Decisión nº 033-2005. de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-U-2003-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 033/2005.

Visto el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), por el abogado J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, inserto bajo el número 07, Tomo 44, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en contra de la admisión del recurso contencioso tributario, incoado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), por la ciudadana Y.S.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.307.967, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Clínica S.F., asistida por la Licenciada Yudith A. de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 4.342.213, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos (C.P.C) bajo el N° 4.574, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserto bajo el número 72, Tomo 48-A.

En horas de despacho de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2005), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), el ciudadano J.F., anteriormente identificado, quien mediante escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, expone:

• Que el derecho a la tutela judicial efectiva, puede ser ejercido por cualquier ciudadano sin distinción de raza credo o condición social, el cual pretenda una sentencia firme que resuelva una controversia, restituya una situación o le reconozca un derecho.

• Que el derecho de postulación en juicio se traduce en la capacidad que tienen los profesionales del derecho para poder realizar actuaciones procesales dentro del litigio.

• Que en el escrito recursorio sujeto a la presente oposición, se evidencia que la ciudadana Y.S.D.L., anteriormente identificada, no se encuentra representada o asistida de un profesional del derecho conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, sino por un profesional de la Contaduría Pública, quien no posee capacidad jurídica necesaria para comparecer en juicio, por no ser titular del derecho de postulación para poder ejercer representación de los ciudadanos en procesos judiciales.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior procede a valorar los requisitos de procedencia para la admisibilidad de dicho recurso, respecto a lo argumentado por el oponente, en los siguientes términos:

En cuanto a las causales de Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, es oportuno desarrollar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

…Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto está inmerso en algunas de las causales antes indicadas, verificándose que:

  1. La recurrente ejerció el referido recurso dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece que el lapso para incoar el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Así el Recurso Contencioso Tributario que dio origen a la presente causa, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), en contra de la Resolución N° 202-A-2003, emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2003, notificada en fecha 22 de octubre de 2003, desprendiéndose que el referido recurso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 261 eiusdem.

  2. La accionante tiene un interés legítimo, personal y directo frente al acto administrativo impugnado, toda vez que la notificación está dirigida a la contribuyente CLINICA S.F., según consta en el acto administrativo supra identificado, en consecuencia, existe un vínculo entre la accionante y el interés jurídico controvertido.

  3. Finalmente se observa, que el recurso es ejercido por la Presidenta de la sociedad mercantil Clínica S.F. quien es la representante legal de la sociedad mercantil mencionada, con facultad para actuar en juicio, según consta en documento constitutivo estatutario inserto en autos. Sin embargo, se desprende del escrito recursorio que no se encuentra representada o asistida por abogado.

Así se tiene que los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, prevén:

Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En este sentido, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados establecen:

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quién sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quién ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado ésta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

(Subrayado de este Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que tan sólo los profesionales del derecho (abogados) tienen capacidad para ejercer los actos procesales suscitados en un determinado juicio, asistiendo o representando a aquellas personas bien sean éstas naturales o jurídicas, que estén involucradas en una controversia judicial. En el caso sujeto a estudio, la presidenta de la sociedad mercantil CLINICA S.F., en su carácter de representante legal, debió nombrar a un profesional del derecho para que la asistiera o representara en este juicio, sin embargo, se presentó asistida por la Contadora Y.d.G., anteriormente identificada, contraviniendo de esta manera, lo normado en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, razón que permite inadmitir el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado YHONNY FITTIPALDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.282, en su carácter de apoderado del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.S.D.L., titular de la Cédula de Identidad N°. 7.307.967, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CLINICA S.F. C.A, en contra de la Resolución N° 202-A-2003, de fecha 02 de septiembre de 2003, notificada el 22 de octubre de 2003, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por falta de asistencia jurídica.

Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez

Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

CLAF/fm.

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