Decisión nº S2-008-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el Nº 51, tomo 1-5, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.718, contra sentencia interlocutoria, de fecha 16 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1992, bajo el Nº 40, tomo 4-A, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la sociedad mercantil recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la ineficacia de la representación judicial del abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, como representante judicial de la accionada, así como también, declaró la invalidez de todas las actuaciones realizadas por él, y estableció que a partir de la actuación efectuada por la demandada, en fecha 15 de mayo de 2008, por intermedio de su presidente, la causa in commento continuará su curso.

Apelada dicha decisión, y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la ineficacia de la representación judicial del abogado P.V., como representante judicial de la accionada, así como también, declaró la invalidez de todas las actuaciones realizadas por él, y estableció que a partir de la actuación efectuada por la demandada, en fecha 15 de mayo de 2008, por intermedio de su presidente, la causa in commento continuará su curso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) al efectuar la obligatoria conjunción del (sic) precedente documental, con la copia fotostática del documento modificativo de los estatutos sociales de la empresa mercantil Perforaciones Delta, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A PRO de fecha 20 de julio de 1982 (…) se denota que en ellos se fijó en el Capítulo VII. DEL REPRESENTANTE JUDICIAL, Cláusula TRIGÉSIMA NOVENA, que “La Asamblea (sic) en la oportunidad de designar a los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic), designará a un Representante (sic) Judicial (sic) quien tendrá la representación legal de la Compañía (sic) para todos los asuntos judiciales con quien se deberá entender las citaciones, notificaciones y participaciones, estando capacitado para representar a la compañía, sin necesidad de poder judicial extenso y es la única persona capacitada para absolver posiciones juradas como representante de la Sociedad (sic)”.

(…Omissis…)

Tal situación raya en la absoluta contradicción legal, dado que guardan distancias y diferencias infranqueables las dos figuras enunciadas: una situación es ser el “representante judicial” quien conforma el abogado de la empresa, encargado de los asuntos judiciales de la misma, y otra situación es ser el “representante legal” quien es la persona llamada por la ley y los estatutos para representarla como tal como, es el órgano social, bien socio o no, pero quien constituye el ente que da representación legal no judicial a la sociedad (…).

(…Omissis…)

Colateral a este informe precedente, se funda convencimiento este Sustanciador que en la reseñada Cláusula TRIGÉSIMA NOVENA de la modificación que sufrieron los estatutos originales de la empresa demandada, se implantó que “…quien tendrá la representación legal de la Compañía (sic) para todos los asuntos judiciales con quien se deberá entender las citaciones, notificaciones y participaciones, estando capacitado para representar a la compañía, sin necesidad de poder judicial extenso…”.

(…) El alcance del vocablo “con quien se entenderá la citación” representa una facultad distante y distinta a la que contrae el legislador la norma del artículo 217 del Código Adjetivo en cuanto la facultad expresa para darse por citado de aquél que se presente en juicio en nombre de otro. (…Omissis…).

Dadas (sic) estos asentamientos queda reconocer y así se declara la ineficacia de la representación judicial del profesional del derecho P.J.V.M., titular de la cédula de identidad No. 4.316.429, como representante judicial de la empresa demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por consiguiente la invalidez de todas las actuaciones por éste cumplidas en este juicio. Así se establece.

Precedidas estas puntualidades, no puede dejarse pasar inadvertida la actividad que desde el 15 de Mayo de 2008 ha venido desarrollando el ciudadano Frang Morales, ya identificado, en el carácter de Presidente (sic) de la empresa demandada, lo que a partir de dicha oportunidad ha abierto camino certero y válido a las subsiguientes actuaciones procesales que en función de su representada ha verificado, con lo cual se fija o precisa en este estado del fallo que estando la empresa demandada representada por su órgano estatutariamente constituido, la misma se encuentra a derecho y ha dado vigencia, legitimidad y validez a razón de esta intervención en juicio al llamamiento de dicha empresa “PERFORACIONES DELTA, C.A.” (…).

