Decisión nº 084-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF44-U-2002-000064 Sentencia No. 084/2008.-

Expediente No. 1999.-

Vistos: Sólo el Informe de la Representación de la recurrente.

En fecha 30/09/2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.K.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.047.241, Abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.725; actuando en nombre y representación de la aportante “CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 14, libro de Registro de Comercio N° 385, a los folios 58 vto al 71 vto, en fecha 05/12/1.994, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No.554, de fecha 29/07/2002, emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 7.436.935,00 equivalente a Bs F. 7.436,94

En horas de despacho del día 09-10-2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1999 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000064), así mismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, la recurrente y al Presidente del prenombrado Instituto, a quien se le requirió el envío del expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas y verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario, se admitió el referido recurso, declarándose ope legis, la causa abierta a pruebas.

Durante el período probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho.

Vencido el lapso de pruebas y, en la oportunidad legal correspondiente, se celebró el Acto de Informes, compareciendo, únicamente, la Representación Judicial de la recurrente, presentando sus respectivas conclusiones escritas.

Vencido el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, mediante auto del 18-08-2003, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 19/07/2004, la ciudadana Y.R., actuando en su condición de Abogada Representante de la Administración Tributaria, consignó el expediente administrativo de la mencionada empresa.

En virtud de la designación de la ciudadana M.Y.C.L. como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta según auto del 05-08-2008, se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La ciudadana C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.547.364, actuando en su condición de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la Unidad de Ingresos Tributarios el Estado Bolívar, Región Guayana, de la Gerencia General de Finanzas del INCE, mediante Autorización N° 252.006-01-72 de fecha 22-06-2.001, emanada de esa misma Gerencia, procedió a realizar auditoria fiscal a los períodos comprendidos desde el primer (1er) trimestre del año 1.995 hasta el primer (1er) trimestre del año 2.001. Como consecuencia de dicha fiscalización, se formuló acta de Reparo Nº 032413, de fecha 28-06-2.001, notificada a la aportante en fecha 29-06-2.001, por medio de la cual se formuló reparo por la cantidad de Bs. 11.728.259 (Bs.F 11.728,00), a razón de:

• Por aportes del 2% (ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE): Bs. 10.486.575,00

• Por aportes del ½% (ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE): Bs. 175.479,00

• Sanción del 10% sobre el tributo omitido (según lo dispuesto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994): Bs. 1.066.205,00.

En fecha 31/08/2.001, la contribuyente procedió a cancelar la totalidad de las cantidades determinadas.

Posteriormente en fecha 19-08-2.002, la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificó a la Aportante la Resolución Nro 554, con la cual culminó el sumario administrativo, liquidándole, en primer lugar, los intereses moratorios correspondientes por el tributo omitido desde la fecha en la que se debió hacer el aporte, es decir, los cinco (05) días siguientes al vencimiento del trimestre, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, le fueron calculados dichos accesorios por la cantidad de Bs.5.436.589,00 (Bs.F 5.437,00). Asimismo, le fue aplicada Multa por contravención, por el incumplimiento del ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE y multa por no Retener el ½% de acuerdo al ordinal 2do del artículo 10 eiusdem con base en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1.994, graduándolas al tenor del artículo 74 del prenombrado Código, por Bs. 3.066.551,00 equivalentes a Bs.F 3.067,00, previa la reducción de Bs. 1.066.205, 00, pagado por la recurrente.

Inconforme con esta última decisión, la contribuyente ejerció formalmente recurso contencioso tributario que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la Representación de la empresa aportante en su escrito recursivo, la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, de conformidad al numeral 4to del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, en base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 29/06/2001, con el levantamiento del Acta Fiscal, se le emplazó a pagar la deuda señalada de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; motivo por el cual en fecha 31/08/2.001, según deposito del Banco Mercantil N° 341144, canceló dicha contribución, recibiendo, en fecha 19/08/2.002, del INCE la Resolución N° 554, anteriormente descrita. En virtud de ello, esgrime:

