Decisión nº PJ0072014000022 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000037

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 1957, bajo el Nro. 68 del Tomo 9-A, luego reformado por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O., J.C.D.L., G.P.P. y M.M.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 335, 294, 21.960 y 53.460.

PARTE DEMANDADA: C.A, SEGUROS AVILA, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio el 15 de octubre de 1931, bajo el Nro.615, del Tomo 2, Expediente que hoy cursa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 426, sociedad con RIF Nro. J-000340218 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Nro. 1.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 29 de enero de 2013 fue admitida la demandada por procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que estimara pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicare.

En fecha 5 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos y emolumentos necesarios para la realización de las compulsas y del oficio a la Procuraduría General de la Republica, siendo libradas en fecha 7 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013 compare el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano J.D.R., y consignó resultas negativas de la practica de la citación realizada a la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A en la persona de su presidente ciudadano R.A.R..

En fecha 28 de febrero de 2013 compareció, nuevamente, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano J.A., y consigna recibo firmado y sellado de la entrega del oficio librado a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 2 de mayo de 2013 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma, admitiéndose la misma en fecha 9 de mayo de 2013.

En fecha 16 del mismo mes y año la parte actora consignó emolumentos y fotostatos para librar compulsas y practicar las citaciones de ley.

En fecha 20 de junio de 2013 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano M.A.A., consignó las resultas negativas de la citación personal de la parte demandada.

Posteriormente se procedió a gestionar la citación por correo conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabalidad tal como se constata de las actas del expediente.

II

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiéndose agotado, satisfactoriamente, el trámite de la citación de la parte demandada, a través de correo certificado, ésta no compareció al proceso comenzando a transcurrir ope legis los lapsos establecidos en la ley.

El artículo 359 del Código de procedimiento Civil prevé:

La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento

.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada siendo citada válidamente a través de correo certificado, no compareció al proceso ni consta, hasta la presente fecha, actuación emanada de ésta, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que constituye el primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares sustentado en un contrato de préstamo, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito en nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación, más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado, genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con respecto al pedimento de que sean indexadas las cantidades demandadas y, subsidiariamente los intereses moratorios que se sigan venciendo, este Tribunal ha mantenido el criterio de negar el primero de los rubros demandados en el entendido de que con el cobro de los intereses a favor del acreedor ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin conforme la sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”. En atención de lo anterior éste Juzgado considera ajustado a derecho negar tal indexación y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A. contra SEGUROS AVILA, C.A. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: a pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 273.326,71) que suma lo adeudado por las facturas emitidas; SEGUNDO: pagar la suma de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 121.518,00) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta el día treinta y uno (21) de enero de 2013, más los que sigan devengando, a una tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta el pago definitivo para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, los cuales fueron demandados subsidiariamente; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000037

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