Decisión nº BP12-R-2007-000079 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, seis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Dictada por el Juez Temporal M.A. PAEZ.

El expediente está conformado por setecientos nueve (709) folios el Asunto Principal BP12-M-2007-000043 y dieciséis (16) folios y carátula el ASUNTO BP12-R-2007-000079.-

En el juicio por cobro de bolívares por intimación seguido por CLINICA S.R., C.A., compañía mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1.981, bajo el No 8, Tomo A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo del año 2.007, representada judicialmente por su apoderado abogado en ejercicio J.V.C., Inpreabogado No 26.613, según se evidencia de poder notariado que cursa en autos, interpuso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, mediante escrito de demanda cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente acompañando como documento fundamental de la demanda legajo de facturas cuyos montos , fecha de emisión y demás datos aparecen en el cuerpo de las mismas, contra la compañía de comercio GRUPO SALUD TOTAL, C.A, entidad mercantil registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de abril del año 2.003, anotado bajo el No 63, Tomo 2-A, no aparece apoderado constituido en este expediente.-

El auto objeto del recurso de apelación que conoce esta Alzada es el dictado por el Juzgado de la causa antes indicado en fecha 29 de marzo del año 2.007, que negó la admisión de la demanda propuesta por los motivos que serán indicados más abajo.

Contra el aludido auto ejerció recurso de apelación la parte demandante, en fecha 30 de marzo de 2.007, el cual fue oído en fecha 11 de abril de 2.007, en ambos efectos y se acordó la remisión de los autos a este ad quem, en donde fue recibido en fecha 24 de mayo del mismo año, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 08 de junio de 2.007, observándose que sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, no hubo observaciones a dichos informes, y mediante auto de fecha 22 de junio del año 2.007 este Tribunal dijo “VISTOS “ y fijó un lapso de 30 días a partir de esa fecha para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo en base a lo antes N A R R A D O Y S U B S I G U I E N T E M O T I V A C I O N:

  1. Fundamenta el a quo la INADMISION de la demanda en el AUTO recurrido cuyo texto se da aquí por reproducido, en lo siguiente: Por cuanto de las actuaciones aportadas por la parte actora no se evidencia la existencia de créditos líquidos y exigibles, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por el procedimiento indicado por la parte accionante, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide ( parte in fine del auto).-

    Antes asentó: Ahora bien a los fines de la admisión o inadmisión de la presente demanda, el Tribunal observa: Por cuanto de la revisión del legajo de facturas que acompañan la presente demanda, siendo ciento sesenta y siete. sic: (177) facturas, de las cuales se desprende que solo las facturas signadas con los Nros 0101450 y 0102013 están debidamente firmadas y selladas por la demandada, careciendo las restantes en consecuencia de sello alguno, y por lo que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, trascribe el contenido de dicho artículo y concluye.: se NIEGA la admisión de la demanda.-

  2. Observa esta Alzada que todas y cada una de las facturas que acompañó la parte demandante cumplen los requisitos de una factura de crédito, nombre de la empresa que la emite en este caso CLINICA S.R., C.A., dirección, fecha de emisión, razón social del cliente y dirección, en este caso empresa GRUPO TOTAL SALUD, C.A., Nos de RIF Y NIT de dicha empresa, descripción del servicio prestado y persona que recibió el servicio en estos casos servicios médicos y medicinas suministradas, monto del servicio y de las medicinas, en forma discriminada MONTO TOTAL DE CADA FACTURA.-

    En cada una de estas facturas aparece una firma ilegible, con fecha al lado, y todas en forma original.-

    Las facturas mercantiles son instrumentos de carácter privado, y en consecuencia explanamos de seguidas el criterio del autor: H.E.I.B.T., en su obra: TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA EN ESPECIAL. Livrosca . Caracas 2.004, págs. 424 y 425 en donde se lee: Omissis… Luego, en cuanto a los requisitos del instrumento privado, observamos que el legislador no exige como tal requisitos formales o esenciales como sucede en materia de instrumentos públicos, limitándose a señalar en el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe estar firmado o suscrito por el obligado, debiendo además expresar en letras-de ser el caso-la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos donde una sola de las partes se obliga a entregarle a la otra una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero… Omissis…