En fuerza de estos reconocimientos se establece, en pro de la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso, supra invocada en este fallo, que a partir de la actuación cumplida por la demandada el 15 de Mayo de 2008 por el mencionado ciudadano Frang Morales, representante legal estatutario de la demandada, la causa continuará su curso por los trámites legalmente preestablecidos para ello. Así se decide

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa admitió demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., contra la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., mediante la cual la actora alegó que prestó servicios médicos en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, así como también, que arrendó, a la accionada, un local para consultorio médico y para personal médico y administrativo.

Continúa narrando, la demandante, que como resultado de la referida prestación de servicios emitió facturas, las cuales fueron detalladas en el escrito libelar; del mismo modo, precisa que la antedicha accionada le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 58.500.000,oo), tal y como se evidencia -de acuerdo con sus aseveraciones- de los recibos emitidos por ella, los cuales, igualmente, fueron detallados en el escrito libelar; así, agrega que todo ello hace un monto total de DOS MILLARDOS DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.210.878.906,oo), de los cuales la demandada le ha cancelado -según su criterio- la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.566.937.128,91), adeudándole, aún, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 643.941.777,09).

En tal orden, adiciona que las singularizadas facturas se encuentran -según su decir- debidamente aceptadas por la deudora, así como también, que las mismas son exigibles por estar de plazo vencido, en derivación, señaliza que es procedente su pago, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. Finalmente, expresa que siendo exigible su pago, y habiendo resultado infructuosos todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de lo adeudado, es por lo que demanda por cobro de bolívares por intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A.

En definitiva, peticiona el pago de la cantidad de UN MILLARDO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.046.405.389,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.046.405,39); en conclusión, solicita la indexación de la cantidad de dinero adeudada.

No obstante ello, en fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de la causa admitió escrito de reforma de la demanda y ordenó notificar, mediante oficio, al Procurador General de la República, el cual, el día 14 de enero de 2008, respondió el aludido oficio.

Posteriormente, el día 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, abogada R.D.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.594, sustituyó el poder que le fuera conferido en las abogadas N.M.Z. y M.S.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.614 y 99.856, respectivamente.

El día 6 de mayo de 2008, el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil demandada, se dio por citado. En fecha 8 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la actora impugnó, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la representación traída a las actas por el abogado P.V. por cuanto la misma -de acuerdo con su criterio- es insuficiente e ineficaz para representar a la accionada.

En la misma fecha (8 de mayo de 2008), el abogado P.V., de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló su oposición al decreto intimatorio. El día 13 de mayo de 2008, el mencionado abogado, con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio demandada, ratificó el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el juicio in commento y ratificó, al mismo tiempo, el escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano FRANG MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.732, y domiciliado en la ciudad de Caracas del distrito capital, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado P.V., se dio por intimado.

Ulteriormente, el día 16 de mayo de 2008, el precitado ciudadano FRANG MORALES, asistido por la abogada V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.852, ratificó la oposición al decreto intimatorio formulada en fecha 8 de mayo de 2008 por el abogado P.V.; así, el precitado ciudadano FRANG MORALES sostuvo que el singularizado abogado P.V., en su carácter de representante judicial de la accionada, tiene la representación legal de la misma para todos los asuntos judiciales, teniendo facultades expresas para darse por citado, a lo que agrega que no existiendo norma procesal alguna que le de un tratamiento especial a la intimación es por lo que debe aplicarse el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, manifiesta que si la Ley sólo exige facultad expresa para darse por citado y nada señala en cuanto a la intimación, y siendo que la representación judicial, según decisión de la asamblea de accionistas, se equipara al apoderado o mandatario, debe aplicarse el antedicho artículo, debiéndose tener a la demandada como intimada desde el día 6 de mayo de 2008, con la diligencia efectuada por el abogado P.V., operando de pleno derecho la intimación tácita a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 ejusdem aplicable al caso de marras por analogía; no obstante, formuló su oposición al decreto intimatorio de fecha 14 de diciembre de 2007.

