Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO DENTAL METROPOLITANO S.R.L, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1985, bajo el No. 10, Tomo 6-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.F., J.Z.J. Y A.Q.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.281, 53.935, y 53.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1.995, anotado bajo el No. 20, Tomo 13, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo le número 14.508.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, de fecha 28 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

EXPEDIENTE No. 8799

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora reconvenida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la presente demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios y con lugar la reconvención intentada por la parte demandada.

Se inicia la presente causa por Resolución de Contrato intentado por los abogados R.O.F., J.Z.J. y A.Q.P., en representación de la empresa Centro Medico Dental Metropolitano S.R.L., mediante escrito libelar distribuido, y quedando para conocer del mismo al Juzgado de Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 1999, ordenándose asimismo, la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, esta procedió en fecha 15 de abril de 1999, a oponer cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 22 de abril de 1999.

En fecha 04 de mayo de 1999, la parte demandada contestó el fondo de la demanda, reconviniendo a la actora.

Seguidamente en fecha 13 de marzo de 1999, el a quo procedió admitir la reconvención propuesta.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 1999, la parte actora apela del auto que admitió la misma y presentó escrito de contestación a la reconvención.

En vista de la apelación ejercida, el Tribunal a-quo procedió a escucharla en un solo efecto ordenando remitir las actas al Superior Distribuidor de Turno.

Luego de ello, los sujetos de la demanda, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Culminada la etapa probatoria, y en virtud de ser designado Juez provisional del a-quo el ciudadano C.N.H., este se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2000.

Una vez notificadas las partes, presentaron sus respectivos informes.

En fecha 28 de octubre de 2002, el a quo procedió a dictar sentencia en la presente causa.

Notificadas las partes de la sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y previa notificación del avocamiento del ciudadano Juez Carlos Espartalian Duarte, la representación legal de la parte actora-reconvenida, en fecha 24 de noviembre de 2003, procedió a apelar de la misma. Dicha apelación fue oída por el a-quo en ambos efectos, y remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución.

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la apelación ejercida por la representación legal de la parte actora-reconvenida, esta Alzada.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha 11 de febrero de 2004, se fijó el Vigésimo día (20) de Despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En su debida oportunidad ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha 31 de marzo de 2004, la parte demandada reconveniente, presento escrito de observaciones.

Por auto de fecha 13 de abril de 2004, este Juzgado pasó la causa a sentencia para dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de dicha fecha.

De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, se difiere el acto de dictara sentencia para el Trigésimo día siguiente.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa se encontraba en etapa de sentencia, se ordena reanudar la causa, notificando al efecto a las partes del juicio.

El recurso de apelación ejercido, sometido a consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia tanto de la demanda principal como de la reconvención, de la acción de Resolución de Contrato, en base a lo alegado y aprobado por las partes en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el Centro Medico Dental Metropolitano S.R.L., en contra de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, por acción de Resolución de Contrato de concesión suscrito por las partes, en fecha 23 de septiembre de 1998, el cual contaba con una duración de tres (03) años, y gozaba de carácter de exclusividad.

Alega la parte actora, que el demandado, en fecha 22 de enero de 1999, ordenó el corte en forma definitiva de la línea de crédito con que contaban los miembros de los afiliados de la caja de ahorro, para gozar de los servicios odontológicos del Centro Metropolitano, y aunado a ello, afirma que prolongadamente interrumpió el servicio de agua, constituyendo así, graves perjuicios económicos en sus ingresos por concepto de servicios prestados, y pagos a sus empleados, y por estas razones procede a demandar la Resolución del Contrato de Concesión y daños y perjuicios ocasionados, con fundamento a las cláusulas Primera, Cuarta, Décima Sexta, Décima Octava, Vigésima, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta, Trigésima Tercera, Trigésima Novena, del Contrato de Concesión, y en los artículos 1.167, 1159, 1160, 1264, 1271, 1273, 1275 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo ello, pretende que la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal sea condenada a pagar la cantidad de Ciento seis millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos dos (Bs. 106.242.702,00), por concepto de daño emergente, lucro cesante, importe de constitución de fianza, establecida en un 10% y 5% de monto de la obligación principal, tal como lo establece la cláusula 18 y 20 del contrato de concesión, el importe por la constitución de la p.c.r. e incendio señalada en la cláusula 20, y a las costas del presente juicio

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el demandado en la oportunidad de ley para dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, y además aduce, que es incierto el corte prolongado del servicio de agua, por cuanto se demuestra de la inspección ocular practicada, que la llave de paso que surte agua a las oficinas a que se hace referencia en la demanda y se encuentra instalada dentro de las mismas. De la misma forma negó, rechazó y contradijo ser deudora de la cantidad alguna por concepto de garantías otorgadas a que se refiere a la cláusula vigésima segunda y es aplicable a la parte actora por incumplir el contrato de concesión, al desocupar el inmueble sin autorización.

Impugnó, rechazó y desconoció el balance general presentado por el actor, en virtud que el mismo no ha sido inscrito en el Registro Mercantil correspondiente. Por último procedió a consignar facturas, recibos y copias de cheques cancelados por trabajos prestados por servicios odontológicos marcados con letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, y N.

