Decisión nº 1227 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 750 SENTENCIA No. 1227

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1992-000010

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Ministerio de Hacienda, por la ciudadana A.M.M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.536.311, quien actúa en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil CLINICA A.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 81, Tomo 1-E, asistida en éste acto por el ciudadano O.P.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.699; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-478 de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, que le impuso a la recurrente las cantidades de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 198,65)(Bs. 198.653,71), por concepto de impuesto, VEINTITRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 23,11)(Bs. 23.109,35), por concepto de multa y CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 54,86)(Bs. 54.857,61), por concepto de intereses moratorios, para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en materia de Impuesto Sobre la Renta; asimismo como contra la Resolución No. HJI-100-00857 de fecha uno (01) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y se ratificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-478.

En fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 58)

En fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 59 al 64)

El alguacil de este Tribunal, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), consignó la boleta de notificación al Procurador General de la República, (folio 65); y la comisión con las resultas de la notificación de la contribuyente, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), (folios 66 al 73).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 74).

En fecha uno (01) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), éste Tribunal declaró abierta la presente causa a pruebas, (folio 75).

En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 76)

En fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal difirió al quinto (5º) día de despacho siguiente el acto de informes, (folio 77).

En fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), tuvo lugar el acto de informes, y la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y anexo de cuatro (04) folios, dejando expresa constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la vista de la causa (folios 78 al 87).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 89)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-478, que le impuso a la recurrente las cantidades de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 198,65)(Bs. 198.653,71), por concepto de impuesto, VEINTITRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 23,11)(Bs. 23.109,35), por concepto de multa y CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 54,86)(Bs. 54.857,61), por concepto de intereses moratorios, para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en materia de Impuesto Sobre la Renta; asimismo como contra la Resolución No. HJI-100-00857 de fecha uno (01) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y se ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente, en su escrito recursorio argumentó lo siguiente:

…omissis

En la Resolución que se impugna, aparece el nombre de A.P.V., Administrador de Hacienda Encargado desde el 02-05-90 y en el sello de caucho borroso que aparece en las planillas de liquidación parece leerse R.J.M., nombrado Encargado el 16-05-88, lo cual indica que la misma Administración ignora quien es la persona encargada del cargo, ya que no puede concebirse la existencia de dos (2) encargados, uno para firmar las Resoluciones y otro para estampar sellos de caucho en las planillas, puesto que se supone que para ambas fechas el segundo de los nombrados era encargado y ello lleva a considerar que el primero no aparecía encargado de la Administración. Las fechas citadas impiden conocer la titularidad del cargo con que actúan. Las planillas no contienen claramente el nombre del funcionario, la titularidad con que actúa ni la indicación expresa del número y fecha del acto que le confirió competencia, conforme lo exige el artículo 18, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el sello de caucho contraviene el ardinal (sic) 8 del citado artículo, razón por la cual los actos aparecen viciados de nulidad absoluta y nulidad relativa y así pido se declare.

En cuanto a la Resolución que ordena la emisión de las planillas impugnadas, la misma es nula, de nulidad insanable y absoluta, ya que contraviene el artículo 136 del Código Orgánico Tributario al incurrir en contradicciones equivalentes a falta de motivación, al referirse indistintamente al ejercicio 1.987 y al 1.986-1.987, ni se pronuncia sobre la falta de resolución autorizando la investigación ni que no se discrimaron (sic) los montos de los honorarios y alquileres y así pido sea declarado.

La Resolución HRCO-600-1.313 autoriza para verificar el enriquecimiento neto y no para verificar el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y de percepción y, de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Tributario, “la realización de cualquiera de las actuaciones anteriores, será autorizada por la Administración Tributaria respectiva, por resolución motivada”. Resulta, pues, indudable que no se autorizó para verificar la falta de retención y enteramiento sino para el enriquecimiento neto y así pido se declare.

En cuanto al fondo de los reparos, ha de señalarse que la fiscalización discrimina montos mensuales pagados por concepto de honorarios profesionales durante el ejercicio, sin detallar, como debió hacer, el beneficiario, la suma percibida y la fecha en que debió enterarse lo retenido, como lo exige el propio Decreto N°_ 4.506 y la jurisprudencia constante, uniforme y reiterada de los tribunales especiales, quienes han precisado con lo que configura la responsabilidad del agente de retención son la calidad de deudor de una renta, el lapso al cual corresponde el pago, la fecha de entrega de las retenciones, así como también la omisión tanto en la propia retención como en la entrega de los fondos retenido, caso que ello ocurra. El momento de retener el impuesto es el del pago de la cantidad adeudas y, en todo caso, el Centro Médico San José, C.A. presta el servicio de hospitalización cuando el médico trata a su paciente y el envía la orden de hospitalización y es en la factura emitida por mi representada donde se incluyen los honorarios que el médico indica, los cuales han de cancelarse al recibir el pago de la empresa aseguradora, por ser ésta la obligada a retener y enterar los impuestos, como lo expusiera la Administración General del Impuesto sobre la Renta en Oficio N°_ HIR-200-2552 del 28-11-78: Somos intermediarios entre la aseguradora y el médico y en igual sentido solicito pronunciamiento.

En lo que se refiere al pago de los alquileres de bienes inmuebles, en el acta contentiva de los reparos no se especifican los meses en que no se efectuó la retención ni si se trata de pagos hechos directamente al arrendador, como lo contempla el Decreto aplicable, creando indefensión, al no precisarle al afectado la situación y corrija los errores supuestamente cometidos para lograr que pueda cumplirse el precepto constitucional sobre la igualdad de las contribuciones fiscales y así solicito se declare.

En cuanto a la sanción impuesta en la Resolución, la Administración no consideró la existencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad contenidas en los artículos 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 79 del Código Orgánico Tributario y que conducen a la consecuencia de no aplicar la pena cuando el reparo ha sido hecho con fundamento esclusivo (sic) en los datos suministrados en la declaración de rentas y el error de hecho y de derecho excusable, así como cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias. Es evidente que los reparos se efectuaron a un contribuyente que adoptó el criterio expresado en una consulta evacuada sobre el mismo caso y, por lo mismo, por mandato del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, no puede imponerse la sanción, si fueren procedentes los reparos, y estos se efectuaron sobre cifras y renglones anotadas en el cuerpo mismo del formulario y anexos de la declaración, lo que en modo alguno significó revisión exaustiva (sic) ni hallazgos provenientes de fuentes distintas de la declaración, lo cual se comprueba señalando que tanto la Resolución que autoriza la verificación del enriquecimiento neto como las Actas contentivas de los reparos se elaboraron el 23-11-89 …omissis… Al acoger el citado criterio jurisprudencial, esa Dirección ha expuesto en reiteradas oportunidades que “al haber sido efectuado los reparos sobre renglones y cifras anotadas en el propio cuerpo de las declaraciones y de sus respectivos anexos, el traslado de los funcionarios fiscales a la sede de la contribuyente se justifica para verificar las partidas en cuya base se solicita el beneficio fiscal se concretó a reducir los montos que consideró improcedentes en una serie de rubros2 y por ello considera “la existencia de la eximente contenida en el ordinal 3o_ del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…” del mismo tenor del 105, Ordinal 3o_ , actual. (Resolución No_ HJI-100-00670 del 03-08-89).

En el presente caso, la información estaba a disposición del fiscal en la declaración y tanto la Resolución como las Actas fueron firmadas el mismo día, 23-11-89, lo cual indica que habían sido elaboradas previamente y solamente hacía falta su presentación para la notificación, lo que denota que los reparos se realizaron con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración y así pido se declare.

Al declararse la nulidad de las planillas, los intereses carecen de base que los sustente, ya que no puede alegarse retardo en el pago del impuesto y en igual sentido solicito pronunciamiento.

Por las razones expuestas, solicito se declare con lugar el presente recurso y se ordene la anulación de la Resolución impugnada y de las planillas en ella originadas. …omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes argumentó lo siguiente:

“…omissis

Se observa que la misma cumple con lo pautado en el Artículo 81 Ordinal 21 y 90 Ordinal 11 del reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, del Ministerio de Hacienda. Ahora para la fecha en que se emitieron las planillas de liquidación (11-10-90) por concepto de impuesto multa e intereses, los cuales son posteriores a la Resolución, el Administrador encargado que estampa el sello de caucho es R.J.M., según Resolución N°_ 1798 del 25-05-88, Gaceta Oficial N°_ 33973 del 25-05-88, en vista de que los funcionarios autorizados para firmar los actos Administrativos no violan ninguna norma legal ya que cumplen con lo previsto en el Numeral 7 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además fueron realizados en fechas distintas.

En cuanto a las planillas de liquidación no contienen claramente el nombre del funcionario, la titularidad con que actúa ni el número y fecha del acto que le confirió competencia … efectivamente las mismas estan (sic) impresas con un sello de caucho los cuales estan (sic) borrosos no obstante se le informa al contribuyente que dichas planillas fueron firmadas por el Administrador R.J.M., en consecuencia son procedentes.

En relación a la Resolución que ordena la emisión de las planillas impugnadas es nula por contravenir el Artículo 136 del Código Orgánico Tributario, se reconoce que el ejercicio investigado es el 01-12-86 al 30-11-87, pero como se trata de multa por retenciones, el ejercicio civil debe ser (01-01-87) al 31-12-87, tal como lo liquidó la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental.

La contribuyente alega en su escrito recursorio que la Resolución N°- HRCO-600-1313, autoriza para verificar el enriquecimiento neto, y no a la verificación del cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y de percepción, pues bien la Administración conforme al Código Orgánico Tributario (Artículo 108) esta (sic) investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias en tres areas (sic) diferentes:

1) Los libros de contabilidad del contribuyente documentos y correspondencia comercial.

2) Los bienes del contribuyente

3) Las personas relacionadas económicamente con el contribuyente.

En su parágrafo único dispone:

La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva por resolución motivada

.

Ahora bien, según la Resolución N°_ HRCO-600-1313 del 23-11-89) observamos que la misma cumple lo que anteriormente se expuso ya que la misma está suficientemente motivada y autorizada por la Administración para que el fiscal competente practique la investigación por lo tanto es procedente.

Según consta en acta fiscal N°_ HRCO-621-50 del 23-11-89, el impuesto fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales lo cual contraviene lo establecido en el Artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Artículo 2 Ordinal 1 4 y 20 del Decreto 987, del 16-01-86 y artículo 2 Ordinal 1, 8 y 24 del Decreto 1506 del 01-04-87.

Al respecto, la recurrente alega que los montos mensuales, por concepto de Honorarios Profesionales fueron discriminados por la fiscalización sin detallar como se debio (sic) hacer según exige el Decreto 1506. Asimismo aduce que … el Centro Médico San José, C.A., presta el Servicio de Hospitalización cuando el médico trata a su paciente y le envia (sic) la orden de hospitalización, y es la factura emitida por mi representada donde se incluyen los honorarios que el médico indica, los cuales han de cancelarse al recibir el pago de la empresa aseguradora por ser esta la obligación de retener y enterar los impuestos.

De la revisión efectuada al expediente, se evidencia que no consta en auto comprobante alguno que demuestre que la empresa aseguradora es la que está obligada a retener y enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por cuanto puede darse el caso de que sea la contribuyente que pague el médico o que se trate de una reaseguradota, por lo tanto no existe ninguna prueba efectiva que lo desvirtue (sic).

Con relación al fiscal actuante, no se especifica en el acta fiscal N°_ HRC-621-50 de fecha 23-11-89, los meses en que dejo (sic) de retener los alquileres de bienes inmuebles; el acta precitada dice “La contribuyente solicitó en esta referencia la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de alquileres pagados durante el ejercicio, pero de la investigación fiscal practicada se determinó que la citada cantidad se encuentra incluída (sic) la suma de Bs. 5.000,00 por el mismo concepto, sobre los cuales no se efectuó la respectiva retención de impuesto..”

También, se observa que la contribuyente solicitó por concepto de alquileres durante el ejercicio en cuestión, la cantidad de Bs. 30.000,00 pero si se divide dicha cantidad entre doce (12) meses al año se origina un monto de Bs. 2.500,00 mensuales, lo que implica que fueron dos (2) meses en los que la recurrente dejo de retener y enterar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales los impuestos correspondientes.

En cuanto a la sanción impuesta de acuerdo al Artículo 100 del Código Orgánico Tributario la contribuyente invoca en su escrito que la Administración no tomó en cuenta la existencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad contenidas en los Artículos 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 79 del Código Orgánico Tributario sin embargo se le informa a la contribuyente que dicha eximente no procede en el caso en cuestión, puesto que la multa impuesta se aplicó por incumplimiento de los deberes formales del agente de retención en consecuencia se considera irrelevante lo alegado por la contribuyente.

Con relación a que la contribuyente adoptó el criterio expresado en una consulta evacuada según el Artículo 148 del Código Orgánico Tributario observamos que no conste en autos prueba o escrito alguno que demuestre lo alegado, por lo tanto no es procedente.

Por todo lo expuesto, esta representación fiscal, ratifica en todos y cada una de sus partes, la Resolución y las planillas de liquidación impugnadas y solicita el Tribunal declare sin lugar el recurso Contencioso Tributario con todos los pronunciamientos de Ley y en el supuesto negado que el recurso sea declarado con lugar, pido al Tribunal exime del pago de las costas procesales al Fisco Nacional, por haber tenido suficientes motivos para litigar…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido originalmente es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-478, de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, la cual rechazó determinó impuesto, multa e intereses a la recurrente; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) (folio 88), fecha ésta en la que se el tribunal pasó a la vista de la causa; reiniciándose el lapso de prescripción el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), para posteriormente ser suspendida en dos (02) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 90 y 91), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de QUINCE (15) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido QUINCE (15) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Departamento de Correspondencia de la División de Tramitaciones del Ministerio de Hacienda, por la ciudadana A.M.M.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.536.311, quien actúa en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil CLINICA A.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), bajo el No. 81, Tomo 1-E, asistida en éste acto por el ciudadano O.P.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.699; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-478 de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa (1990), emanada de la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, que le impuso a la recurrente las cantidades de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 198,65)(Bs. 198.653,71), por concepto de impuesto, VEINTITRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 23,11)(Bs. 23.109,35), por concepto de multa y CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 54,86)(Bs. 54.857,61), por concepto de intereses moratorios, para el período fiscal comprendido entre el uno (01) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), en materia de Impuesto Sobre la Renta; asimismo como contra la Resolución No. HJI-100-00857 de fecha uno (01) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, y ratificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-478.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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