El mismo día (16 de mayo de 2008), el referido ciudadano FRANG MORALES, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada V.U., de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder especial amplio y suficiente a las abogadas M.G., M.I., y V.U., inscritas en el Inpeabogado bajo los Nos. 117.923, 110.718, y 131.852, respectivamente.

Finalmente, en la mencionada fecha (16 de mayo de 2008), el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró la ineficacia de la representación judicial del abogado P.V., como representante judicial de la accionada, así como también, declaró la invalidez de todas las actuaciones realizadas por él, y estableció que a partir de la actuación efectuada por la demandada, en fecha 15 de mayo de 2008, por intermedio de su presidente, la causa in commento continuará su curso, contra la cual, la precitada demandada, por intermedio de su apoderada judicial, ejerció el respectivo recurso de apelación, en fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose oír en un solo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La abogada R.D.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.718, por carecer -según sus afirmaciones- de la representación necesaria en juicio para interponerla, por lo cual peticionó la revocatoria del auto que oyó la misma. Igualmente, ratificó las argumentaciones vertidas en el escrito presentado por ante el Juzgado a-quo en fecha 9 de junio de 2008, el cual consta en actas.

Al mismo tiempo, impugnó las actuaciones realizadas por el ciudadano FRANG MORALES, contentivas del escrito de oposición al decreto intimatorio, del poder apud acta otorgado por él a las abogadas M.G., M.I., y V.U., del escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 16 de mayo de 2008, y del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 27 de mayo de 2008.

Además, señaló que la sociedad mercantil accionada quedó intimada, en la causa sub litis, desde el día 15 de mayo de 2008, por virtud de la intimación realizada por el ciudadano FRANG MORALES, de conformidad con el artículo 1.098 del Código de Comercio. Asimismo, adujo que el escrito de oposición al decreto intimatorio, de fecha 16 de mayo de 2008, ni el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, de la misma fecha, ni el otorgamiento del poder apud acta, antes referido, ni el escrito de oposición de cuestiones previas, previamente aludido, pueden producir efecto jurídico alguno, en razón de que el presidente de la sociedad de comercio demandada, ciudadano FRANG MORALES, para poder actuar en juicio, debe estar debidamente autorizado por la junta directiva de la singularizada sociedad de comercio y en el caso de autos no consta la aprobación de la referida junta directiva.

Todo ello es sustentado por la parte actora en los artículos 266, 270, y 289 del Código de Comercio y en las CLÁUSULAS NOVENA, DÉCIMA PRIMERA, y DÉCIMA SEGUNDA del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio demandada. Consecuencialmente, peticiona la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano FRANG MORALES, posteriores a la intimación de la accionada, y la de todos los actos subsiguientes, ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los precitados artículos 266, 270, y 289 del Código de Comercio, así como también, solicita la declaratoria de nulidad de las actuaciones efectuadas por las abogadas M.G., M.I. y V.U. puesto que el poder que les fue otorgado -de acuerdo con su criterio- es nulo.

En el mismo orden, reitera que el ciudadano FRANG MORALES no tiene la debida aprobación de la junta directiva para representar en juicio a la demandada, a lo que adiciona que no podía oponerse validamente al decreto intimatorio, de manera que -según sus afirmaciones- si no podía actuar validamente en juicio menos podía otorgar poder judicial por carecer de la facultad para ello. Por lo tanto -según sus aseveraciones- precluyó el lapso para que la accionada ejerciera sus defensas, por lo que solicita que se ordene la elaboración del respectivo cómputo a los fines de determinar que la mencionada accionada no se opuso ni dio contestación a la demanda en el lapso de Ley.

Asimismo, manifiesta que para el momento en el que se presentó el escrito de oposición -según su decir- el antes mencionado ciudadano FRANG MORALES no estaba legitimado para ejercer la representación judicial de la accionada por cuanto él es el representante legal no judicial, no teniendo legitimación para el otorgamiento del mandato que confirió a las abogadas M.G., M.I. y V.U., quienes carecen de la legitimidad necesaria para ostentar dicha representación judicial, por lo cual el escrito de oposición al decreto intimatorio, el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, el poder apud-acta, el escrito de oposición de cuestiones previas, y la apelación interpuesta, deben tomarse como no presentados.