DE LA RECONVENCIÓN

Luego de contestada la demanda, procedió a reconvenir al actor, fundamentando la misma en el abandono y la desocupación de los inmuebles dados en concesión por parte de la actora, concluyendo de esta manera, el incumplimiento de las siguientes cláusulas: segunda, tercera, cuarta, décima segunda, décima tercera, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, trigésima, trigésima primera, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima séptima, y trigésima novena.

Por tal razón pide la resolución del contrato de concesión, y en efecto el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a septiembre ambos inclusive, septiembre de 1999 a septiembre del año 2000, ambos inclusive, y de septiembre del año 2000 a septiembre del año 2001, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales en su totalidad arrojan la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00). Como también los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo, costas, costos y honorarios profesionales.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte actora (reconvenida), Centro Clínico Dental Metropolitano, S.R.L., alegó en su escrito, la inadmisión e improcedencia de la demanda reconvencional, por cuanto se planteó como un medio de defensa, carece de indicación de hecho y de derecho que la fundamente, se basa en hechos ya alegados por el actor (reconvenido), y contiene dos pretensiones que son excluyentes entre sí, como son la resolución del contrato de concesión y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar.

Sostuvo además, que la conducta culposa de la parte demandada (reconveniente), constitutivos de la demanda inicial, como son cercenar la línea de crédito, retardo por pago de honorarios profesionales por servicios prestados, violación al principio de igual de trato contemplado en la cláusula cuarta del contrato de concesión y interrupción del servicio de agua, impidió la ejecución natural del contrato, por lo cual obligaron al Centro Medico Detal Metropolitano a retirar los bienes muebles de los locales 1 y 2 del Edificio Banvenez, los cuales afirma figuran en el contrato como en calidad de arrendamiento.

Solicitó la nulidad de la inspección judicial practicada sobre el bien inmueble en arrendamiento, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 6932, consignada junto con el escrito de reconvención a los fines de sustentarla, puesto que la misma a su parecer fue evacuada arbitrariamente, sin autorización y en contra de su voluntad.

Finalmente impugnó la solicitud de medida de secuestro solicitada en la reconvención, por cuanto no cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 585 en concordancia con el 588, ambos del código de procedimiento civil, así como la cuantía estimada para al demandada reconvencional, la cual pide sea declarada sin lugar.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

De lo expuesto tanto en el libelo de demanda, como de la contestación así como del escrito de reconvención, se concluye que las partes afirman, admiten y confiesan la existencia de un contrato de concesión, mediante el cual, nace la relación contractual entre la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, y el Centro Odontológico Metropolitano, mediante el cual debían regirse para el desarrollo de la relación contractual, por lo que no es un hecho controvertido.

De las Pruebas

De las pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, este Tribunal Superior aprecia lo siguiente:

• Original de instrumento poder otorgado por la actora a los abogados R.O.F., J.U.Z.J. y A.Q.P., otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1999, anotado bajo el número 37, tomo 06, marcado con letra “A”, dicho instrumento no fue tachado de falso por la contraparte, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de la representación judicial conferida. Así se establece.

• Original de la comunicación de nombramiento emitida por la Caja de Ahorros de los empleados y obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, marcado con letra “B”, mediante la cual se les informó al Centro Medico Dental Metropolitano S.R.L., su selección para la prestación de servicios odontológicos. Tratándose dicho instrumento de hechos admitidos por las partes, esta alzada la admite el mismo de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 del Código Civil, y le otorga el valor de veraz para acreditar lo arriba trascrito por este Tribunal. Así se decide.-

• Original del documento Público, marcado con letra “C”, contentivo de contrato de concesión de servicio. Dicho contrato fue opuesto a la parte demandada y por cuanto no fue impugnado por la demandada, en la contestación a la demanda ni en la oportunidad probatoria, por el contrario admitió la existencia del mismo y lo reconoció, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de Certificación de Ingreso, Balance General y Estados de Ganancias y Pérdidas, marcado “D”, emanado del ciudadano R.S.M., Contador Público, donde se refleja la actividad contable de la empresa durante el año anterior a la demanda, mediante el cual se pretende demostrar el daño causado por el incumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión con respecto a pago de los servicios odontológicos prestados. Dicho balance fue impugnado y rechazado por la parte demandada en su contestación de demanda, y en los informes ante esta instancia, y asimismo fue ratificado en fecha 05 de agosto de 1999, folio 292 del presente expediente, del cual, se puede evidenciar contradicción en sus declaraciones, y aunado a ello, el mismo carece de firma del contador público y visado del colegio de contadores, folios, 118, 119, 120, 121, razón que lleva a esta alzada desechar la misma. Y así se decide.

