Acta de fecha 20 de julio de 2005, en la cual se dejó constancia de la comparecencia ante la Sala de Sanciones del apoderado judicial de la Clínica El Carmen C.A., “con el objeto de descargar sus alegatos y defensas escritas sobre el incumplimiento de los requerimientos realizados por la Unidad de Supervisión en el Estado Táchira en fecha 21-03-2005, tal y como consta en informe de inspección con propuesta de sanción de fecha 01-07-2005” (folio 9); d.- Copia certificada de escrito de descargos con sus respectivos anexos (folios 10 al 37); e.- Acta de fecha 02 de agosto de 2005, en la cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Clínica El Carmen, a los fines de promover pruebas en el referido procedimiento administrativo sancionatorio (folio 38); f.- Copia Certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la Empresa, con sus respectivos anexos (folios 39 y 40); g.- Auto de admisión de pruebas (folio 41); h.- Auto para decidir (folio 42) i.-Copia certificada de la P.A. Nº 54-2006, dictada en fecha 01 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo C.C., San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual se declaró infractora a la Clínica El Carmen, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en atención a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia le impone una multa de Bs. 6.468.000,00, en este sentido, se evidencia de dichas actas que la empresa hoy recurrente tuvo en todo momento acceso al expediente, asimismo tuvo la oportunidad para presentar los alegatos que consideró pertinentes para defender sus dichos y pretensiones, se cumplió todo el iter procedimental establecido para llevar a cabo dicho procedimiento administrativo, se cumplieron con cada uno de los lapsos y las fases del procedimiento, de manera pues que no se evidencia la indefensión invocada por la parte recurrente ni la vulneración de la presunción de inocencia, por tal razón, deben desecharse los referidos alegatos de violación. En consecuencia, resultando evidente que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho al dictar la P.A. impugnada, resulta forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado J.Y.P.S., en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA “EL CARMEN, C.A.”, contra la P.A. Nº 54-2006 dictada en fecha 01 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “C.C.”, San C.E.T., quedando en consecuencia, firme la P.A. impugnada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X_

Exp. Nº 6395-06

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