Agrega, que en el otorgamiento del antedicho poder apud acta hay una vulneración al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la certificación de la identidad de los otorgantes fue omitida, así como también, adiciona que la oposición realizada por la parte intimada no posee validez, por lo que el decreto intimatorio adquirió la autoridad de la cosa juzgada, debiéndose proceder a la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 651 ejusdem. Dentro de tal contexto, indica, entre otras cosas, que la representación judicial de la actora no realizó ningún acto en el proceso que pudiera tenerse como convalidación de las actuaciones realizadas con evidente ilegitimidad, ya que su actuación, al realizar la impugnación sub iudice, es tempestiva, puesto que fue su primera actuación después de haber actuado el ciudadano FRANG MORALES. En definitiva, luego de sustentar y reforzar los planteamientos ya abordados, peticionó que se declare la inexistencia de los actos ejecutados en ausencia de los requisitos esenciales a su validez, así como también, que se declare la inadmisibilidad de la apelación y que se confirme la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo.

Por su parte, el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio demandada, alegó que la sentencia apelada adolece de los vicios de errónea interpretación, falta de aplicación de normas jurídicas, y de suposición falsa de hechos, en razón de que -según su dicho- cuando el Tribunal de la causa declaró la ineficacia de su representación judicial aplicó la normativa que regula la representación mediante instrumento poder, cuando él tiene una representación estatuaria, ello, en virtud de la modificación de los estatutos sociales de su representada, los cuales se encuentran inscritos -de acuerdo con sus aseveraciones- en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nº 23, tomo 91-A, haciendo alusión, además, a la CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA, la cual establece: “La Asamblea (sic) en la oportunidad de designar a los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic), designará a un Representante (sic) Judicial (sic) quien tendrá la representación legal de la Compañía (sic) para todos los asuntos judiciales con quien se deberá (sic) entender las citaciones, notificaciones y participaciones, estando capacitado para representar a la Compañía (sic), sin necesidad de Poder (sic) Judicial (sic) expreso y es la única persona capacitada para absolver posiciones juradas como representante de la Sociedad (sic)”.

Adicionalmente, expresó que en fecha 14 de diciembre de 2007, en el mismo Registro Mercantil, se registró el acta de asamblea, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se le designó como representante judicial con todas las facultades. De manera que -de acuerdo con su dicho- se pretende desconocer su representación como si se tratara de un mandatario o apoderado judicial, cuando él es un representante judicial que según los estatutos no necesita poder expreso para ejercer la representación de la compañía, de modo que no son aplicables las normas que regulan el mandato, dejándose de aplicar el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden, precisó que se incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto el Juez de la causa atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene, ya que al transcribir la CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA, de los estatutos sociales, establece que el representante judicial estará en capacidad para representar a la compañía “(…) sin necesidad de poder judicial extenso (…)” cuando en realidad la citada cláusula dice “(…) sin necesidad de poder judicial expreso (…)” con lo cual se cambia por completo -según sus afirmaciones- el sentido y alcance de la referida cláusula.

Asimismo, agregó que siendo su representada una persona jurídica, propiedad del Estado venezolano, a través de FOGADE, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado venezolano, y, en su carácter de demandada, siendo su representante judicial, reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, puntualizó que la Procuraduría General de la República ha solicitado la reposición de la causa, en apego a lo establecido en los artículo 64 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la correspondiente notificación fue hecha sin acompañar las copias certificadas de todo lo conducente a los fines de la formación del respectivo criterio. En otro orden, se acompañó a los informes presentados por ante esta Segunda Instancia copia certificada y copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 19 de marzo de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo Nº 1782 A.

Finalmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión interlocutoria, de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la ineficacia de la representación judicial del abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, como representante judicial de la accionada, así como también, declaró la invalidez de todas las actuaciones realizadas por él, y estableció que a partir de la actuación efectuada por la demandada, en fecha 15 de mayo de 2008, por intermedio de su presidente, la causa in commento continuará su curso.

Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio demandada, por intermedio de su apoderada judicial, tiene su fundamento en considerar que el abogado P.V., en su condición de representante judicial de la accionada, si tiene facultades para representar a la singularizada sociedad de comercio y para darse por intimado en nombre de la precitada sociedad de comercio.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por parte de este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Siendo que la causa in commento versa sobre la impugnación que realizara la sociedad mercantil actora, por intermedio de su apoderada judicial, de la representación judicial ejercida por el abogado P.V., el cual actúa en nombre de la sociedad de comercio demandada, en su carácter de representante judicial, es menester abordar los actos procesales de mayor trascendencia en la causa sub litis.

En efecto, tal y como ya fuera señalado en líneas pretéritas, en fecha 6 de mayo de 2008 el abogado P.V., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil demandada, se da por citado; en fecha 8 de mayo de 2008, la demandante, por intermedio de su apoderada judicial, impugna la representación judicial del singularizado abogado P.V.; en la misma fecha (8 de mayo de 2008), el abogado P.V. formuló la su oposición al decreto intimatorio; en fecha 13 de mayo de 2008, la actora, por intermedio de su representación judicial, solicita que se cite a la accionada en la persona del presidente de la misma, ciudadano FRANG MORALES; el mismo día (13 de mayo de 2008), el abogado P.V., ratificó el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en la causa in commento, así como también, ratificó el escrito de oposición al decreto intimatorio presentado el día 8 de mayo de 2008; en fecha 15 de mayo de 2008, el presidente de la sociedad de comercio accionada, ciudadano FRANG MORALES, se dio por intimado; en fecha 16 de mayo de 2008, el referido ciudadano FRANG MORALES ratificó el escrito de oposición, de fecha 8 de mayo de 2008, presentado por P.V.; en la misma fecha (16 de mayo de 2008), dicho ciudadano, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio accionada, otorgó poder apud acta a las abogas M.G., M.I., y V.U.; y, finalmente, el Juzgado a-quo, el mismo día (16 de mayo de 2008), declaró la ineficacia de la representación judicial del abogado P.V., como representante judicial de la sociedad mercantil accionada, y la invalidez de todas las actuaciones realizadas por él, así como también, estableció que, como la demandada se encuentra a derecho, a partir de la actuación efectuada por la singularizada demandada, en fecha 15 de mayo de 2008, por intermedio de su presidente, la causa in commento continuará su curso.

Ante tal controversia, le toca a este Juzgador de Alzada emitir la correspondiente decisión. De allí que sea conveniente señalar, en primer lugar, que de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum esta Superioridad debe centrar su pronunciamiento irremediablemente en la actuación procesal del ya aludido abogado P.V., es decir, este Juzgador ad-quem debe extender su pronunciamiento únicamente sobre la validez o invalidez de las actuaciones llevadas a cabo por el antedicho abogado, ello, en razón de que la apelación ejercida en el caso en concreto deviene exclusivamente de la declaratoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, según la cual la representación judicial ejercida por el abogado P.V. es ineficaz, siendo invalidas todas las actuaciones realizadas por él. En definitiva, a ello debe concretarse este Tribunal ad-quem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tal consideración se explana, ya que la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, en el escrito de informes presentado por ante esta Segunda Instancia, señala una serie de planteamientos tendentes a la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la sociedad de comercio accionada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.I.; a la revocatoria del auto que oyó la apelación instaurada; a enervar los efectos de las actuaciones realizadas en el proceso sub iudice por el presidente de la precitada sociedad mercantil, ciudadano FRANG MORALES, así como también, a enervar los efectos de las actuaciones realizadas en el ejercicio del poder apud acta conferido por él en el caso de autos. Planteamientos estos que guardan estrecha relación entre sí, los cuales necesariamente se verían afectados todos en su conjunto, y que escapan de lo que es objeto de la apelación sub iudice.

