Decisión nº 1699 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-2002-000186 SENTENCIA Nº 1699.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1836

En horas de despacho del día 25 de febrero de 2002, fue interpuesto recurso contencioso tributario por el ciudadano J.M.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 9.995.211, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 32, Tomo VI, contra la Resolución Sin Número, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., mediante la cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido por dicha contribuyente en contra de la Resolución N° 230101-01, de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se ordenó la liquidación de Bs. 35.602.388,92, equivalentes a Bs. F. 35.602,38, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007, por concepto de reparo fiscal, intereses moratorios y sanciones, en materia de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde 1994 al 2000.

Por auto de fecha 01 de abril de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1836, actual Asunto N° AF41-U-2002-000186, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2002, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado en esa misma fecha, Oficio Nº 166/2002. Igualmente, con motivo de practicar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador antes mencionados, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiéndose el respectivo despacho mediante Oficio N° 167/2002.

En fecha 22 de julio de 2002, se recibió Oficio Sin Número, de fecha 25 de junio de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., mediante el cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional, copia del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.

En fecha 02 de octubre de 2002, el ciudadano J.M.Z.P., antes identificado, presentó diligencia a los fines de solicitar la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio L.I., a cuyo efecto fue l.O. SN/2002.

En fecha 14 de junio de 2003, el ciudadano J.M.Z.P., antes identificado, presentó diligencia a los fines de solicitar la reposición de la causa al estado librar nuevas boletas de notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud antes mencionada, desestimándola puesto que la presente causa no estaba paralizada sino que se encontraba en estado de notificación.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 53 al 65, ambos inclusive, 117, 119, 124 al 129, ambos inclusive y 132 al 139, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 157 de fecha 02 de octubre de 2003, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.

En fecha 15 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales y de exhibición. Posteriormente, el Tribunal admitió dichas pruebas, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2003, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la recurrente, fue l.O. N° 358/2003, en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presento informes, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2004, se prorrogó por treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar el fallo correspondiente

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación de la contribuyente “SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 15 de octubre de 2003, presentó escrito de promoción de pruebas. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 13 de enero de 2004; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 15 de octubre de 2003, cuando su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.M.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 9.995.211, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS CLÍNICA LOS LLANOS, C.A.”; contra la Resolución Sin Número, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., mediante la cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido por dicha contribuyente en contra de la Resolución N° 230101-01, de fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual se ordenó la liquidación de Bs. 35.602.388,92, equivalentes a Bs. F. 35.602,38, por concepto de reparo fiscal, intereses moratorios y sanciones, en materia de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde 1994 al 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., así como al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que por distribución le corresponda.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-2002-000186.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1836.-

JSA/msmg/gbp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR