Decisión nº KP02-N-2008-000269 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000269

PARTE RECURRENTE: CLINICA S.F. C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de diciembre del año 1994, bajo el No. 72, Tomo 48-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.E.C.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.370, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Junio de 2008, llega a este Tribunal el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Empresa Mercantil CLINICA S.F. C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T..

Dicho recurso se ejerce en contra de la providencia administrativa Nº 00933 de fecha 14 de diciembre del 2007; por considerar quien aquí recurre, que la misma adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que, a su juicio el acto impugnado parte de una premisa errónea y el supuesto incumplimiento proviene de hechos invocados por el Inspector del Trabajo, los cuales no fueron demostrados en el curso del procedimiento.

La presente acción es admitida por ante este despacho en fecha 02 de Julio de 2008, y fueron expedidas y practicadas las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Así las cosas, en fecha 23 de abril del 2009 se celebró la Audiencia oral y pública a la cual, asistieron la representación judicial de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. No se aperturó el lapso probatorio.

Una vez concluida la segunda etapa de relación, revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas contentivas de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.T., que rielan a los folios 28 al 99, se valoran en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00933 de fecha 14 de diciembre de 2007, por medio de la cual se le impuso a la empresa mercantil Clínica S.F. C.A., una multa por la cantidad de Ocho Millones Ciento Cuarenta y un Mil Ciento Noventa Bolívares sin céntimos (Bs.8.141.190,oo), por desobediencia a la orden emanada del funcionario competente de Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social e incumplimiento de las normas que regulan el Beneficio de Alimentación.

Se evidencia de las actas procesales los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, relativos a la violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; violación al principio de proporcionalidad; falso supuesto de hecho y decaimiento de la potestad sancionatoria.

Pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a los vicios alegados:

El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la empresa hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio 50, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa . Así se decide.

En el mismo sentido, este Tribunal debe desestimar el alegato de violación al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que el recurrente realiza tal denuncia de manera genérica y el derecho constitucional invocado ciertamente se encuentra desarrollado en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables por la Inspectoría del Trabajo, las cuales son objeto de revisión por medio de la presente decisión. Así se declara.

En lo atinente a la aplicación del principio de la proporcionalidad, se observa que el mismo es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración. En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

De la revisión del recurso incoado, se observa que la parte recurrente alega a la aplicación del principio de la proporcionalidad a su favor, sin embargo, no especifica las razones por las cuales esta instancia jurisdiccional deba considerar que la sanción aplicada por la administración no sea la debida o la conveniente al caso concreto; más aún, al revisar el acto administrativo impugnado se observa que las sanciones aplicadas a la empresa mercantil recurrente responden a la aplicación del principio de la legalidad al caso de marras, para el caso, tipificada en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo que debe ser multiplicada por el número de trabajadores afectados; en consecuencia se observa que la sanción aplicada es la proporcional al hecho a que se contrae el presente caso, a saber, la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente e incumplimiento a las normas que regulan el otorgamiento del beneficio del cesta ticket.

Por otra parte, alega el recurrente que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Habiéndose alegado en el caso sub iudice el falso supuesto de hecho, quien aquí decide no encuentra razones que justifiquen la existencia de tal vicio, dado que no existe prueba por medio de la cual se sustente el alegato esgrimido por el recurrente al decir que la enfermeras de la Clínica S.F. C.A. tienen una jornada de doce (12) horas contrariamente a lo que consta en el expediente administrativo que dice que las mismas tienen dos jornadas de doce (12) horas; frente a tal circunstancia, este Tribunal debe remitirse a las reglas de la carga de la prueba, que indican que se le debe dar plenos efectos jurídicos a lo establecido en la providencia administrativa impugnada, que por tratarse de un acto administrativo que, tomo tal goza de la presunción de legalidad y legitimidad y así se determina.

En lo que respecta al decaimiento de la potestad sancionatoria, este sentenciador observa que no existe fundamentación jurídica que lleve a la convicción de tal solicitud y así se declara.

Bajo las premisas indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Empresa Mercantil CLINICA S.F. C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00933 de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

En caso de no ejercerse el recurso de apelación contra la presente decisión, se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal Superior competente .

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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