En tal sentido, si la sociedad de comercio demandante hubiese ejercido el respectivo recurso contra la sentencia apelada, válidamente este Tribunal habría entrado a conocer de los alegatos ut supra señalizados; pero, dado que ese no es el caso que hoy nos ocupa es por lo que este oficio jurisdiccional, tal y como ya se dijera, debe extender su pronunciamiento, en este segundo grado de la jurisdicción, únicamente sobre la actuación procesal del abogado P.V. y no del ciudadano FRANG MORALES. Igualmente, es conveniente puntualizar que al ser apelada la sentencia dictada por el Juzgador a-quo por la parte accionada, se entiende que es ésta la que no esta conforme con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; y al no haber apelado la parte actora se estima que la misma esta conforme con los pronunciamientos vertidos en la decisión recurrida. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, este arbitrium iudiciis resuelve tal respecto en completa sujeción al antes indicado principio tantum devolutum quantum appellatum, el cual ha sido definido por nuestro M.T. de la República, en la sentencia Nº 186, de la Sala de Casación Civil, expediente Nº RC99922, de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de éllas (sic) puede pretender que en ésto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1697, de fecha 23 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., expediente Nº 01-2027, ha señalizado:

(…Omissis…)

Es criterio pacífico y reiterado en la doctrina jurisdiccional que, en los casos de vencimientos recíprocos, cuando se produce la apelación de una sola de las partes litigantes, el juez de alzada no puede empeorar la situación procesal del único apelante en beneficio de su contraparte, por cuanto, en esos casos, las facultades o jurisdicción del juez se circunscribe al punto específico que sea objeto de apelación, pues, se presume que, con respecto al resto de la decisión, existe consentimiento de las partes litigantes, es lo que se ha denominado en doctrina principio tantum devolutum quantum appellatum

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, el procesalita R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, editorial Liber, 3° edición, Caracas, 2006, pp. 422 y 424, señala:

(…Omissis…)

Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (…Omissis…)

(…) el conocido proloquio latino tantum devolutum quantum appellatum, que COUTURE traduce: «No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso (Cfr Fundamentos… p. 368); en la medida del agravio dice, pues no hay apelación sin agravio; en la medida del recurso, porque también la Alzada debe atenerse al principio dispositivo y decidir según lo alegado (…).

Consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, viene a ser la limitación del juicio de la alzada a los puntos de agravio formulados en la diligencia o el escrito de apelación. La segunda instancia puede resolver únicamente los puntos apelados, puesto que tantum devolutum quantum appellatum (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez ello, es impretermitible proceder a efectuar las respectivas consideraciones sobre el fondo de la controversia sub litis. En tal orden, es menester indicar que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 19 de marzo de 2008, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo Nº 1782 A, es estimada en todo su valor probatorio por constituir copia certificada de un documento público emanado de un funcionario público con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; sin embargo, dicha acta no genera ningún elemento de convicción contundente a los fines de establecer la validez o invalidez de la representación judicial ejercida por el abogado P.V., en nombre de la sociedad de comercio demandada, así, de la misma lo que se colige es el aumento de capital social de la accionada, y la modificación de las CLÁUSULAS QUINTA y SÉPTIMA del acta constitutiva estatutaria (relativas al capital social), lo cual en nada contribuye, como ya se dijo, al establecimiento de la validez o invalidez de la representación judicial ejercida por el abogado P.V.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, dicho lo ut retro señalizado, con respecto a la representación de las personas morales o jurídicas, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

En interpretación de la anterior norma, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 14 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.D.S., expuso:

(...Omissis...)

Al respecto la Sala observa que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:

(...Omissis...)

De acuerdo con la norma antes transcrita la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias, como ocurre en el caso presente, en consecuencia la representación que se atribuye L.R. de la empresa está perfectamente demostrada, en razón de lo cual carece de fundamento el alegato que expone el apoderado de la demandada, relativo a un supuesto poder otorgado irregularmente

.

(...Omissis...)

Del mismo modo, los artículos 1.098, 200, y 201 del Código de Comercio establecen:

Artículo 1.098. “La citación de una Compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (…)”.

Artículo 200. “(…) Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil (…)”.

Artículo 201. “(…) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…)”.