• Original de recibo Nº 2514, marcado con letra “E”, por un monto de Bs. 100.000,00, que ampara la fianza de arrendamiento Nº 98-12-01-2448, expedida por la empresa afianzadora Mercantil C.A.. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón que no tiene pertinencia con el punto controvertido el cual versa sobre el incumplimiento de la parte demandada al contrato de concesión. Así se decide.-

• Original del recibo Nº 2512, marcado con letra “F”, por un monto de Bs. 20.000,00, que ampara la fianza del fiel cumplimiento Nº 98-12-01-2446, expedida por la empresa afianzadora mercantil C.A. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón que no tiene pertinencia con el punto controvertido el cual versa sobre el incumplimiento de la parte demandada al contrato de concesión. Y así se decide.-

• Original del recibo Nº 2513, marcado con letra “G”, por un monto de Bs. 20.000,00, que ampara la fianza laboral Nº 98-12-01-2447, expedida por la empresa afianzadora mercantil. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón que no tiene pertinencia con el punto controvertido el cual versa sobre el incumplimiento de la parte demandada al contrato de concesión. Y así se decide.-

• Original del recibo de financiamiento de primas Nº 05550101998002841, marcado con letra “H”, por un monto de Bs. 148.843,00, que ampara la póliza de seguros contra robo e incendio, expedido por la empresa inversora Primaban C.A. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón que no tiene pertinencia con el punto controvertido el cual versa sobre el incumplimiento de la parte demandada al contrato de concesión. Y así se decide.-

Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora-reconvenida procedió a promover los siguientes medios de prueba:

• Reprodujo el merito de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.-

• Marcados “I”, “J”, “K” y “L”, presupuestos identificados con los números 0352, 353, 354 y 361 respectivamente, de fechas 22 y 25 de enero de 1999 y ocho de febrero de 1999, emanados del Centro Odontológico Metropolitano, con los cuales se pretende demostrar el rechazo por parte de la caja de ahorros de la aprobación del mismo sin causa justificada. Siendo que el mismo tiene carácter de documento privado emanado de la propia actora, de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, no hacen prueba de los hechos en ellos contenidos. Así se decide.

• Comunicación de fecha 2 de febrero de 1999, emanada por la Dra. Z.D.C., en representación del Centro Medico Dental Metropolitano S.R.L., dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, mediante la cual, se pretende demostrar la situación de hecho ocasionada por el incumplimiento de la parte demandada para la continuidad de la ejecución del contrato de concesión. Siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demanda, en tal virtud el documento privado señalado queda plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide.

• Original de fianza de arrendamiento, contrato No. 98-12-01-2448 de fecha 11 de diciembre de 1998, suscrito entre la Empresa Afianzadora Mercantil C.A., y el Centro Médico Dental Metropolitano S.R.L., donde se pretende demostrar la garantía en el pago de la actora para sostener. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

• Original de fianza de fiel cumplimiento, mediante el cual la actora pretende demostrar su garantía al cumplimiento del contrato de concesión. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

• Original de fianza laboral, suscrita entre las partes contratantes, mediante la cual se demuestra la garantía de las obligaciones laborales de los concesionarios. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

• Copia fotostática del documento auténtico de contragarantía, mediante el cual demuestra el respaldo las fianzas anteriores. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

• Original de recibos de p.N.. 001-018-1998-011200, cuadro de p.d.i. No. 001-018-1998-000946 y anexo No. 01, emitida por la Empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a favor de la Dra. Z.L.d.C.. Mediante el cual, se demuestra la garantía el cumplimiento de la cláusula vigésima primera del contrato de concesión. Se establece que esta prueba ya resultó valorada

• Original de recibo de p.N.. 001-018-1998-011199, cuadro de p.d.r.N. 001-0018-1998-000947 y anexo 01, emitida por la empresa de Seguros Nuevo Mundo, S.A. a favor de la Dra. Z.L.d.C., mediante el cual se demuestra el cumplimiento de la cláusula vigésima primera del contrato de concesión. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

• Inspección ocular de fecha 19 de febrero de 1999, evacuada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, con lo cual se pretende demostrar, el estado físico de los equipos odontológicos instalados en los locales arrendados, instrumentales utilizados, materiales, materia prima empleada, el estado de los locales arrendados y la inexistencia de agua en el local 1 y 2. Dicha inspección fue impugnada y rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación y los informes, por lo cual corresponde a esta alzada verificar su contenido y en efecto se puede observar que el Tribunal que practicó la inspección judicial junto con los expertos designados dejó constancia de: 1.- De la existencia que en los locales 1 y 2, se encuentra consultorios utilizados para servicios de odontología. 2.- Que se encuentran dos unidades odontológicas completamente equipadas. 3.- La existencia de las instalaciones de los equipos odontológicos en el consultorio No. 1, 4.- La existencia en el consultorio Nº de equipos e implementos, 5.- Instrumentos existentes en el area operatoria, 6.- Contenido del estante Nº 1, 7.- De la operatividad de las unidades odontológicas, equipos, instrumentales y materiales odontológicos. Dichos particulares hacen plena prueba del funcionamiento de los servicios odontológicos. Asimismo el Tribunal dejó constancia del buen mantenimiento, conservación y funcionamiento del bien inmueble, como también de la falta de agua, para el momento de la práctica de la inspección judicial, este medio probatorio no es apreciado por este Tribunal, toda vez que el mismo fue evacuado por un Tribunal de Municipio no comisionado por el aquo al efecto, con lo cual se viola el principio de control y contradicción de la prueba, pues de existir, a criterio del promovente, temor fundado de desaparición de lo que se pretende demostrar, el promovente de la misma debió intentar una demanda de retardo perjudicial de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho de la contraparte. En consecuencia, se desecha este medio probatorio. así se establece.

