Decisión nº 236 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 6520-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Empresa CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 1.981, anotada bajo el Nº 45, Tomo 3-A, RIF: j-09008017-1 NIT: 0032406904, con domicilio en la Av. Las Pilas Urbanización S.I., Edificio Centro Clínico San Cristóbal, Estado Táchira, por medio de su co apoderada judicial Abogada SULMER P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.834 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.158.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con solicitud de A.C..

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en el que la Abogada SULMER P.R., co apoderada judicial de la empresa CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c. contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, se admitió el presente recurso de NULIDAD y se libró Cartel, el cual fue consignado en fecha 10 de enero de 2007, consta en el expediente que se practicaron debidamente las citaciones y notificaciones ordenadas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURENTE

Alega el recurrente en su escrito libelar, que interpone el presente recurso de nulidad contra el auto dictado por el Abogado R.E.H., Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2006, contenido en el expediente administrativo Nº 056-2006-01-00453, aduciendo que siendo incompetente admitió solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.742.260 y decretó medida cautelar; y contra la notificación de dicho auto, practicada en fecha 29 de noviembre de 2006.

Expone que el día 08 de noviembre de 2006, la ciudadana R.C., quien se desempeñaba como supervisora de enfermeras para su representada solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, ante el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Táchira; señalando asimismo que en la referida solicitud manifiesta que a partir del día 01 de septiembre de 2006 percibía un salario mensual de Bs. 650.419,88; que la relación laboral con su representada finalizó con carta de despido de fecha 24 de octubre de 2006; que la solicitante alegó estar amparada por el Decreto que prorrogó la inamovilidad laboral dictada por decreto presidencial, sin señalar a cuál decreto se refería.

Agrega que para el día 24 de octubre de 2006, fecha de finalización de la relación laboral, el Decreto de prórroga de inamovilidad laboral vigente es el Nº 4.848 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.532 en fecha 28 de septiembre de 2006; que de los artículos 4 y 5 de dicho Decreto, se desprende que la accionante no se encontraba amparada por inamovilidad laboral especial alguna, por cuanto para la fecha de publicación del Decreto, el salario percibido por la extrabajadora desde hacía más de un mes, era superior a Bs. 633.600,00 mensuales, que percibía como salario mensual, sin incluir bonos nocturnos, ni primas, ni recargos, la cantidad de Bs. 650.419,88, que por ser personal de confianza al ser supervisora y adicionalmente percibir una remuneración mensual mínima de Bs. 650.419,88, se encuentra exceptuada de la aplicación del referido Decreto.

Que en fecha 01 de septiembre de 2006 entró en vigencia el aumento salarial decretado por el Ejecutivo para los trabajadores que percibieran salario mínimo, que su representada a partir de tal fecha, aumentó el salario devengado por todo su recurso humano, que por tal razón se le aumentó el salario a la mencionada ciudadana, al igual que a la totalidad de los trabajadores de su representada.

Que a pesar de ser evidente el hecho que dicha ciudadana no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral y que por lo tanto la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el mismo día que presentó su solicitud, el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, dictó un auto en el que admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decretó medida cautelar; que dicho acto es violatorio de los principios constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, el principio de legalidad, al no respetar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Decreto Ejecutivo número 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006; que por tal razón, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 08 de noviembre de 2006; que el Inspector del Trabajo del Estado Táchira no es la autoridad competente para admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que al dictar dicho acto siendo incompetente violó normas constitucionales y legales, que por lo tanto dicho acto es nulo; que motivado al salario devengado por la ciudadana R.C.C. y el no estar amparada tampoco por fuero sindical, el órgano competente para conocer su solicitud es el Tribunal de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Señala que en la notificación impugnada se configura el vicio de la notificación defectuosa, alegando que su contenido induce a error al señalar que contra la medida dictada se puede ejercer recurso de apelación en un sólo efecto ante el Ministro del Trabajo; mientras que en el auto en el que se decretó la medida, se señala que contra dicho acto sólo podrá ejercerse el recurso contencioso de anulación dentro de los seis meses siguientes a su notificación; que es una contradicción que conlleva a la indefensión de su representada.