De lo anterior, es ostensible que las cláusulas que conforman el acta constitutiva estatutaria representan la voluntad de los socios, y por dichas cláusulas es que la sociedad de comercio se va regir, además, de lo establecido en el Código de Comercio y en el Código Civil. Dentro de tal contexto, es menester precisar que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio demandada, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nº 23, tomo 91 (de la cual se aprecia la aprobación por unanimidad de la modificación, en su totalidad, de los estatutos sociales de la singularizada demandada), se observa, en las CLÁUSULAS DÉCIMA SEGUNDA y TRIGÉSIMA NOVENA, lo siguiente:

DÉCIMA SEGUNDA

“El Presidente (sic) o quien haga sus veces, será el representante legal de la Compañía (sic) y el órgano ejecutivo de la Junta (sic) Directiva (sic) previa aprobación de la Junta (sic) Directiva (sic), salvo en lo que respecta (sic) la represtación judicial de cualquier naturaleza que le corresponde al representante judicial de la Compañía (sic)”.

TRIGÉSIMA NOVENA

“La Asamblea (sic) en la oportunidad de designar a los miembros la Junta (sic) Directiva (sic), designará a un Representante (sic) Judicial (sic) quien tendrá la representación legal de la Compañía (sic) para todos los asuntos judiciales con quien se deberá (sic) entender las citaciones, notificaciones y participaciones, estando capacitado para representar a la Compañía (sic), sin necesidad de Poder (sic) Judicial (sic) expreso y es la unica (sic) persona capacitada para absolver posiciones juradas como representante de la Sociedad (sic)”.

Del mimo modo, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio demandada, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 80, tomo Nº 1732 A, se evidencia lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) En este acto tomó la palabra R.C., quien fuera designado para actuar en nombre y representación de la empresa ANSON PERFORACIONES. S.A., accionista mayoritario y en nombre de su mandante propuso a la Asamblea (sic) efectuar cambios en la composición de la Junta (sic) Directiva (sic) para el período 2007-2009, a tales efectos, propuso en nombre de su representada que la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., quede conformada de la siguiente manera: Directores Principales: Frang Morales, titular de la cédula de identidad V-5.620.732; quien ejercerá el cargo de Presidente (sic) a partir del día (1°) primero de noviembre de 2007 (…). Una vez sometido a la consideración de la Asamblea (sic) la referida propuesta, resultó aprobada por unanimidad (…).

(…Omissis…)

(…) Igualmente tomó la palabra el representante de la empresa ANSON PERFORACIONES, S.A., y propuso la designación del ciudadano P.J.V.M., titular de la cédula de identidad V- 4.316.429 para ejercer el cargo de Representante (sic) Judicial (sic) de la compañía. Deliberado el punto, se aprobó la designación del ciudadano P.J.V.M., en el cargo de Representante (sic) Judicial (sic) de la empresa para el período 2007-2008 (…)

.

(…Omissis…)

