Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-000344

PARTE DEMANDANTE: Sociedad CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2005, cuyo documento quedo anotado bajo el N° 36, Tomo 14-A, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el N° 4, Tomo 66-A,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.356.

PARTE DEMANDADA: DIAGSIMED, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el N° 20, Tomo 1307-A. en la persona de su representante J.C.A., titular de la cedula de identidad N° 8.680.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. y A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.176 y 24.370., respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de resolución de contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la Representación Judicial de la Parte Actora contra la Sociedad Mercantil Diagsimed, C.A.

En fecha 11 de agosto de 2011, se admitió la anterior reforma de demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte, decretó Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento señalado en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 27 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito exponiendo que en fecha 10 de enero de 2012, consignaron escrito de contestación en el cual expusieron varios puntos previos sobre los cuales este Tribunal no se había pronunciado y en esa misma fecha apeló del auto dictado en fecha 13 de enero de 2012, ordenando este Tribunal oír dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012.

En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual opuso como cuestión previa el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, exponiendo que la parte actora demanda la indemnización de daños y perjuicios y no los especifica ni sus causas, que solo menciona que un eventualmente pudiera causar grandes pérdidas, la necesidad de distraer fondos, erogación que habría sido innecesaria, que corre su representada un grave riesgo, menciona compensación de daños y perjuicios, procedencia de los daños por incumplimiento de los dispositivos de estas leyes, que debe el vendedor pagar los daños ocasionados como lucro cesante, que queda en justicia, el uso de los dos primeros equipos durante el tiempo señalado, como compensación por daños y perjuicios, pérdida patrimonial bajo la modalidad de lucro cesante, devolver el precio indexado, pagar monto de dinero que debieron producir antes del término que debieron producir durante el término no utilizado de su vida útil y que el uso de los dos primeros equipos compensa parcialmente los daños causados. Continuó exponiendo que tales expresiones evidentemente genéricas, contradictorias y sin indicar cual sería el monto estimado de los supuestos daños y perjuicios es improcedente, dado que entre otras cosas, los equipos ya tenían suficientemente vencida la garantía, que ello deja en estado de indefensión a su representada y viola lo establecido en la norma que sustenta la presente cuestión previa, en el sentido que no fueron determinados en forma clara y precisa y que la parte actora no especifica los supuestos daños y perjuicios y sus causas ni el estimado en dinero violándose el derecho a la defensa por cuanto no es posible presentar alegatos en contra de un petitorio genérico en el cual no se precise nada al respecto.

En fecha 05 de marzo de 2012, este tribunal, mediante auto debidamente motivado, negó la solicitud de declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado de la parte actora.

En fecha 06 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, exponiendo que la exigencia de especificación y causas señaladas en el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con la demanda de daños y perjuicios cuando ellos se pretenden por vía principal o que dependan de una relación extracontractual o aquiliana, y no cuando los daños y perjuicios sean accesorios de acción de resolución o de cumplimiento de contrato fundado en el artículo 1.167 del Código Civil, como es en este caso. Que surge del libelo de demanda reformado, que la causa de los daños aducidos, es la resolución de los contratos y el incumplimiento de una serie de normas de orden público contenidas en la Ley para la Defensa, Protección y Salvaguarda de los Derechos e Intereses Individuales y Colectivos den el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, quedando pendiente la cuantificación de los mismos lo que solo es posible a través de experticias durante el juicio, en relación a la falta de uso de los equipos durante el plazo mínimo que estipula la Ley, de 10 años y la devolución del precio debidamente indexado, solo posible mediante experticia complementaria del fallo.

En fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, ordenando este Juzgado escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.

En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte demandante omitió los requisitos establecidos en la citada norma y específicamente que no especificó según su decir los supuestos daños y perjuicios y sus causas ni su estimado en dinero.