• Original de los balances de la empresa correspondiente a 01-01-1998 al 31/12/1998, inserto al folio 225 de las actas que conforman el presente expediente, del cual se pretende demostrar la actividad contable de la empresa durante el año anterior a la demanda, que refleja la situación económica del Centro Medico Dental Metropolitano, del cual se pretende demostrar el daño causado por el incumplimiento de las cláusulas del contrato de concesión con respecto a pago de los servicios odontológicos prestados. Este Tribunal observa que el mismo fue impugnado y rechazado por el demandado en la contestación de demanda, por lo que corresponde a esta alzada verificar su forma y contenido, y a tal efecto, se constata que el mismo fue presentado en copia simple, por lo tanto no hace prueba fehaciente a lo que se quiere demostrar. Y así se decide.

• Original de la orden emitida por la caja de los empleados y obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, de fecha 26 de noviembre de 1998, a favor de TAPIAS IVAN, por un concepto de Bs. 40.500,00, marcada con letra “U”; original de la orden emitida por la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, de fecha 20 de noviembre de 1998, a favor de W.Z.; original de la orden emitida por la Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, de fecha 8 de diciembre de 1998, a favor de C.V. por un monto de Bs. 126.000,00; original de la orden emitida por la Caja de Ahorros de los empleados y Obreros del C.M.d.D.F. en fecha 19 de enero de 1999, a favor de Díaz Francisco, por un monto de Bs. 13.500,00; copia simple de la orden de emisión de cheque, emitido por la Caja de ahorro de los empleados y obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 8 de diciembre de 1998, a favor de W.Z.; copia simple del comprobante de cheque, emitido por la caja de ahorros de los empleados y obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 18 de diciembre de 1998, cheque No. 32034013, girado contra el Banco Central E.A.P., con el cual se cancela la orden emitida a favor de C.V., copia simple del comprobante de cheque, emitido por la Caja de Ahorros de los empleados y obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 01 de febrero de 1999, cheque No. 68350097, girado contra el Banco Provincial, con lo cual se canceló la orden emitida a favor del ciudadano Díaz Francisco; dichos documentos fueron consignados, a los fines de demostrar el atraso en los pagos por parte de la demandada incurriendo así al incumplimiento de la cláusula Vigésima Cuarta del contrato de concesión, y a los fines de su legalidad la parte actora promovió prueba de exhibición, la cual por falta de impulso no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal desecha su apreciación. Y así se decide.

• Invocó comunidad de la prueba, original del presupuesto No. 0186 de fecha 13 de enero de 1999, elaborado por la parte actora a favor de la p.E.V.d.C., Jefe de Archivo General, así como la aprobación de dicho presupuesto de fecha 15 de enero de 1999, con lo cual se pretende demostrar el pago extemporáneo y la aprobación discriminatoria e imparcial, de los presupuestos correspondientes a funcionarios de Gerencia o de Superior Jerarquía. Siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada reconveniente, queda plenamente reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y hacen pena prueba a favor del actor reconvenido. Y así se decide.

De las testimoniales promovidas por la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corresponde a esta alzada analizar y valorar de forma conjunta, la prueba de ratificación de documento conforme al artículo 431 de la ley adjetiva, sobre el documento (carta misiva), emanada de los ciudadanos N.A.P., E.B.A., y A.I.C., como las testimoniales, promovidas por la parte actora, del fondo de la causa, que pretende demostrar presuntamente el rechazo por parte de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal, del presupuesto emitido por la actora, a los fines de que los afiliados accedieran a sus servicios odontológicos.

  1. - Ratificación de instrumental del ciudadano N.A.P., en concordancia con su declaración testifical. Este Tribunal por cuanto de las actas que riela al presente expediente no consta carta misiva, sobre la cual recayó la ratificación de instrumento, así como el objeto de la evacuación testimonial evacuada en fecha 21 de julio de 1999, que puedan demostrar suficientemente a este Tribunal, tanto el contenido de la misma, como el hecho afirmado, desecha tanto la ratificación como la declaración. Y así se decide.

  2. - Ratificación de instrumentos en concordancia con la declaración testimonial de las ciudadanas E.B.A. y A.I.C.. Esta Tribunal observa: Si bien, es cierto, que las ciudadanas antes mencionadas ratificaron el contenido y firma de las cartas misiva, que constan en autos a los folios 157 y 160 de las actas que conforman el presente expediente, no es menos cierto que las mismas carecen de firma o sello de recepción que pueda acreditar su recibo por parte de la demandada, de lo cual, se infiere contradicción entre otras, en las afirmaciones declaradas en la prueba testifical evacuada en fecha 21 de julio de 1999, con otros documentos que han sido objeto de pruebas, razón por la cual deben ser desechadas. Y así se decide.-

  3. - Evacuación testimonial del ciudadano E.E.M.B.. Este Tribunal la desecha, por evidenciarse contradicción con las pruebas aportadas en el proceso, así como se percibe interés en el juicio, al no ser conteste a la pregunta Décima, referida a indicar el salario que ostenta. Y así se decide.

  4. Evacuación testimonial del ciudadano R.S.M., con lo cual se pretende demostrar el contenido y firma del balance general que demuestra la situación financiera del Centro Odontológico Metropolitano. Este Tribunal por cuanto el mismo, se encuentra valorado en las documentales probatorias se abstiene de repetir su valoración.