En definitiva, y a los efectos de precisar determinadas nociones, es relevante expresar que la representación legal y la representación judicial son categorías jurídicas diferentes, así, es menester indicar que el representante legal de las compañías es quien tiene la representación de éstas frente terceros, pudiéndola obligar y firmar por ella, siendo que el ejercicio de dicha representación (la legal) comporta actuaciones o negociaciones surgidas tanto en el campo de lo civil como de lo mercantil, y las cuales son producto del giro o desenvolvimiento normal de las mismas, mientras que el representante judicial de las sociedades de comercio es aquel que lleva a cabo las correspondientes actuaciones, en nombre de su representada, en el ámbito judicial, el cual es el encargado de interactuar en juicio en la esfera jurisdiccional tal y como ya fuera referido. En este orden, es evidente que las personas jurídicas necesitan tanto representantes legales como judiciales, siendo totalmente viable que se establezca que ambas representaciones recaigan en una misma persona o en personas diferentes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el caso bajo estudio le es claro a este administrador de justicia que la voluntad de los socios fue establecer, en sintonía con las cláusulas ut supra aludidas, que el presidente: “(…) será el representante legal de la Compañía (sic) (…) salvo en lo que respecta a la represtación judicial de cualquier naturaleza que le corresponde al representante judicial de la Compañía (sic) (…)”; y que el representante judicial: “(…) tendrá la representación legal de la Compañía (sic) para todos los asuntos judiciales (…) sin necesidad de Poder (sic) Judicial (sic) expreso (…)”. De allí que se observe una alta ambigüedad en lo que respecta al ejercicio de ambas representaciones (la legal y la judicial), ello, por cuanto en primer lugar se señala que es el presidente de la sociedad de comercio accionada quien ejercerá la representación legal de la misma; y en segundo lugar se indica que el representante judicial de dicha sociedad de comercio tendrá la representación legal para todos los asuntos judiciales de la aludida sociedad mercantil, lo cual implica, dependiendo de la representación de que se trate, actuaciones completamente diferentes, como es sabido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, si bien es cierto que la representación judicial del abogado P.V. deviene de los estatutos sociales de la sociedad de comercio accionada, y no de poder alguno, tal y como lo alega la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante este Sentenciador de Alzada, máxime, cuando es ostensible que de la CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA, previamente aludida, se colige que el representante judicial no necesitará de poder alguno para actuar, también es cierto que, de la singularizada cláusula, no se desprende que el representante judicial pueda darse por citado, como en efecto lo hizo en el caso de marras, lo cual, bajo la óptica de este Sentenciador, es de alta trascendencia. Y ASÍ SE ESTIMA.

A este tenor, se considera que la facultad para darse por citado -o intimado ya que la acción instaurada se contrae a demanda de cobro de bolívares a través de la vía de la intimación- debía constar en forma expresa, ya no en poder alguno, por las consideraciones antes expuestas, sino en los estatutos sociales de la precitada sociedad de comercio, en razón de que dicha facultad es de aquellas que deben constar en forma expresa. Consecuencialmente, este Juzgador de Alzada, amparado en su soberanía, independencia, y autonomía para valorar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima que las actuaciones realizadas por el abogado P.V., en el presente proceso, son ineficaces, tal y como lo sostuviere el Juzgador a-quo en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil demandada, por intermedio de su apoderada judicial, en el escrito de informes presentada por ante esta Segunda Instancia, es conveniente señalizar que en el mismo la aludida sociedad de comercio demandada aduce que la sentencia apelada adolece de los vicios de errónea interpretación, de falta de aplicación, y de suposición falsa. En lo atinente a ello, quien hoy le toca decidir estima que los vicios antes mencionados no son susceptibles de ser infringidos por los Jueces del Mérito, por cuanto los mismos están concebidos para establecer los motivos de casación, de manea que dichos vicios tienen como exclusivos destinatarios a los Magistrados de nuestro más Alto Tribunal de la República, no encuadrándose tal supuesto dentro del caso de autos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, en relación al alegato según el cual la Procuraduría General de la República ha solicitado la reposición de la causa, por cuanto -según las afirmaciones de la parte demandada- la notificación que le fuera realizada no se acompañó de las correspondientes copias certificadas a los efectos de la formación del respectivo criterio, es necesario precisar que de las actas procesales contentivas del expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad no se desprende tal hecho. En derivación, mal puede este Juzgador emitir un pronunciamiento contundente al respecto cuando de las actas no se colige la veracidad de la singularizada afirmación. Y ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, en atención a los fundamentos de hecho, de derecho, y jurisprudenciales, ut supra señalizados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos aportados por las partes, y siendo que, en el caso de marras, se determinó que efectivamente la representación judicial ejercida por el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752, en nombre de la sociedad mercantil accionada, es ineficaz, es forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2008, en el sentido de reiterar, en este segundo grado de la jurisdicción, la declaratoria de ineficaz de la representación ejercida por el mencionado abogado P.V. y la invalidez de todas las actuaciones efectuadas por él en el juicio in commento, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente-demandada, sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad de comercio CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., contra la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.I., contra sentencia interlocutoria, de fecha 16 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 16 de mayo de 2008, proferida por el precitado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en cumplimiento del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la singularizada sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún días (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR