Decisión nº 1158 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1001 SENTENCIA No. 1158

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1993-000014

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Dirección General Sectorial de Rentas de la Oficina de Registro de Presentación de Documentos del Ministerio de Hacienda y remitido a la División de Recursos, Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-950.822, actuando en su carácter de Director de la recurrente CLÍNICA SAN PABLO, C.A., asistido por el ciudadano ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 821.862, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 305, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 84, Tomo 8-A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-1018 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que fue parcialmente anulada por la Resolución No. HGJT-A-102 de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que confirmó las determinaciones referidas a Impuestos e Intereses Moratorios por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 145, 89)(Bs.145.893,19), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

En fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 53).

En treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), se dictó auto de entrada y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 54, 58 y 59)

En fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 60); y en fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), se consignó cartel a la parte recurrente, (folio 68).

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 145/03 se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 70 y 71).

Este Tribunal declaró vencido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, comenzando a correr el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, (folio 72).

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (Folio 88).

En fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, dejando expresa constancia de que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasándose a la vista de la causa, (folios 75 al 90).

En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal prorrogó por treinta días la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 91).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-1018, la cual fue parcialmente anulada por la Resolución No. HGJT-A-102 de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que confirmó las determinaciones referidas a Impuestos e Intereses Moratorios por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 145, 89)(Bs.145.893,19), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio afirmó lo siguiente:

…omissis

EL DERECHO

INVALIDACIÓN DEL ACTA

En primer lugar invocó lo siguiente:

La Dirección de Control Fiscal, le notificó a mi mandante la Resolución recurrida, ya concluido el sumario, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, que textualmente establece:…omissis…si tomamos en consideración, que el lapso para presentar los descargos finalizó el 01-11-90, el plazo de un año se venció el 01-11-91, por lo que para la fecha de la notificación de la resolución recurrida 17-11-93, había transcurrido tres (3) años, dieciséis (16) días, tiempo más que suficiente para que se venciera el lapso de preclusión previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Por lo que invoco, la invalidación del Acta y que la misma no surte efecto legal alguno.

LA MULTA

En lo referente a la planilla NO_ 01164-001595 de fecha 25-10-93, por monto de Bs. 91.400,86, como punto previo alego LA PRESCRIPCIÓN.

De manera especial alego la prescripción de los derechos del Fisco Nacional para liquidar las referidas planillas de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario, que establece, que…omissis…En el caso concreto es evidente que la Administración tuvo conocimiento de la infracción por lo menos el día 30-10-90, que fue la fecha en la cual le notificó las actas a mi representada, por lo que el lapso de prescripción empezó a correr a partir del 1º de enero de 1.991, por lo que la prescripción se consumó el día 1º de enero de 1.993 y como la resolución NO_ HCF-SA-1018 de fecha 08-09-93, le fue notificada a mi representada el día 17-11-93, ya para esa fecha había transcurrido dos (2) años diez (10) meses y dieciséis (16) días, por lo que el lapso de prescripción de dos (2) años previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 2, estaba totalmente consumado, y así solicito, que sea declarado por esa Dirección y que en consecuencia se ordene anular la planilla por concepto de multa.

INTERESES MORATORIOS

La Administración liquida la planilla NO_ 01164001595 de fecha 25-10-93, por monto de Bs. 58.844,75, por concepto de Intereses de Mora, no estoy de acuerdo con esta planilla por lo siguiente:

1.- Al no ser procedente la liquidación por concepto de impuesto mal puede haber lugar a la liquidación de intereses de mora.

2.- La resolución impugnada impone a mi representada el pago de la cantidad de Bs. 58.844,75, por concepto de intereses moratorios sobre el incremento de los impuestos que a juicio de la administración dejó de declarar, y por consiguiente de pagar mi representada erróneos e ilegales y que además, es objeto de un procedimiento y recursos administrativos legalmente establecidos, sin existir en definitiva certeza sobre la procedencia o no de las cantidades objeto del reparo.

Nuevamente incurre la Administración en inequidad y errónea interpretación de la Ley al a.l.a.1. de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario. Del simple análisis de los dispositivos legales citados se infiere que los intereses moratorios comienzan a correr únicamente cuando las cantidades adeudadas por concepto de impuestos han sido previamente liquidadas y adquieren el carácter de exigibles los correspondientes tributos.

Si analizamos el caso que nos ocupa, observamos que las cantidades objeto de los reparos, cuya procedencia se discute, nunca, hasta la fecha de la resolución impugnada, han sido liquidadas por parte de la administración tributaria. De otro lado, por cuanto está en discusión su procedencia, y mi representada así lo ha planteado en el escrito de descargos y en el presente recurso con sobradas razones, tampoco tienen el carácter de deudas exigibles. Es necesario concluir por ello en la improcedencia de los intereses moratorios que ilegalmente pretende imponer la administración tributaria a mi representada con fundamento en los reparos formulados en las actas fiscales.

…omissis…

En razón de lo expuesto la planilla liquidadora por concepto de intereses de mora, debe ser anuladas (sic).

Subsidiariamente ejerzo el Recurso Contencioso Tributario, en el supuesto de denegación tácita y en el caso de denegación expresa, por lo que pueda ser contrario a mi mandante…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

El apoderado judicial del Fisco Nacional rebate lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:

…omissis

DE LA INVALIDEZ DEL ACTA FISCAL

El Código Orgánico Tributario de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.466 Extraordinario, de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, en sus artículos 148, 151, 225 y 231, establecía lo siguiente:

…omissis…

El análisis en conjunto de las disposiciones citadas, conduce a inferir, en relación a los sumario administrativos sobre los cuales no se hubiera dictado decisión culminatoria y que se iniciaron bajo la égida del Código Orgánico Tributario del año 1982, que la disposición contenida en el artículo 151, relativa al lapso de un (01) año para adoptar y notificar válidamente la resolución correspondiente, se aplicaría a partir del día diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual entró en vigencia la reforma parcial del Código Orgánico Tributario, según lo dispuesto en su artículo 231 ejusdem.

Así la incorporación en la reforma del Código Orgánico Tributario de 1992, del dispositivo en el artículo 151 supra transcrito, la Administración Tributaria, a partir de su vigencia, disponía del plazo de un (01) año para decidir los sumarios administrativos que se hubieren iniciado con ocasión a las actividades de determinación materializadas a través de las actas fiscales, término que se contaría, a partir del vencimiento del lapso perentorio establecido para la presentación de los escritos de descargos respectivos, provocando la inactividad de la administración en relación a ese aspecto, la invalidez de las actas y de todos los actos cumplidos en el sumario por efecto de la caducidad del plazo para adoptar y notificar válidamente la decisión administrativa relativa a esos procedimientos.

Ahora bien, en relación al cómputo del lapso para que opere la referida caducidad del plazo para dictar la decisión culminatoria del sumario administrativo y se produzca en consecuencia la invalidación de las actas fiscales, según lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, es preciso aclarar que éste deberá contarse a partir del día siguiente en que expire el término previsto para la presentación de los descargos, razón por la que debe entenderse que se trata de dos (02) lapsos que nacen y se extinguen sucesivamente, es decir, uno a continuación del otro, de modo que, en el caso particular de los sumarios administrativos abiertos con anterioridad a la vigencia de la reforma del Código Orgánico Tributario de 1992, la caducidad del plazo para dictar la resolución culminatoria del sumario administrativo, comenzaría a correr una vez que hubiera vencido el término perentorio de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 148 ejusdem para presentar el escrito de descargos.

…omissis…

De lo antes expuesto, y aplicando el criterio jurisprudencial antes citado al caso aquí bajo examen, es forzoso concluir la improcedencia del alegato de la contribuyente CLÍNICA SAN PABLO, C.A., sobre la invalidez del Acta Fiscal como consecuencia de la caducidad del plazo para dictar y notificar la decisión culminatoria del sumario administrativo.

En efecto, la caducidad del plazo para dictar la decisión culminatoria del sumario administrativo relativa al Acta Fiscal identificada con las siglas y números HCF-FICSF-03-01, notificada en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa (1990), se computaría, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992, a partir del vencimiento previo del término de veinticinco (25) días hábiles para la presentación del escrito de descargos contados a partir del día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual entró en vigencia la citada Reforma Parcial del Código de marras, culminando dicho lapso el día dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993). Así para el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual la contribuyente admite expresamente en su escrito recursorio haber sido notificada del la (sic) resolución culminatoria del sumario administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, sólo habían transcurrido nueve (09) meses y veintitrés (23) días del lapso de un (01) año que tenía la Administración para decidir; resultando evidente que no se verificó la caducidad del plazo previsto en el artículo 151 ibidem, y en consecuencia, es válida la referida Acta Fiscal al ser dictada y notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en el lapso útil para ello, y así solicitamos sea declarado expresamente por ese Juzgado superior Sexto de lo Contencioso Tributario en la definitiva.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA IMPONER LA SANCIÓN

Con relación a este alegato de la contribuyente, el mismo no forma parte de la presente controversia, ya que como se expresó en el cuerpo de la presente actuación, dicho alegato fue acogido por la Administración Tributaria en la vía administrativa; originando la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso jerárquico intentado por la empresa CLÍNICA SAN PABLO, C.A., por ende su conocimiento ha sido excluido del tema de discusión de la presente controversia…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

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Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° HCF-SA-PEFC-1018, de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual determinó con cargo a la recurrente el pago de obligaciones tributarias por impuesto, multa e intereses moratorios; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (1994) (folio 91), fecha ésta en la que el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto; reiniciándose el lapso de prescripción el catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), para posteriormente ser suspendida en una (01) oportunidad en la que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folio 93), en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas actuaciones se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido anteriormente, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Dirección General Sectorial de Rentas de la Oficina de Registro de Presentación de Documentos del Ministerio de Hacienda y remitido a la División de Recursos, Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda, por el ciudadano I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-950.822, actuando en su carácter de Director de la recurrente CLÍNICA SAN PABLO, C.A., asistido por el ciudadano ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 821.862, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 305, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 84, Tomo 8-A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-1018 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que fue parcialmente anulada por la Resolución No. HGJT-A-102 de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que confirmó las determinaciones referidas a Impuestos e Intereses Moratorios por la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 145, 89)(Bs.145.893,19), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S.

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