Decisión nº KE01-X-2010-000279 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000279

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados G.A.D. y K.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.299 y 108.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 84-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/10 de fecha 19 de marzo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El 5 de octubre de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 7 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 30 de septiembre de 2010, los abogados G.A.D. y K.R.R., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana Y.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.390.199, quien ocupa el cargo de Camarera en la Clínica Los Sauces, C.A., con fecha de ingreso al referido centro el 1º de noviembre de 2007 y quien aún presta servicios para su representada, solicita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizar investigación de accidente ocurrido en el referido centro de trabajo en fecha 3 de diciembre de 2008, motivo por el cual se dio apertura al expediente Nro. LAR-25-IA-09-0712, que reposa en ese organismo público, y en el que alegan no constan todas las actuaciones realizadas por el INPSASEL para la formación del acto administrativo definitivo.

Que declaró la trabajadora que el accidente ocurrió cuando después de preparar café y llevar agua a un paciente, se dirigió al área de cocina de su centro de trabajo y resbaló por unas escaleras y cayó sentada. De inmediato fue auxiliada por sus compañeros de trabajo y debidamente atendida.

Que conforme a la Orden de Trabajo Nro. LAR-09-0887, de fecha 24 de noviembre de 2009, en fecha s 25 y 26 de noviembre de 2009, un funcionario de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, se trasladó a la sede de la Clínica aludida, con el objeto de realizar la investigación del accidente ocurrido en fecha 3 de diciembre de 2008, concluyendo en el Informe levantado a tal efecto, que el accidente investigado a la trabajadora Y.c.A.M., ya identificada, cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT.

Que posteriormente, y aún cuando no consta en el expediente administrativo Nro. LAR-25-IA-09-0712 otros datos relativos a la efectiva ocurrencia del accidente, a la entidad de la lesión, diagnóstico médico, tratamiento recibido, intervenciones quirúrgicas practicadas, terapias de rehabilitación, ni un informe médico en el que pueda apreciarse el tipo de lesión, pronóstico, tratamiento, entre otros, ni forma parte del expediente administrativo la historia médica Nro. L-4467 que según, fue llevada o sustanciada por el departamento médico del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 19 de marzo de 2010, sin que su representada tuviese acceso a dicha información, la Médico Especialista en S.O. de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy emitió el Certificado Nro. 105/10.

Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, por haber sido dictado por una funcionaria carente de competencia, y por abuso de poder ante la intencional tergiversación de los hechos para forzar la aplicación de una norma.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, indicaron los apoderados judiciales que de no suspenderse los efectos de la Certificación Nro. 105/10 se causarían perjuicios no susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva, pudiendo la ciudadana Y.C.d.A. montilla, demanda la indemnización prevista en la LOPCYMAT, siendo que la Clínica Los Sauces, C.A. atraviesa una situación económica que se agravaría significativamente si es condenada al pago de una indemnización con ocasión de una discapacidad no derivada del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora, colocando en situación de riesgo su rentabilidad y como consecuencia de ello la estabilidad laboral de los trabajadores a su servicio.

Por lo que respecta al fumus boni iuris señalaron que este requisito se satisface en virtud que de los diferentes informes y opiniones médicas consultadas y que serán promovidas en su oportunidad demuestran que el accidente de trabajo que sufrió la ciudadana Y.C.A.M., no ocasionó la discapacidad parcial y permanente establecida por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL en el acto administrativo, colocando a su representada en indefensión.

Que la suspensión solicitada no afecta en modo alguno el orden público. Que en caso de requerírseles, pueden consignar la caución correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/10 de fecha 19 de marzo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la Clínica Los Sauces, C.A., atraviesa una situación económica que se agravaría significativamente si es condenada al pago de una indemnización con ocasión de una discapacidad no derivada del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora, colocando en situación de riesgo su rentabilidad y como consecuencia de ello la estabilidad laboral de los trabajadores a su servicio. Que el accidente de trabajo que sufrió la ciudadana Y.C.A.M., no ocasionó la discapacidad parcial y permanente establecida por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL en el acto administrativo, colocando a su representada en indefensión.

Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, que si bien la parte actora a los efectos de la medida, específicamente en cuanto al periculum in mora, indicó que su representada estaría obligada al pago de una indemnización, en caso de que la trabajadora pudiera reclamar dicho pago de imposible reclamación, colocando en situación de riesgo la rentabilidad de la Clínica, ello, ab initio no se constata de autos en esta oportunidad, es decir, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos por la ejecución del acto administrativo impugnado o por el asunto que pudiera llevarse en el Tribunal laboral cuando hasta el momento no se evidencia en autos que se haya interpuesto demanda alguna en ese respecto (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Cabe destacar que no obvia este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad como el de autos puede guardar relación con la causa laboral relativa a la indemnización por discapacidad parcial permanente; ya que la indemnización correspondiente es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, sin embargo, no se evidencia que la misma haya sido interpuesta, así como tampoco puede dejar de observarse que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se debe probar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados, lo cual no ocurrió en el presente caso -se reitera- no hay elementos probatorios que demuestren la afectación económica irreparable.

Así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no está presente uno de los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.A.D. y K.R.R., identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA LOS SAUCES, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 105/10 de fecha 19 de marzo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

Al.- La Secretaria,

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