Alega la Representación de la impugnante que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis concatenados con el numeral 2do del artículo 109 eiusdem, una vez iniciado el Sumario Administrativo y notificada el Acta, comienza el lapso de 15 días hábiles para que el contribuyente se allane procediendo a presentar la declaración omitida o a rectificar la presentada, y pague el monto del tributo omitido, los intereses y la multa, disminuida en su beneficio a su límite mínimo de un 10%. Si no se allana en el término estipulado, comienza a correr otro plazo ahora de 25 días hábiles para la presentación de los descargos, considerándose abierto el Sumario Administrativo, teniendo la administración un (1) año, a contar del vencimiento del plazo para la presentación de descargos, para decidir y culminar el Sumario mediante formal Resolución, a tenor de lo previsto en los artículos 146 y 151 eiusdem, lo que se traduce como prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Afirma además dicha Representación que, efectivamente, luego de levantada el acta fiscal y emplazada la aportante para el cumplimiento voluntario, aceptó expresamente el contenido del acta en cuestión, procedió a cancelar el tributo omitido y la multa impuesta, argumentando, que una vez ocurrido el allanamiento o el reconocimiento expreso de la obligación, no había lugar a la apertura del Sumario Administrativo, según lo contenido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario parágrafo segundo. Sin embargo, la respectiva Resolución no fue emitida inmediatamente, sino el 18/08/2.002, casi once (11) meses después de la fecha de allanamiento, el 31/08/2.001. Para tales efectos, aporta la Sentencia de fecha 30/09/98, Caso: “Quinta Leonor, C.A.”; emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

En cuanto a las impugnaciones contra el fondo de la Resolución 554, destaca la improcedencia de los intereses moratorios, según se desprende de la Resolución:

…por cuanto la empresa reconoció mediante el pago efectuado en fecha 31/08/2001, el tributo omitido, se procede a calcular los Intereses Moratorios correspondientes de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994…

Al respecto, invoca como improcedente el cobro de intereses moratorios por el tributo omitido, desde la fecha efectiva en la que se debió hacer el aporte, hasta la fecha de celebración del convenio, pues de acuerdo a la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, estaba supeditada a la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para su causación y no como erróneamente interpretó la Administración de la Tributaria Parafiscal. Aporta en su defensa los criterios jurisprudenciales contenidos en las siguientes Sentencias: Caso: Madosa de fecha 10/08/1993 de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Vimpar Shoes Paladino Hermanos, S.A de fecha 06/04/1.999 Caso: Pantys Puerto La Cruz, C.A. de fecha 13/03/2.000, ambas del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y el Caso: Policlínica de los ojos C.A. de fecha 21/03/2000 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Con relación a las sanciones aplicadas, alega la Representación Judicial de la aportante en el escrito del recurso, que se le impuso multa por contravención de acuerdo con el artículo 97 en concordancia con el artículo 85 agravantes 3 y atenuantes 2 y 5 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento en las obligaciones señaladas en el ordinal 1ero del artículo 10 de la Ley del INCE, y multa por no retener el ½% de las Utilidades anuales, conforme el ordinal 2do del artículo 10 de la Ley del INCE, fundamentándose en que dicha Administración Tributaria no tomó en cuenta el pago, es decir el allanamiento voluntario, solicitando la nulidad de esa Resolución.

2) De la Representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo pronunciamiento alguno en contra de las defensas opuestas por la recurrente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por la parte actora, y estudiado el acto administrativo que se impugna, observa que la litis de la presente causa se concentra en precisar la legalidad o no de la sanción impuesta y la liquidación de intereses moratorios luego de allanamiento al acta de reparo presentado por la contribuyente.

No obstante, debe referirse esta Juzgadora al punto referente a los vicios formales del acto administrativo objetado, denunciados por la recurrente:

A.D.P.

A tenor de lo propuesto por la empresa CLINICA MATERNO QUIRUIRGICA LA MILAGROSA, C.A. la Resolución Culminatoria del Sumario N° 554, notificada en fecha 29-06-2001, la emplazó para que, en un lapso de 15 días hábiles, a contar de la notificación, procediera a pagar la deuda señalada en el Acta de Reparo, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y, por ese motivo, en fecha 31/08/2.001, según deposito del Banco Mercantil N° 341144, canceló dicha contribución,

Al efecto se observa, que el Acta de Reparo No. 032413 fue levantada en fecha 28-06-2001, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, y en base a lo dispuesto en el Artículo 145, la Administración Tributaria, previa la determinación del impuesto omitido, debía sancionar a la recurrente con el 10% de ese tributo y al cálculo de los intereses moratorios.

Artículo 145.-“En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable a que proceda a presentar la declaración omitida, rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta”.

