Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO : RP31-O-2010-000001

SENTENCIA

Visto el escrito contentivo de ACCION AUTONOMA DE A.C. interpuesto por CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA C.A.., sociedad mercantil inscrita en el registro de comercio de la circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 12 de Diciembre de 1997, anotada bajo el No. 437, del Libro de comercio No. 5, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO Y D.G.; representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 06 de junio de 2007, el cual quedo anotado bajo el No. 56 Tomo 80 de los libros de autenticaciones, y riela en las actas procesales, del folio 09 al 10 contra las Actas Administrativa emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana ABOG. M.A., en su condición de Inspectora del Trabajo jefe, en razón a que alega el presunto agraviado “ la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, y en este caso se trata de la violación al debido proceso, por cuanto no se abrió el lapso a prueba establecido en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia el derecho a la defensa y el derecho a prueba por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos signado con los números 021-09-01-749 y 021-09-01-750 y en consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio identificado con los números. 021-2010-06-00005 y 021-2010-0600006, sin estar las providencias definitivamente firme.”

Este Juzgado a los fines de determinar si tiene competencia para conocer de la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La solicitud de amparo fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), el día 24-02-2010 a las 11:48 a.m., y por distribución le toco a este tribunal, conocer del presente asunto, el cual le dio entrada en la misma fecha (24-02-2010), según auto que riela al folio 25.

DE LA PRETENSION DEL AMPARO

El accionante o presunto agraviado Aduce: ““ la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, y en este caso se trata de la violación al debido proceso, por cuanto no se abrió el lapso a prueba establecido en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia el derecho a la defensa y el derecho a prueba por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos signado con los números 021-09-01-749 y 021-09-01-750 y en consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio identificado con los números. 021-2010-06-00005 y 021-2010-0600006, sin estar las providencias definitivamente firme, y este proceso conlleva a una sanción a mi representado lo que tendrá como consecuencia el pago de una multa y la no entrega de solvencia laboral y de créditos necesarios para el normal desarrollo de la institución que represento, violando con este lo contemplado en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: ……Existe la violación del debido proceso, porque no se abrió el lapso a prueba en el procedimiento de reenganche como es lo legal, y como es la costumbre de ese órgano (INSPECTORIA DEL TRABAJO) ……, en el contexto de la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, hecha por la ciudadana Y.X. YSASIS Y J.R.C., titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.836.854Y V-15.741.381, contra mi representada CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA C.A..,Así mismo consta en los asuntos identificados con la nomeclatura 021-09-01-188, 021-09-01-00403, 021-09-01-00678, que también se interpusieron por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado sucre , calificaciones de faltas de fecha abril, junio, y octubre de 2009, en contra de estas enfermeras , por faltar injustificadamente a su lugar de trabajo y falta de probidad en el mismo, causas estas que fueron paralizadas una vez que dicha enfermeras interpusieran las respectivas solicitudes de reenganche que se menciono anteriormente Es este sentido se ejerce esta pretensión de a.c. laboral, por ser el medio mas expedito e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez, que esta en tramite un proceso de sanción el cual corresponde contestarlo el día 02 de marzo de 2010, y el recurso de nulidad por ante el Contencioso Administrativo llevaría muchos años para decidirse, aunado a que hay que trasladarse hasta la ciudad de Barcelona, para interponerlo, por lo que alegamos la tutela judicial efectiva para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada, por lo que podemos identificar algunos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como indispensables para adentrarse al tema del carácter extraordinario de la acción de a.c.. ….Por todo lo antes expuesto ejercemos el presente a.c. laboral, PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, Y SOLICITAMOS COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO QUE CURSA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO identificado con las nomeclaturas 021-2010-06-00005 y 021-2010-0600006….

En virtud de los argumentos y razones precedentemente expuestos y desarrollados, solicitamos a este Juzgado , que admita y declare CON LUGAR la presente acción de amparo (…..)

.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.Y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, lo siguiente:

Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:

1 y 2 (Omissis)

  1. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”

    Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de A.C. interpuesta, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000.

    En aplicación a lo contemplado en los artículo 8.1 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 8.- Garantías Judiciales.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”

    Artículo 25.-Protección Judicial.

  3. - Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales….

    Así las cosas, cabe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos que hubieren quedado firmes en sede administrativa, así como para conocer de las demandas de amparo que se incoen contra ellas, estableció mediante decisión Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de tales causas, siendo consecuente con el principio del juez natural.

    En este sentido la citada decisión estableció:

    De lo expuesto se colige, que del criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad

    Asi mismo vista las decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 y 5 de febrero de 2002 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados (...) a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio este que estableció la Sala Constitucional, en sentencia número 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.Y ASI SE ESTABLECE.

    Tanto mas en cuanto, si bien es cierto que a todos los tribunales de la República les corresponde velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el control difuso de la misma, a tenor de lo establecido en su artículo 334, ello no les faculta para conocer de todo menoscabo, violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sino dentro del marco de su competencia.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriores y en aplicación de las disposiciones de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C. incoada por CLINICA JOSEFINA DE FIGUERA C.A.., sociedad mercantil inscrita en el registro de comercio de la circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 12 de Diciembre de 1997, anotada bajo el No. 437, del Libro de comercio No. 5, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO Y D.G. contra las Providencias Administrativa emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana ABOG. M.A., en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de A.C., en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículo 68 y 69 del Código Procesal Civil, declina la competencia ante el Tribunal Contencioso mencionado Up Supra. Así se establece

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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