Con relación a la práctica de la medida, señala que en fecha 29 de noviembre del año 2006, se presentó en la sede de su representada, la ciudadana R.C.D.C., asistida por los Abogados O.A. y D.V.N.D.A. y un ciudadano que se identificó como Abogado A.D.C.S., Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, que dicho ciudadano al momento de notificar a la empresa de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, le impuso de la medida preventiva dictada por el Inspector del Trabajo, consistente en la reincorporación de inmediato de dicha ciudadana; que el mencionado funcionario, no presentó acto administrativo alguno mediante el cual se le delegara la competencia de la práctica de la medida cautelar, que dicha competencia es exclusiva del Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 223 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita asimismo a.c., manifestando que se violó en su contra el debido proceso, por cuanto el Inspector del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tener competencia para ello y al haber decretado medida innominada sin verificar que estuvieran llenos los extremos para su procedencia; que en el caso de autos, es evidente que la ex trabajadora no probó tener apariencia de buen derecho, que ha quedado probado que no le ampara la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, por percibir un salario mayor a Bs. 633.600,00 y por su condición de Supervisora; que además no probó que existiera un peligro en el cumplimiento de la providencia que le pudiera resultar favorable, que no probó la insolvencia de su representada u otra circunstancia que evidenciara la posibilidad de incumplimiento por parte de su representada.

Solicita se declare con lugar el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en auto dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira en fecha 08 de noviembre de 2006, contenido en el expediente Nº 056-2006-01-00455, y de la notificación dicho auto, practicada el 29 de noviembre de 2006.

En fecha 12 de marzo de 2008, empezó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de 20 días de despacho.

En fecha 24 de abril de 2008, venció la segunda etapa de la relación en el presente juicio.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se dijo “VISTOS”, y se fijó el lapso de Sesenta (60) días para dictar decisión.

En fecha 01 de julio de 2008, se difirió por un lapso de Treinta (30) días, para dictar decisión.-

III

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis la controversia aquí planteada, procede este Tribunal Superior a determinar su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto cabe citar el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para “ … anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Asimismo, resulta de interés citar sentencia Nº 9 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2005, publicada el 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, que dejó sentado:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos Contencioso Administrativos competentes. Así se declara

.

Queda así determinada la competencia de este Juzgado Superior, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte actora, mediante la interposición del presente recurso, persigue la nulidad del auto dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira y del acto contentivo de su notificación, alegando que dicho funcionario es incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana R.C.C., por cuanto dicha ciudadana se venía desempeñando como Supervisora de Enfermeras para su representada y devengaba un salario mayor a Bs. 633.600,00, razón por la cual no estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, que el órgano competente es el Juzgado de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En virtud del alegato de incompetencia del órgano administrativo, procede esta Juzgadora a examinar la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana R.C.C..

En tal sentido conviene precisar lo concerniente a la competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente; cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin autorización expresa de la ley.

Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

Dentro de este marco, conviene determinar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, establece expresamente las competencias que en materia laboral tienen las Inspectorías del Trabajo, la cual dispone en su artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. También la mencionada ley establece las situaciones en las cuales, en virtud de inamovilidad laboral, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, para la fecha de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, se encontraba vigente el Decreto Nº 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 del mismo mes y año, según el cual, se prorrogó la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2006 y en su numeral 4 exceptúa de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, a aquellos trabajadores que para la fecha del Decreto devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00; es evidente que la ciudadana R.C.C. se encontraba exceptuada de la mencionada inamovilidad, pues tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las contenidas en los antecedentes administrativos del caso, del recibo de nómina correspondiente a la quincena del 16 al 30 de septiembre del año 2006 (folio 88), se evidencia que para la fecha de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos por parte de la ciudadana R.C.C. (08 de noviembre de 2006), la mencionada ciudadana devengaba un sueldo básico de Bs. 325.209,94 quincenal, cantidad que representa un salario de Bs. 650.419,88 mensuales; igualmente se desprende de lo expuesto por la solicitante en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 01 de septiembre de 2006 recibió un aumento salarial por parte del mencionado Centro Clínico; es decir, para la fecha de la terminación de la relación laboral (24 de octubre de 2006), devengaba un salario mayor a Bs. 633.600,00; aunado a lo cual se observa que desempeñaba el cargo de Supervisora de Enfermeras del Centro Clínico San Cristóbal C.A., cargo este que es de confianza, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, y el mencionado Decreto excluye a los trabajadores que ejerzan cargos de confianza; por tal razón el conocimiento del asunto planteado ante el órgano administrativo, corresponde a la jurisdicción laboral, por lo que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01226 de fecha 11 de julio del año 2007, dejó sentado:

“ … Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.P.L. contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por considerar que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto N° 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 del mismo mes y año.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

A los fines de resolver la controversia planteada en este caso, debe la Sala atender a lo dispuesto en el Decreto N° 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 del mismo mes y año, el cual establece en sus artículos 1 y 4, lo siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de octubre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.397 de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006).

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige.

(Resaltado del texto).

Por su parte, el Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 del mismo mes y año, indica en los artículos 1, 4 y 5, lo siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.848 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006).

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa que los rige.

Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

”(Resaltado del texto).

En el caso que se examina, se observa que no resultó un hecho controvertido que el despido del trabajador se efectuó el día 30 de marzo de 2007, y que el salario que devengaba para ese momento era la cantidad de novecientos catorce mil novecientos bolívares (Bs. 914.900,oo), toda vez que si bien el ciudadano P.P.L. en su solicitud de calificación indicó que percibía un salario mensual de “Bs. 1.219.866,76”, posteriormente, en el escrito presentado el 10 de mayo de 2007, afirmó expresamente que su remuneración era la primera de las cantidades mencionadas.

No obstante, en dicho escrito el trabajador de forma sobrevenida alegó que para la fecha del despido (30/3/07), estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007, por cuanto la remuneración que percibía era inferior a la prevista en dicho decreto (3 salarios mínimos).

Al respecto se observa que si bien el referido Decreto presidencial fue publicado en Gaceta Oficial el 30 de marzo de 2007, fecha de la ocurrencia del despido, y en su artículo 5 establece que “entrará en vigencia” a partir de dicha publicación, no es menos cierto que el artículo 1° delimita el ámbito temporal de su aplicación, señalando que será desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, pues precisamente el Decreto anterior (N° 4.848 del 26 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 del 28 del mismo mes y año) reguló su ámbito de aplicación desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007.

Siendo ello así, se observa que al haberse verificado el despido del trabajador el 30 de marzo de 2007, resultaba aplicable el último de los mencionados decretos, el cual como se precisó supra excluía de la inamovilidad laboral allí prevista a los trabajadores que devengaren un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), por lo que visto que el ciudadano P.P.L. percibía una remuneración mensual de novecientos catorce mil novecientos bolívares (Bs. 914.900,oo), debe concluirse que no se encontraba amparado por el mencionado Decreto. Así se declara.

Conforme a las consideraciones expuestas, visto que en el caso bajo examen la calificación de despido se interpuso aduciendo el trabajador únicamente que no había incurrido en ninguna de las causales justificadas de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que no fue cuestionado por la empresa demandada, esta Sala debe confirmar la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. En consecuencia, se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. Así se decide…

.

Sentencia esta a la cual hace referencia este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que de la misma se desprende la vigencia del Decreto al cual se ha hecho referencia, y se evidencia además que es a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quienes les corresponde el conocimiento del reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana R.C.C.. Así se decide.

Determinado así, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no es competente para conocer del reenganche y pago de salarios caídos que le fuera solicitada, y habiendo admitido la

misma el 08 de noviembre de 2006, decretando medida cautelar en esa misma fecha, sin tener competencia para ello; lo cual vicia de nulidad el acto impugnado, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, se declara su nulidad; resultando en consecuencia, innecesario remitirse al análisis de los demás vicios denunciados y así se decide.

V

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la Abogada SULMER P.R., co apoderada judicial de la Empresa CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2006 en el que el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana R.C.C., y de la notificación de dicho auto, practicada en fecha 29 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA LA …

SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

M.R.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando anotada bajo el Nº __x___. Conste.-

Scria. Acc. fdo

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