De la lectura de la norma supra transcrita, puede observarse que el contribuyente, una vez notificado del reparo contentivo de la determinación efectuada por la Administración Tributaria, dispone de un lapso de quince (15) días hábiles para presentar la declaración omitida o rectificar la ya presentada y proceder a efectuar la totalidad de su pago y, de ser este el caso, dejará constancia de ello, se liquidarán los intereses moratorios que correspondan, se aplicará la multa allí establecida, dando fin, con la respectiva resolución, al procedimiento de determinación y fiscalización practicado por el ente tributario.

Haciendo un cómputo de días entre ambas fechas, es decir, de la notificación del Acta de Reparo el 29-06-2001 hasta la fecha en que, efectivamente, la contribuyente pagó la obligación tributaria en ella determinada, el 31-08-2001, tal y como se desprende de la redacción del artículo, se aprecia con meridiana claridad que la aportante no cumplió con el beneficio fiscal otorgado dentro del plazo de ley para allanarse al acta de reparo, procediendo al pago de la obligación tributaria; en consecuencia la aportante perdió el derecho previsto referido a la imposición de la sanción más benigna, de un 10%, por haber aceptado el reparo que le fue formulado. De tal manera que al proceder a pagar fuera del plazo indicado en la norma, no puede aceptarse la posición de la contribuyente. Así se decide.

Considerando entonces, como extemporánea la actuación de la recurrente y no incursa dentro del supuesto establecido en el citado Artículo 145, por vía de consecuencia, se confirma la apertura del sumario administrativo derivado del levantamiento del acta de reparo No. 032413. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al argumento de la Representación de la aportante referido a que, una vez ocurrido el allanamiento o el reconocimiento expreso de la obligación, la apertura del Sumario no sucedió conforme al contenido del artículo 149, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 1994, sino el 18/08/2.002, casi once (11) meses después de la fecha de allanamiento 31/08/2.001. El Código Orgánico Tributario de 1.994, en su artículo 151 señala el lapso del que dispone el ente exactor para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario:

…La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario…

Por otra parte, el Artículo 146 eiusdem, consagra:

…Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional…

El Acta de Reparo Nº 032413 de fecha 28/06/2.001 fue notificada a la aportante el 29/06/2.001, y los montos allí contenidos fueron cancelados en fecha 31/08/2.001. Sin embargo, una vez puesta en conocimiento de la determinación practicada, ésta disponía de 15 días hábiles para efectuar el allanamiento a que se refiere el Artículo 145, cuyo vencimiento ocurrió el día 23/07/2001. Como se evidencia, la Administración Tributaria esperó el transcurso de dicho lapso y, al percatarse de que la aportante no había hecho uso del beneficio fiscal legalmente establecido, dio apertura al Sumario Administrativo y con él los veinticinco (25) días hábiles para la presentación del escrito de descargos, con término el 28/08/2001. De esta manera, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contaba hasta el 28/08/2002 para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, actuación que materializó con la Resolución No. 554 de fecha 26/07/2002 y que notificó el 18/08/2002.

De acuerdo entonces, con la narrativa supra descrita, se desprende que el ente exactor cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis, al caso de marras. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la oposición contra el fondo de la Resolución 554, de fecha 29/07/2.002, la Representación Judicial de impugnante, expresa lo siguiente:

…la existencia de la improcedencia del cobro de Intereses Moratorios por el Tributo Omitido desde la fecha efectiva en la que se debió hacer el aporte, hasta la fecha de celebración del convenio, porque según ella, su procedencia estaba de acuerdo a la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario del 94, la misma estaba supeditada a la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para su causación y no como erróneamente interpretó la Administración del INCE, desde la fecha en la que se debió realizar el pago. Hoy en día, cambió la redacción del artículo y con ello el supuesto, pero esta nueva disposición no es aplicable al caso…

Esta Sentenciadora considera conveniente hacer un breve análisis de lo que la doctrina y la Jurisprudencia han reiterado sobre el tema de los intereses de mora de las obligaciones tributarias.

Vemos como el Dr. L.F.P. en su obra “Los Intereses Moratorios en las Obligaciones Tributarias. Estudio y Jurisprudencia”, Editorial FUDENA, página 13, hace referencia sobre el concepto del incumplimiento de las obligaciones:

…Es sabido que el efecto normal y ordinario de las obligaciones es su cumplimiento. Se dice que: De la constitución de la obligación deriva, como efecto inmediato, el deber de prestación, o sea, de cumplimiento exacto, al que –como se ha dicho- corresponde simétricamente el derecho acreedor a la prestación…

“…Pero el deudor no puede cumplir de cualquier forma, porque las obligaciones han de cumplirse tal y como han sido pactadas. Este es el principio general que preside todo el régimen jurídico de las obligaciones y que en nuestro ordenamiento jurídico encuentra expresa regulación en el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Por lo tanto, en el caso que nos compete, si bien es cierto que la empresa aportante extinguió la obligación tributaria con el pago efectuado el 31/08/2001, lo hizo después del plazo de 15 días previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

En este sentido, cabe destacar que el Dr. L.F.P., en su obra estipula, al respecto, una diferenciación sobre ambos supuestos:

…En general, el incumplimiento de las obligaciones tiene dos manifestaciones fundamentales, a saber, el incumplimiento total, que supone simple y llanamente no ejecutar en absoluto las prestaciones convenidas o impuestas por la ley; y el incumplimiento inexacto, que a su vez se divide en cumplimiento defectuoso o en forma distinta de cómo fue pactada la obligación, y cumplimiento tardío o fuera del plazo convenido o fijado por la ley

. Ob. Cit.(subrayado nuestro)

En efecto, la aportante pagó pero luego del plazo legal establecido; por lo tanto, se generó incumplimiento de la obligación tributaria, por el retraso en la satisfacción del deudor, siendo como explica el autor aludido, el cumplimiento tardío totalmente inútil. Así se decide.

Una vez expuesto lo anterior debe hacerse referencia a las consecuencias jurídicas del retardo en el incumplimiento de las obligaciones tributarias por la extemporaneidad en el pago de la misma, con lo cual necesariamente se obtendría la indemnización ante el daño ocasionado al acreedor, en este caso el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a ser privado de satisfacer su crédito en el plazo previsto. Por todo ello, la regulación de los intereses moratorios se encuentra regulada en la norma que a continuación se transcribe:

Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994: “La falta de pago de la obligación tributario, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…”

Es pertinente, hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia de A.D.R., de fecha 13/07/2.007, Caso Telcel, C.A., porque en ella se consagra el criterio sobre los intereses moratorios, por lo siguiente:

…el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria

.

Así, la Resolución 554 en la cual el ente exactor culmina el sumario administrativo, liquida intereses moratorios por el tributo omitido desde la fecha en la que se debió hacer el pago del aporte trimestral hasta la fecha del depósito de la cantidad de Bs.5.436.589,00. Sin embargo, como bien lo decide el Alto Tribunal, a los efectos de precisar la exigibilidad de tales accesorios, es necesario que la obligación tributaria en cuestión se encuentre definitivamente firme, ya sea como consecuencia de una sentencia con ese carácter o por no haber sido impugnados en su oportunidad. Supuesto este último, en el que se ubica el caso de autos, pues la contribuyente, si bien de forma extemporánea, voluntariamente procedió al pago de las cantidades determinadas en la fiscalización.

Debido a las razones antes expuestas este Tribunal estima que los intereses moratorios liquidados a la empresa CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A., se encuentra revestidos de legalidad. Así se declara.

Finalmente, como ha sido decidido previamente, la contribuyente, debido a su actuación a destiempo no se hizo acreedora del beneficio de la sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido al que hace referencia el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo y, no habiendo emitido otro pronunciamiento en contra de la multa impuesta, esta Juzgadora confirma la Multa por contravención, por el incumplimiento del ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE y Multa por no Retener el ½%, de acuerdo al ordinal 2do del artículo 10 eiusdem con base en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1.994, graduadas a tenor del artículo 74 eiusdem, por Bs. 3.066.551,00, aplicada, la cual fue cancelada parcialmente según discriminación indicada en el Capitulo I de la Resolución No. 554, quedando por cancelar la cantidad de Bs. 2.000.346,00 por diferencias de multas. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.K.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.047.241, Abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.725; actuando en nombre y representación de la aportante “CLINICA MATERNO QUIRURGICA LA MILAGROSA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No.554 de fecha 29/07/2002, emitida por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente en tres por ciento (3%) del monto controvertido.

Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) de Septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:56 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2002-000064

ASUNTO ANTIGUO: 1999.-

MYCL/Macarena.-

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