Decisión nº 255 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000044

ASUNTO : FH16-X-2014-000061

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CLINICA V.D.C., C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Mayo de 1994, inscrita bajo el N° 15, tomo 192-1994 REGMEPRIBO.

APODERADOS: ciudadano J.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 52.675.

DEMANDADO: Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Bolívar.

TERCERO INTERESADO: Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C. (SINPTRZCLIVIRCA).

ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente demanda de nulidad fue presentada por la empresa CLINICA V.D.C., C.A, en fecha 12 de Mayo de 2014, y en fecha 02 de Junio de 2014, el juez Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, procedió a declarar la competencia del tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma. Ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA; DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO BOLÍVAR y al SINDICATO PIONERO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA V.D.C. (SINPTRZCLIVIRCA)., en su condición de tercero interesado en el presente proceso. Igualmente se ordenó la apertura de cuaderno de medidas.

En fecha 17 de Junio de 2014, se abrió el cuaderno de medidas y en fecha 17 de Junio de 2014, el juez Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz se pronunció sobre la medida cautelar solicitada acordando la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, procediendo a librar oficio a la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO BOLÍVAR para dar conocimiento de la medida acordada.

En fecha 30 de Julio de 2014, la ciudadana N.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.908.619, debidamente asistida por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451; presentó diligencia en el cuaderno de medidas, cursante al folio 112, donde manifiesta que apela de la medida cautelar dictada por el tribunal.

En fecha 01 de Agosto de 2014, la ciudadana N.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.908.619, debidamente asistida por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451; presentó escrito donde fundamenta la apelación interpuesta en fecha 01-08-2014.

En fecha 05 de Agosto de 2014, el tribunal niega el recurso de apelación incoado por la ciudadana N.L., en su condición de Secretaria General del SINDICATO PIONERO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA V.D.C. (SINPTRZCLIVIRCA), por cuanto el Código Procesal Civil de Venezuela, no contempla ese recurso contra estas decisiones. Siendo el recurso oponible la oposición a la medida cautelar.

En fecha 05 de Agosto de 2014, la ciudadana N.L., en su condición de Secretaria General del SINDICATO PIONERO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA V.D.C. (SINPTRZCLIVIRCA), asistida por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451; presenta recurso de oposición a la medida cautelar.

En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de Agosto de 2014, la ciudadana N.L., en su condición de Secretaria General del SINDICATO PIONERO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA V.D.C. (SINPTRZCLIVIRCA), asistida por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451; presenta escrito de promoción de pruebas acompañado de documentales.

En fecha 19 de Septiembre de 2014, previo reintegro del período vacacional el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas.

En fecha 25 de Septiembre de 2014 el tribunal dicta auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de Septiembre de 2014 el abogado J.G.S., en su condición de apoderado de la CLINICA V.D.C., presentó diligencia indicando que en fecha 24 de Septiembre de 2014 presentó escrito de promoción de pruebas y que por error fue consignado en el expediente principal y no en el cuaderno de medidas y solicita que le escrito de pruebas sea agregado al cuaderno de medidas.

En fecha 26 de Septiembre de 2014 el tribunal dicta auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de Septiembre de 2014 las ciudadanas I.B.C. y N.L., venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.380.912 y V-5.908.619, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451; presentan diligencia solicitando se fije hora y fecha para la evacuación de testigos y nombrar al experto. Igualmente solicitaron que no sea admitido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, habiendo vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, en fecha 24-09-2014, este tribunal no fijó fecha para evacuar los testigos promovidos por la parte tercera interviniente, ni para la fijación de designación de expertos. Igualmente, previa verificación en el sistema Iuris 2000, este juzgador pudo constatar que el ciudadano abogado LOSE G.S., presentó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal de ocho (8) días y el mismo fue agregado al expediente principal, motivo por el cual se dictó el auto de admisión del mismo.

Estando en la oportunidad para decidir la presente oposición este juzgador pasa a decidirla en los siguientes términos:

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Puede evidenciar este juzgador que la presente causa de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO BOLÍVAR, fue admitida en fecha 02 de Junio de 2014, y en fecha 17 de Junio de 2014, este juzgado acordó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia recurrida.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 106, establece lo siguiente:

La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual todo el trámite para ventilar la oposición a las medidas cautelares está regida por las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, vigente en Venezuela, y a ella deben sujetarse, tanto las partes como el juez para la resolución del recurso de oposición.

En aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el artículo 602 ejusdem, establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

.

Como quiera que la medida cautelar fue dictada sin que hubiere sido citado el tercero interesado, este tenía según la norma in comento dos situaciones 1.- como quiera que no había sido citada en el proceso un lapso de tres días contados desde la fecha que se ejecute la medida o dentro del tercer día siguiente a su citación. 2.- si se hace parte en el proceso un lapso de tres (3) días para hacer oposición a la medida, contados desde el momento que se hizo parte. En el presente caso la parte tercera interesada en fecha En fecha 30 de Julio de 2014, la ciudadana N.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.908.619, en su condición de Secretaria General del Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C.; debidamente asistida por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451; presentó diligencia en el cuaderno de medidas, cursante al folio 112, donde manifiesta que apela de la medida cautelar dictada por el tribunal; Con lo cual operó la citación presunta de éste, y desde ese momento se inició el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 602 del CPC, para hacer oposición a la medida cautelar; es decir, que el lapso de oposición se iniciaba el 31 de Julio de 2014 y culminaba el 04 de Agosto de 2014.

En fecha 05 de Agosto de 2014, la ciudadana N.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.908.619, debidamente asistida por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451; presentó escrito donde fundamenta la apelación interpuesta en fecha 01-08-2014.

En fecha 05 de Agosto de 2014, la ciudadana N.L., en su condición de Secretaria General del SINDICATO PIONERO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA V.D.C. (SINPTRZCLIVIRCA), asistida por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 125.451; presenta recurso de oposición a la medida cautelar.

De las actas del proceso se evidencia que el tercero interesado presentó su escrito de oposición el 05 de Agosto de 2014, cuando ya habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) días para ejercer la oposición a la medida cautelar, tal como lo prevé el artículo 602 del CPC.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador pudo verificar que el recurso de oposición a la medida cautelar fue presentado en forma extemporánea, ya que el lapso de tres (3) días para ejercer la oposición había vencido el 04 de Agosto de 2014.

Por todo lo antes expuesto este juzgador declara extemporáneo el recurso de oposición a la medida cautelar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de oposición interpuesto por la ciudadana N.L., en su condición de Secretaria General del Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C.; contra la medida cautelar acordada por este tribunal en fecha 17-06-2014.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como del Sindicato Pionero de Trabajadores de la Clínica V.d.C.; así como de la parte recurrente en nulidad, la empresa CLINICA V.D.C., C.A., o de sus apoderados; y a la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VENTIDOS MINUTOS DE LA MAÑANA 11:22 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G.

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