    Prueba de Experticia Complementaria, estima necesario dejar sentado que la experticia complementaria procede una vez se tenga conocimiento del resultado de la sentencia definitiva. Y así se decide.-

    Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada, presentó:

    • Contrato de Concesión de servicio, suscrito entre los sujetos de la presente controversia. Dicho contrato se encuentra reconocido por la parte actora y en consecuencia se da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia certificada del acta constitutiva de la empresa Centro Medico Dental Metropolitana, S.R.L. Dicha prueba se refiere a un instrumento público, traído a los autos, conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la aprecia en todo su valor probatorio, y siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora y en tal virtud queda plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

    • Inspección Judicial de fecha 03 de mayo de 1999, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue impugnada, por la parte actora, en la oposición a las pruebas conforme al articulo 397 de la ley adjetiva, puesto que presuntamente, fue practicada sobre el bien inmueble en arrendamiento, arbitrariamente, sin autorización y en contra de su voluntad. De esta manera esta alzada pasa analizar la misma, y en consecuencia se evidencia del folio 81 del presente expediente, auto que publica la fecha y la hora para la practica de la inspección judicial, del que se puede inferir que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue promovida y evacuada conforme a los parámetros señalados en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    • Original de comunicación de fecha 04 de marzo de 1999, emanada por la parte actora, donde participa a la parte demandada el traslado de sus equipos odontológicos, debidamente recibida por esta última. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

    • Acta de entrega a la nueva junta directiva. Dicha prueba se aprecia en todo su valor probatorio, siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por ende queda plenamente reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y hace plena prueba a favor del actor. Y así se declara.

    • Original de orden de emisión de cheque de fecha 22 de febrero de 1999, a nombre de Z.L.C., por concepto de servicio odontológico prestados al ciudadano F.B.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

    • Comprobante de cheque a nombre de Z.L.C., a favor del ciudadano F.B., por concepto de servicios odontológicos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

    • Situación de socio de la caja de ahorros, donde se evidencia los préstamos otorgados al p.F.B. y con lo cual se pretende demostrar su cumplimiento a la cláusula Vigésima Cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se decide

    • Original de presupuesto aprobado No. 0186, de fecha 13 de enero de 1999, consultorio odontológico, E.d.C., con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se decide

    • Original de orden de emisión de cheque, de fecha 01 de febrero de 1999, a Z.L.C., por la suma de Bs. 114.300, con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Y así se decide

    • Original de préstamo odontológico, de fecha 01 de febrero de 1999, a nombre de P.N.I., por la suma de Bs. 11.071,34, con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide

    • Original de presupuesto No. 0202, emitido por el Consultorio Odontológico a nombre de I.P., por la suma de Bs. 12.000,00, con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide

    • Original de orden de emisión de cheque, a nombre de Z.L., de fecha 01 de febrero de 1999, por servicios odontológicos prestados al ciudadano Nape Irma, por la suma de Bs. 257.400,00, con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide

    • Copia de comprobante de cheque por servicios odontológicos, de fecha 01 de febrero de 1999, a nombre de E.V., por la cantidad de 114.300,00, con lo cual pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide

    • Copia de orden de cheque a nombre de Z.L., de fecha 01 de febrero de 1999, por servicios odontológicos, prestados al socio V.C., por la cantidad de Bs. 257.400,00, con lo cual pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide.

    • Original de préstamo por servicios odontológicos, de fecha 15 de enero de 1999, a nombre de E.L., con lo cual pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide

    • Original de orden de préstamo odontológico de fecha 05 de febrero de 1999, a nombre de P.B.J., por la cantidad de Bs. 108.900,00, con lo cual pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide

    • Original de presupuesto emitido por el consultorio odontológico No. 0206 de fecha 05 de febrero de 1999, a nombre de Jakina Pérez, por la cantidad de 108.900,00, con lo cual, pretende demostrar el cumplimiento de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión. Este Tribunal desecha este medio probatorio por ser un documento producido por ella misma. Y así se decide

    Consideraciones para decidir:

    Consta al folio 362 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en base a que quedó demostrado el pago efectuado por la parte demandada reconveniente a la actora reconvenida.

    Asimismo declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, por las siguientes razones:

    En lo que respecta a la reconvención, en la impugnación de la cuantía de la demanda reconvencional por desconocer los motivos de hecho y de derecho sobre la cual se sustenta, el Tribunal a-quo, declaró improcedente la misma en base a la consideración que de seguida se transcribe:

    Al respecto observa este Juzgador, que ha sido reiterada y constante (sic)nuestro M.T. en sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 18 de febrero de 1.999, con ponencia del magistrado Dr. H.L.R., expediente 12.265, que dejó asentado que la carga de la prueba cuando alega que la estimación de la demanda es exagerada, le toca a la actora reconvenida por las condiciones manifiesta(sic) que alegó en el acto de la contestación a la reconvención y al no hacerlo, este Juzgador considera improcedente la impugnación hecha por la actora reconvenida a la cuantía fijada por la parte demandada reconveniente en la demanda reconvencional. Y así se declara.

    … omisis….

    La reconvención a juicio de este Juzgado, llena todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue invocada para resolver el contrato de concesión suscrito entre las partes. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y así lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.