    Abundando más sobre los instrumentos privados explanamos la opinión del Autor: RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, cuarta edición. Librería J. RINCON, Barquisimeto 2.006, págs 637 y 638 en donde se establece: Omissis: La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad.-

    Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papales domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales estas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico, es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Omissis.-

    En el punto 15.6.2. REQUISITOS DE EXISTENCIA DE DOCUMENTO PRIVADO el citado autor en ob. Cit. Pág. 639 expone: …. Se puede decir que los requisitos de existencia del documento son:

    1. Que represente un hecho cualquiera.- b) que esté firmado por la persona a quien se opone. Exige el artículo1.368 del Código Civil que debe estar firmado por el obligado, lo que equivale a decir que no tienen efecto marcas, sellos, huellas, etc.; sin embargo, cuando se trata de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, puede hacerse por firma a ruego, acompañado con la firma de dos testigos.-

    Las facturas mercantiles son documentos privados y en consecuencia debemos explanar lo que al respecto prescribe la ley, la doctrina y la jurisprudencia, aunado a lo antes asentado.-

    DOCTRINA: La obra jurídica EL DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO de AUTORES VENEZOLANOS-DOCTRINA-LEGISLACIÓN-JURISPRUDENCIA. EDICIONES Fabreton- Caracas-Venezuela 1.999.CAPITULO III” EL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO”. Opinión de: ALEJANDRO PEREIRA ALVAREZ. Págs: 75 a 115, entre otros puntos asienta: Omisis: El cuidado del legislador por dotar a cierta clase de instrumentos de fuerza probatoria no destruible fácilmente, y dejar para otros documentos en completa libertad a las partes de hacerlos sin formalidades de ningún genero, obedeció a haber encontrado en los usos y costumbres de los hombres diferencia entre sus deseos y necesidades, ya que unos querían la perdurabilidad de sus convenciones del modo más firme, humanamente hablando, y otros atentos a las condiciones de los contratantes y a la confianza que merecían, se contentaban con la simple inscripción de lo pactado, sin llenar más formalidades.- Omisis.-

    Creo y repito, que basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad por que el documento en sí, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual de lo que pasa en las convenciones no escritas; opinión esta que parece ser la misma que tienen algunos escritores extranjeros sobre otras legislaciones….. Omissis.-

    y finaliza el supraindicado PEREIRA ALVAREZ., expresando:

    También nuestro legista Feo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 130 tomo II, establece “Los autores parecen ESTAR DE ACUERDO EN QUE EL DOCUMENTO PRIVADO NO NECESITA DE LAS SOLEMNIDADES DE LA IMPUGNACIÓN O TACHA; BASTARIA EL DESCONOCIMIENTO; PERO LA PARTE INTERESADA QUISIERE ENTRAR EN AQUELLA OTRA VÍA, LA LEY SE LO PERMITE, AUNQUE ESA “ AMENAZA DE PAGO DE COSTAS Y PERJUICIOS LE OBLIGARÍA A PENSAR BIEN SU RESOLUCIÓN, PARA ENTRAR EN UN CAMINO EN QUE LA LEY OPONE TANTAS PRECAUCIONES.- Omissis.- Mayúsculas de la Alzada.-

    El autor E.M.L., Curso de obligaciones, Derecho Civil III, Caracas 1975, págs. 23 y ss, al definir que se entiende por crédito liquido y exigible, asienta: “Cuando es determinada la medida de la prestación cuantum; (sis) es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeto a otras limitaciones (quantum) (sic)”.-

    LA LEY: El artículo 1.364 del Código Civil dispone: A todo aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y de no hacerlo así, la misma ley sanciona tal conducta considerándolo como reconocido.- (Primera parte).-

    De acuerdo con el artículo 410 del Código de Comercio la letra de cambio debe contener, un elenco de requisitos, entre los cuales no se hace mención a sello.-

    Si se acepta la tesis de que en materia de letra de cambio deben cumplirse con los requisitos esenciales para su validez, y no se establece que debe estar sellada, por el o la aceptante, menos aún puede exigirse que las facturas deben estar selladas.

    A las facturas mercantiles le son aplicables en lo posible las disposiciones sobre letra de cambio.-

    J U R I S P R U D E N C I A.-

    1. - “Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez, para que inaudita altera parte ( sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Omissis.- Sentencia SPA, 29 de noviembre de 2.002. Ponente Magistrada Dra. Y.J., juicio M.P.V. C.A. Venezolana de Televisión, Exp. No 15.500, S No 2870; http:/www.tsj.gov.ve/decisiones.-

    2. - “ la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna….”. Sentencia. SCC, 03 de Abril de 2.003, Ponente Magistrado: Dr. A.R.J. juicio Montajes García y Linares C.A. Vs. Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. No 00-0999, S, RC. No 0124. http:/www.tsj.gov.ve/decisiones.- R&G. 2003. Abril. Tomo CXCV111 (198), No 673-03, pág. 442 ss.-

    A criterio de esta Alzada, siempre en aras de permitir el acceso a la justicia prescindiendo de formalismos no esenciales, en sintonía con una Constitución garantísta, y tratándose de un crédito en donde el acreedor suministra un bien o bienes, presta un servicio, caso de autos, incurriendo en costos económicos, debe permitirse que el proceso se inicie, y dar oportunidad a las partes en el caso del actor demostrar su derecho de crédito alegado y a la contraparte, la demandada desvirtué o no el crédito invocado en su contra por la actora.-

    No admitir una demanda que en el caso de autos el escrito libelar cumple con los requisitos de los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, aduciendo que por no estar selladas las facturas acompañadas el crédito no es liquido ni exigible, no se ajusta a derecho, ya se dejó sentado que debe entenderse por crédito liquido y exigible.- La ley, por otra parte no prescribe que las facturas deben ser selladas, tampoco las letras de cambio, lo que si es imprescindible es la firma.-

    A criterio de esta Alzada, la falta de sello es un formalismo no esencial, y no es causal para no admitir una demanda, por ese sólo hecho.-

    En sus informes ante esta Alzada, entre otros, el apoderado de la demandante solicita de este ad quem, ordene la admisión de la demanda y que se decrete la medida cautelar solicitada en su libelo de demanda, embargo provisional de bienes muebles de propiedad de la demandada. Este juzgador niega tal pedimento sobre ordenar que se acuerde la medida de embargo, en base a las siguientes consideraciones: a) El recurso de apelación, incoado por la parte apelante es contra el auto expreso del a quo que, negó la Admisión de la demanda propuesta y es sobre ese aspecto que debe decidir esta Alzada (Thema decidendum).- b) REITERA esta Alzada lo asentado en otras decisiones dictadas con ocasión del juicio por INTIMACIÓN, entre ellas en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación propuesto por CENTRO CLINICO PARIAGUÁN, C.A., contra PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.(PERFOALCA) de fecha primero (1º) de diciembre del año 2.006. ASUNTO BP12-2006-000192 en donde se asentó: Omissis:…La doctrina patria ha establecido en criterio del autor que más abajo se indica criterio que este juzgador comparte Y QUE HA VENIDO REITERANDO, ES EL SIGUIENTE: SIC: 1..- La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que decretará-mandato imperativo-embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro- de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el juez no debe hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 646 y 643.- La cognición sumaria es un requisito sobre entendido por la ley.- Omissis.- (léase Código de Procedimiento Civil. Autor R.E.L.R.. Tomo V. Caracas 2004. págs. 100 y 101).-

    DECISION

    Cumplidos como han sido los procedimiento legales en el presente asunto, y por todo lo antes expresado como fundamentos de hecho y de derecho, que han sido analizados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de marzo del año 2.007, por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.V.C., y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA el Auto apelado dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 29 de marzo del año 2.007 que, NEGÓ la admisión de la demanda en el presente asunto, SEGUNDO: Se ORDENA al A quo ADMITIR la presente demanda, y TERCERO: No hay CONDENA en costas.-

    Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado antes determinado.- En la ciudad de El Tigre a los séis (06) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

    M.A. PAEZ.

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

    En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2007-000079.-Conste.

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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