La representación judicial de la parte demandada expuso en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta que 340.7 del Código de Procedimiento Civil, se relaciona con la demanda de daños y perjuicios cuando ellos se pretenden por vía principal o que dependan de una relación extracontractual o aquiliana, y no cuando los daños y perjuicios sean accesorios de acción de resolución o de cumplimiento de contrato fundado en el artículo 1.167 del Código Civil, como es en este caso según su decir, exponiendo además que solo es posible cuantificar los daños y perjuicios a través de experticias durante el juicio, en relación a la falta de uso de los equipos durante el plazo mínimo que estipula la Ley, de 10 años y la devolución del precio debidamente indexado, y que ello solo es posible mediante experticia complementaria del fallo.

A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 7° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)

3º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

Tal disposición debe ser concatenada con cuanto dispone el Código Civil, cuyo artículo 1.160 dispone:

los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley

.

De tal suerte que, al solicitar la indemnización especificada en el libelo de demanda, la actora no hace sino apelar a cuanto la propia legislación sustantiva establece como efecto de los contratos, más precisamente, a la petición de indemnización de daños cual se encuentra disciplinada en los artículos 1.271 y siguientes de ese cuerpo sustantivo.

En relación a la Garantía por escrito, el artículo 82 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece:

Artículo 82. Los fabricantes e importadores de bienes de naturaleza duradera y las prestadoras o prestadores de servicios deberán ofrecer a las personas garantías suficientes por escrito, contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. Las proveedoras o proveedores y las expendedoras o expendedores serán solidariamente responsables de dar cumplimiento a tales garantías.

Dichas garantías deberán ser emitidas en idioma oficial y tomarán la forma de certificados, los cuales incluirán, por lo menos, los siguientes datos:

  1. El producto o servicio garantizado.

  2. La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía.

  3. Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en el encabezamiento de este artículo.

  4. Los derechos de la beneficiaria o beneficiario, con indicación de las personas que puedan cumplir por el garante.

  5. La fecha de expedición, la duración de la garantía y sus condiciones.

  6. La obligación del garante de reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o rembolsar el precio a la persona.

La proveedora o el proveedor y el fabricante están obligados a hacer efectiva la

garantía ante la persona, en el plazo establecido, el cual no podrá ser en ningún

caso mayor de treinta (30) días.

Las personas tendrán derecho, cuando adquieran bienes y servicios de naturaleza duradera, a un servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un lapso mínimo de diez (10) años a partir de su comercialización, a menos que reglamentaciones técnicas determinen otro lapso, el cual no podrá ser menor de siete (7) años.

La inexistencia del certificado de garantía será suplida por la factura que demuestre la adquisición del bien o pago del servicio. (Destacado del Tribunal)

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los preinsertos, en concatenación de éstos con lo expuesto, y del análisis de las actuaciones procesales, este Juzgador evidencia que al tratarse la presente causa de un Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, esto es, de Responsabilidad Civil Contractual, no constituyendo la misma una causa de daños y perjuicios que se intenta por vía principal y no siendo en consecuencia el presente, un juicio en el cual deba demostrarse otro hecho, sino la existencia de un posible daño o perjuicio consecuencia de la celebración de un contrato, a través del que se pueden especificar los daños y perjuicios únicamente con el transcurso del proceso mediante las prueba alegadas por las partes, todo ello, en relación a la supuesta falta de uso de los equipos objeto del contrato cuya resolución se pretende, durante el plazo mínimo que estipula la Ley Especial in comento, específicamente el artículo 82 transcrito, y la devolución del precio indexado en caso de ser procedente la pretensión de la actora, lo que resulta imposible determinar en esta etapa del juicio sino mediante una experticia complementaria del fallo, razones estas por las cuales debe ser desechada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda propuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio DIAGSIMED, C.A., en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha intentado en su contra la también sociedad mercantil CLÍNICA DE LA MUJER 2113, C.A., ambas previamente identificadas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) día siguientes a la resolución del Tribunal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 201º y 153º

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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