    En el caso que nos ocupa se suscribe un contrato de concesión entre las partes, con carácter de exclusividad y en virtud del incumplimiento del mismo, la demadada reconviene a la actora Por Resolución del Contrato de Concesión, en base a la violación de las cláusulas Cuarta, Tercera, Vigésima Tercera y Trigésima del aludido contrato.

    Observa este Juzgado que por solicitud de fecha 04 de marzo de 1999, la actora reconvenida Centro Medico Dental Metropolitano S.R.L., desocupó los locales 1 y 2 de la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal Del Distrito Federal, a partir del 05 de marzo de 1999, trasladando de dichos locales las respectivas unidades odontológicas.

    La actora reconvenida no canceló las mensualidades adeudadas y derivadas del derecho que otorga la concesión y al desocupar los inmuebles dados en concesión sin previa autorización de la demandada reconveniente, incurriendo así en un incumplimiento de las mencionadas cláusulas del contrato de concesión, la cual quedó demostrado con la Inspección Judicial, promovida y evacuada por la demandada reconveniente.

    En base a lo expuesto considera este Juzgador que la reconvención propuesta por la demandada reconveniente debe prosperar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y procede en derecho, y así se declara.-“ (Negritas y subrayado nuestro).

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada (Reconveniente) Caja de Ahorro de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal de la Alcandía de Caracas, presentó informe donde pretende sea declarada con lugar la reconvención y en consecuencia la resolución del contrato de concesión, tomando en consideración las siguientes afirmaciones:

    1.- Que la parte actora (reconvenida) no logró demostrar en juicio haber contratado con siete personas y que tres de ellos recibieron la cantidad de cien mil bolívares cada uno (Bs. 100.000,00), y cuatro profesionales contratados desde el 18 de marzo de 1998, y mucho menos el presunto suministro de agua, virtud del contenido de las resultas de la inspección ocular practicada por el Tribunal décimo de parroquia de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 1999. - (Revisar Inspección).

    2.- Que quedó demostrado con la prueba de testigo que los mismos son socios de la caja de ahorros y por ende se encuentran inhabilitados para comparecer en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    3.- Que las declaraciones de los testigos promovidos en juicio como son: N.P., E.B.A., y A.I.C., se contradicen y en consecuencia pide sean desechadas. Así como la declaración del testigo E.M., por consentirse en el mismo un interés en el juicio.

    4.- Que el Balance General del Centro Medico Dental Metropolitano al 31-12-1998, ratificado mediante prueba testimonial por el contador público R.S.M. no tiene validez por falta de firma, de certificación y de visado del Colegio de Contadores.

    5.- Pide al Tribunal sea declarado sin lugar la impugnación de la estimación de la cuantía, por cuanto se encuentra infundada.

    Por otro lado, la parte actora (reconvenida), presentó escrito de informe, en el cual solicita sea declarado con lugar la apelación y en consecuencia la nulidad del fallo apelado, en base a las innumerables fallas jurídicas, contradicciones, parcialidad, silencio de prueba e inconsistencia en el fallo, las cuales según afirma se basan en las siguientes consideraciones:

    1.- Que la reconvención intentada no llena los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación de hechos y los fundamentos de derecho, y aun así sostiene que versa sobre una pretensión, ya invocada como lo es la resolución del contrato por incumplimiento de las cláusulas en ella contenidas, por lo que se configura la “mutua petición”, y que la misma contiene dos pretensiones que son excluyentes a saber: a.- La Resolución de contrato por incumplimiento y b.- El pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, lo que a parecer del actor reconvenido, considera la ejecución del contrato por vía de cumplimiento, concluye que todo ello, trae como consecuencia la inadmisión de la misma, razón por la cual, solicita se declare improcedente la demanda reconvencional.

    3.- Que en virtud, que el demandado (reconveniente), provoco la suspensión de la línea de crédito que permitía a los afiliados a la caja de ahorros acceder al servicio odontológico, como el retardo al pago de los honorarios profesionales por los servicios prestados, por violar la cláusula cuarta del contrato, e interrumpir el suministro de agua de los locales 1 y 2 del piso 3, a criterio de la actora, fue lo que la obligó a demandar la resolución del contrato y retirar sus bienes muebles

    5.- Solicita que en esta instancia se le otorgue pleno valor probatorio a:

    6.1.- La certificación de los ingresos, marcada con letra “D”, puesto que fueron presentados en originales, y ratificada por su autor ciudadano R.S.M., y no fueron desvirtuados por la parte demandada.

    6.2.- La copia certificada del acta de asamblea celebrada por su representada en fecha 15 de enero de 1999, en la cual se aprueban los Balances presentados por el administrador de la empresa, declarada falsa por el Tribunal a-quo, por cuanto no se encuentra registrado.

    6.- Arguye silencio de prueba en los documentales que de seguida se anunciaran, con lo cual, se pretendía demostrar el incumpliendo de la cláusula vigésima cuarta del contrato de concesión establecido para cancelar los servicios profesionales odontológicos prestados, a causa de los pagos extemporáneos realizados por el demandado (reconveniente), a la actora (reconvenida).

