Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154

ASUNTO: AP21-N- 2013-000384

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Nulidad interpuesta por los abogados B.R.M. y V.R.R., inscritos en el IPSA Nros. 75.211 y 127.968 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 4 de noviembre 2008, bajo el N° 53, Tomo 34-A Sgdo, contra la P.A. signada con el N° 0025-13 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el INCUMPLIMIENTO Y LAS IRREGULARIDADES EN QUE SUPUESTAMENTE HA INCURRIDO CLINICAS RESCARVEN C.A. En tal sentido quien aquí suscribe procede a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

II

DEL A.C.

En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V..

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito expone los siguientes argumentos:

Omnissis…” En el caso de autos, la ejecución de las ordenes contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación comporta la modificación de los mecanismos laborales de operatividad de la empresa, así como la erogación de cantidades de dinero a los trabajadores que laboran para ella, cuando así ni siquiera se le ha conferido las oportunidad de alegar la rectitud de su proceder, ni aportar los medios probatorios que demuestran que sus actuaciones, respecto de los trabajadores, están ajustadas a derecho y cumplen con los deberes que impone la ley.

Como ha sido expuesto en los capítulos precedentes del presente escrito, la calificación que se ha hecho respecto de la modalidad del horario de trabajo bajo el cual se lleva a cabo la relación laboral en la p.a. impugnada es totalmente erróneo, e ignora no solo la naturaleza del servicio que presta su representada, sino también anteriores calificaciones y reconocimientos llevados a cabo por la propia administración laboral.

La realización de los cambios impuestos por la Inspectoria del trabajo en la p.A. N° 0025/13 impugnada, así como la erogación de cantidades de dinero que no corresponde cancelar a los trabajadores causará no solo perjuicio económico, sino un perjuicio operativo y organizacional de los recursos humanos que serán difícilmente reparados por la sentencia definitiva que a la postre se dicte.

Por el contrario, a través de la suspensión de efectos solicitada, no se causaría un daño a los trabajadores ni al interés público involucrado, pues para el supuesto negado de que se declarase sin lugar el recurso que hemos interpuesto, las medidas ordenadas podrían ejecutarse a partir de ese momento, realizándose los pagos de manera retroactiva a la fecha de la Providencia impugnada...”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por los accionantes, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de a.c. solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

Así las cosas, se observa que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, se observa que la suspensión de los efectos de un acto administrativo obtenida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Debiendo el Juez de manera expedita evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; y consecuencialmente verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte accionante, por lo que no basta con la simple argumentación, siendo necesaria la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que los accionantes argumentan su petición constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en concordancia con los artículos 4 y 22 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando que por vía de amparo sea restablecida de manera cautelar y mientras dure la tramitación del procedimiento inherente al recurso interpuesto, la garantía al debido proceso de su representada que ha sido conculcada por la actuación de la administración laboral. Asimismo señalan que semejante solicitud la hacen en virtud que se han lesionado los derechos a la defensa y a ser oída dentro del procedimiento legalmente establecido de Rescarven, por lo que se impone el cese inmediato de esa lesión, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual, por la gravedad del derecho involucrado, merece que la solicitud cautelar sea intentada por el mecanismo del amparo conjunto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la petición de los accionantes se constituiría en un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos tanto del Recurso de Nulidad como de la Acción de A.C., por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el A.C. se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. Así se establece.-

En tal sentido por las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. Así se Declara.

Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos este Tribunal proveerá lo conducente, mediante el cuaderno separado. Así se Establece.-

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por los abogados B.R.M. y V.R.R., inscritos en el IPSA Nos 75.211 y 127.968 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación fue acordado por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 4 de noviembre 2008, bajo el N° 53, Tomo 34-A Sgdo, contra la P.A. signada con el P.A. signada con el N° 0025-2013 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O. DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de junio de 2013 y notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento y las irregularidades en que supuestamente ha incurrido CLINICAS RESCARVEN C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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