Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de Carabobo, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra
PonenteGisela Coromoto Gimenez
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, lunes tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2009), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana se trasladó en compañía de la Abogada N.D.C.P.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 128.376, Apoderada judicial de la DIRECCION NACIONAL RED CLINICAS POPULARES CLINICA POPULAR MARIARA ESTADO CARABOBO, parte actora a un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Mariara Maracay, Clínica Popular S.B., Mariara, Municipio D.I., Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado; a fin de practicar medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado del Municipio D.I. de esta misma Circunscripción Judicial en juicio que se sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la COOPERATIVA UNIVERSO 90. R.L., representada por la ciudadana C.G.C.S.. Una vez en el sitio indicado y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se hicieron los toques de ley, acudiendo al llamado judicial la ciudadana C.G.C.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.609.779, a quien el Tribunal notificó de su misión, solicitándosele presencia de abogado, procediendo de inmediato a llamar abogado que la asista en este acto. Siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana se hicieron presentes los Abogados R.L.D.M. y A.C.C.S. inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 73.705 y 98.968 respectivamente. Seguidamente la representante legal de la demandada asistida de abogados expone: “Me opongo, en nombre de mi representada, a la practica de la presente medida de Secuestro, decretada por el Juzgado del Municipio D.I. de este Estado, en razón de Primero: Se observa que en el Exhorto no se encuentra delimitada claramente por medio de linderos el área a secuestrar, contraviniendo el requisito contenido en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Siendo los bienes que describe la parte demandante, tanto muebles como inmuebles propiedad de la Nación, en razón de que no ha sido notificado el Procurador General de la República, exigencia expresa del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos que estén comprometidos intereses del Estado; Tercero: Alego para efectos de la presente oposición la solvencia de la Cooperativa Universo 90, R.L., mi representada, la cual deviene de la practica consuetudinaria convenida entre las partes de pagar el servicio de gas prestado por el proveedor de gas TODO GAS, identificado con el RIF J-30066459-7 a la parte demandante para lo cual consigno en este acto relación de pagos desde el 21-10-2004 hasta el 26-03-2008, fecha en la cual quedo dentro del mismo convenio establecida que el excedente compensaba el pago de los futuros meses por concepto de alquileres; Cuarto: De igual forma quiero señalar que conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial de emergencia por razones de seguridad y soberanía alimentaría N° 5197, este tipo de servicio público se establece como esencial y debe prestarse de forma continua e ininterrumpida a fines de no afectar los intereses del colectivo, visto que esta instalación esta dentro del perímetro de un Centro Asistencial de Salud y no existe otro similar; Quinto: La parte demandante acciona por Cumplimiento de Contrato y no por Resolución lo que hace improcedente la presente medida por no haber demandado el desalojo igualmente me reservo el derecho de probar ante el Tribunal de la Causa todo lo explanado en la presente incidencia. Solicito en consecuencia al Tribunal, se abstenga de practicar la medida comisionada. Es todo” En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante interviene y expone: “Primero: Rechazo niego y contradigo que haya un supuesto acuerdo entre mi representada y la accionada, en cuanto a la práctica consuetudinaria de que la Cooperativa este solvente en cuanto a los cánones de arrendamiento, por el supuesto excedente y en ningún caso este pudo compensar el pago de los futuros meses por conceptos de alquileres, en virtud de que la gestión de la Doctora M.L.F., quien es la Directora del Centro Hospitalario desde el 06-07-2007, tales pagos pudieran considerarse un monto equivalente al 10% de las ganancias netas mensuales, establecida en la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento; Segundo: Hago valer la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento en el cual se establece… “Que la falta de pago de tres (03) de dichas sumas mensuales y periódicas dará derecho (…) a dar por terminado el contrato”, así mismo la Ley especial que regula la materia nos da la facultad de Resolver el contrato por insolvencia de la Cooperativa; Tercero: Insisto en la entrega inmediata del bien inmueble arrendado con los utensilios correspondientes, porque el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de este año. Es todo” En este estado siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, la demandada asistida de abogados expone: “Insisto en que se paralice la presente medida, apelando al imperio de los derechos colectivos y difusos que se encuentran aquí inmersos, ya que conforme lo establece el articulo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Cooperativa forma parte de una célula del pueblo organizado como asociación de producción social, en consonancia con los cometidos del Estado Socialista que buscamos y por efecto de haber contribuido con la contraprestación del pago de los servicios de gas, pretende con esta medida sancionársele. Igualmente la parte actora en su exposición alega el contenido de la Ley especial de arrendamiento inmobiliario para sustentar su insistencia en la medida, pero es el caso que el articulo 34 de la referida ley solo opera para los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado por ello pido respetuosamente a este Tribunal suspenda y abra incidencia a los efectos de que sea el Tribunal de la Causa donde pueda dirimirse las diferencias y no se atente contra los derechos colectivos anteriormente citados, ni de la defensa de la Cooperativa. Es todo” Seguidamente la parte accionante expone: “Insisto en hacer valer la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento en el cual se establece… “Que la falta de pago de tres (03) de dichas sumas mensuales y periódicas dará derecho (…) a dar por terminado el contrato, rechazo niego y contradigo que haya acuerdo entre partes en cuanto al pago de gas por parte de la Cooperativa e insisto en la entrega inmediata del bien inmueble arrendado con los utensilios correspondientes, porque el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de este año. Es todo” En este estado el Tribunal oídas las anteriores exposiciones acuerda agregar a la presente acta los recaudos consignados, constante de siete (07) folios útiles. Vista la oposición formulada por la parte demandada, asistida de abogados, por cuanto se han debatido puntos controvertidos de derecho, que compete conocer y decidir al Tribunal de la Causa, como director del proceso; este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se abstiene de practicar la presente medida de Secuestro, hasta tanto sea decidida la incidencia por el Tribunal de la Causa y este decida lo conducente. Es todo. Se da por terminado el presente acto haciendo constar que las actuaciones de este Tribunal se ejecutan de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medidas el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que no fueron violados derechos y garantías constitucionales; que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión, el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman todos los presentes: La Jueza (fdo) ilegible. Abg., G.C.G.. Rep Legal de la Demandada (fdo) ilegible. Abogados Asistentes (fdo) ilegible. Apoderada Judicial (fdo) ilegible. La Secretaria Accidental (fdo) ilegible V.T.M.

N° 1.423-09

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