    8.1. Orden de emisión de cheque emitido por la caja de ahorros en fecha 8 de diciembre de 1998, marcada con letra U-2, a favor del los ciudadanos Tapias Ivan y W.Z..

    8.2. Copia del comprobante de cheque, emitido en fecha 18 de noviembre de 1998, Cheque Nº 32034013, girado contra el Banco Central E.A.P., con los cuales, se cancela la orden emitida a favor de C.V., marcado con letra “V-1”.

    8.3. Copia del comprobante del cheque, emitido en fecha 01 de febrero de 1999.

    8.4. Cheque Nº 68350097, girado contra el Banco Provincial, con la cual se cancela la orden emitida a favor del ciudadano Díaz Francisco

    8.5. Sobre la ratificación de los documentos marcados con letra I, J , K, Y L, respectivamente, mediante el testimonio de los ciudadanos N.P., E.B., A.C. y E.M.B., respectivamente.

  5. - Que sea declarado válido la declaración de la testimonial de los ciudadanos N.P., E.B., A.I.C., y E.M., donde se pretendía demostrar el incumplimiento de la parte demandada en concederle crédito a sus afiliados y sin lugar la tacha promovida.

  6. Solicita en esta instancia sea desechada las siguientes pruebas producida por la parte demandada (reconveniente):

    10.1. La prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma fue practicada sin autorización y en contra de la voluntad del arrendatario configurando la ilegalidad de acto y a su parecer viciada por la existencia de contradicción en cuanto a que el a-quo por auto de fecha 30 de junio de 1999, desechó la prueba en cuestión y luego le dio valor probatorio. Además de ello, afirma el silencio de prueba con respecto a los once (11) particulares restantes sobre los cuales versa la misma.

    10.2. Inspección judicial de fecha 03 de junio de 1999, por cuanto aún siendo declarada inadmisible y desechada del proceso por el a-quo, se toma en consideración para declarar con lugar la presente reconvención.

    10.3. El comprobante del cheque a nombre de la ciudadana Z.L.C. por el monto de Bs. 260.000,00 a la orden del ciudadano F.B. por los servicios odontológicos, en virtud que a criterio del actor, escapa de su control, no fue ratificada en juicio, y por ende no se logró probar el recibo de dichos pagos, así mismo afirma que lo que demuestra es el pago extemporáneo y la preferencia por parte de la demandada de afiliados para otorgar los créditos.

    10.4. El cheque de fecha 01 de febrero de 1999, a favor de la ciudadana Z.L.C., por la suma de 114.300.00, porque no se encuentra ratificada bajo prueba testimonial.

    10.5. Orden a nombre del ciudadano F.B., así como el préstamo odontológico de fecha 01 de febrero de 1999, a nombre del ciudadano P.N.I., y préstamo odontológico de fecha 15 de enero de 1999, a nombre de la ciudadana E.V., orden de préstamo de fecha 05 de febrero de 1999, a nombre de la socia Jakina P.B., puesto que escapa del control de la misma, no fueron ratificadas y no forma parte del controvertido, en virtud que no se discute la situación de los afiliados, ni el préstamo de la caja de ahorro.

    10.6.- Prueba testimonial de la ciudadana V.C., en virtud que la misma no forma parte del controvertido y no funge como socia o afiliada a la Caja de Ahorros.

  7. - Afirma la valoración parcializada del a-quo, en la comunicación de fecha 04 de marzo de 1999, emanada por la actora (reconveniente), en la cual se pretendía demostrar la participación del traslado de los bienes propiedad de esta última, la cual a criterio del actor sólo fue apreciado a favor de la demandada reconveniente, encontrándose ausente el sentido por la cual fue promovida.

    PUNTO PREVIO

    Pide la parte actora apelante en esta instancia, se pronuncie sobre la estimación de la cuantía resuelta por el Tribunal a-quo, por encontrarse infundada y en vista que dicho alegato fue invocado en la contestación de la demandada y debidamente resuelta por el tribunal de instancia, esta alzada colige con el criterio esgrimido por el aquo respecto a la carga de la prueba en materia de impugnación de la cuantía, pues siendo que la carga probatoria reside en cabeza del impugnante al objetar la misma, es menester demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de su alegato, es decir, que la cuantía es exagerada, y visto que no existen medios probatorios en el presente proceso que demuestren la existencia de una cuantía distinta a la estimada por la demandada-reconviniente, resulta forzoso para este Tribunal rechazar dicho alegato y confirmar lo decidido por el aquo en la recurrida. Y así se decide.

    Por otro lado, la parte actora (reconveniente), señala que la reconvención adolece de requisitos formales contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de mutua petición y que además la misma contiene dos pretensiones que son excluyentes a saber: a.- La Resolución de contrato por incumplimiento y b.- El pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, por lo que, a su consideración la misma es inadmisible; al respecto esta superioridad precisa lo siguiente:

    El último a parte de la norma contenida en el artículo 361 de la ley de trámite establece claramente la oportunidad en que debe proponerse la reconvención.

    Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    (Subrayado nuestro).-

    El contenido de la norma en referencia nos indican, la posibilidad que tiene el demandado de atacar a su colitigante siempre y cuando exista una conexión entre ambas, dentro de una única oportunidad, la cual es en la contestación a la demanda, pues el artículo 364 eiusdem, señala el limite de dichas normas.

    Asimismo nos señala en artículo 365 de la ley adjetiva:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta última nos señala que, si el objeto de la reconvención es el mismo, necesariamente habrá mutua petición, caso contrario sería si el objeto es distinto al del juicio principal, el reconveniente lo debe determinar como indica el artículo 340 de la ley adjetiva.

    Ahora bien del escrito de contestación y reconvención, que corre inserto al folio 73 de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada reconviene a la parte actora, para que convenga en resolver el contrato de concesión suscrito entre las partes, objeto de la demanda principal, de lo cual, se determina que no debe cumplir necesariamente con los requisitos formales contenidos en el articulo 340 del Código adjetivo, y de esta manera considera esta superioridad que la misma cumple con todos los requisitos señalados en los artículos 365 de la ley procesal, razón por la cual, es admisible la reconvención presentada por la parte demandada. Y así se decide.

    Con vista a todas las pruebas aportadas y debidamente valoradas pasa esta alzada a decidir el fondo de la presente controversia en apego a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora Centro Medico Odontógico Metropolitano demanda a la Caja de Ahorro de Empleado y Obreros del Distrito Federal, por acción de Resolución del Contrato de Concesión, por incumplir principalmente el contenido de las siguientes cláusulas:

    Cláusula Vigésima Cuarta: Los concesionarios pagarán a la Caja durante la vigencia de este contrato, por los derechos que otorga la concesión de acuerdo a lo establecido en el objeto de este contrato la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, los cuales comprenden dos (2) Consultorios identificados bajo los números 1 y 2. Dicho monto será pagado a la Caja dentro de los CINCO (5) PRIMEROS DIAS de cada mes, los cuales serán cancelados mediante cheque de gerencia a nombre de la Caja. Asimismo, LA CAJA, se compromete a efectuar el pago del presupuesto aprobado por el departamento de crédito de la misma, presentado por LOS CONCESIONARIOS, en un plazo de siete (7) días máximo. El incumplimiento de no cancelar oportunamente el monto presupuestado, La Caja deberá cancelar por la mora, el interés legal y convencional del doce (12%) anual. (Negritas y subrayados nuestros)

    Además en su libelo señala que la forma para que se hiciera efectiva la prestación de servicio, por una parte Centro Medico Dental Metropolitano S.R.L., era evaluar medica y profesionalmente la condición bucal del paciente y emitir el presupuesto a la caja de ahorro, a quien le corresponde tramitar el crédito al miembro afiliado; una vez aprobado el solicitante acude al servicio odontológico para la ejecución del tratamiento y finalmente la actora remite el presupuesto aprobado junto con la factura a la demandada para la cancelación del servicio, el cual, se efectuaría dentro de los siete (7) días siguientes a esta consignación.

    En consecuencia, afirma que el incumplimiento versa en el rechazo por parte de la demandada en otorgar créditos a los miembros de la misma, para gozar de los servicios odontológicos, como del atraso en los pagos por los servicios prestados, y para demostrar los hechos alegados consignó presupuestos emitidos por su persona, a los fines que fueran aprobados por la Caja de Ahorro y promovió testigos que ratificaran documentos emanados por terceros. Ahora bien, si bien es cierto que los presupuestos promovidos por la parte actora, demuestran el cumplimiento al modo como fue pactado el desarrollo de los servicios odontológicos, no es menos cierto que los mismos no cuentan con un identificativo de recibo, firma o fecha, que haga constar el modo, tiempo y respuesta que pueda evidenciar el rechazo formal de la parte demanda, a los créditos solicitados, y a todo evento por cuanto fueron desechados las testimoniales y las ratificaciones de los documentos emanados de terceros, que en cierto modo pudieron sostener la veracidad del rechazo por parte demandada en la aprobación de los presupuestos emitidos, no se logró probar el supuesto corte de la línea de crédito de los miembros afiliados a ella. Y así se decide.-

    Cláusula Cuarta: LOS CONCESIONARIOS reconocen que el objeto de este contrato es la prestación de un servicio público y que su interrupción suspensión, falta de continuidad o alteración de la frecuencia y horario puede ocasional perjuicios a la comunidad servida. LOS CONCESIONARIOS establecerán y garantizarán el principio de igualdad de trato y uno establecerá distinciones a favor o en contra de determinadas personas naturales o jurídicas en forma discriminatoria dentro de los niveles de calidad del servicio definido. (Negritas y Subrayados nuestro).

    Para ello, la parte actora consignó presupuestos otorgados y órdenes de pagos, emanados por la parte demandada, y promovió prueba de exhibición, y por cuanto las mismas no fueron evacuadas por falta de impulso de la parte actora, dicho incumplimiento quedo sin demostrar. Así se decide.

    Por otra parte la actora pretende sea condenado al demandado al pago de daños y perjuicios, en virtud que a costa del tan aludido corte de línea de crédito, trajo como consecuencia la falta de ingresos necesarios para el pago de sus (7) empleados, y en cuanto a la interrupción de agua perturbó la evolución de sus trabajos cotidianos, por lo que considera en definitiva que estos hechos producieron daños y perjuicios a sus ingresos patrimoniales. Daños estos que, para su efectiva procedencia deben ser demostrados, como bien lo indica el maestro Maduro Luyando:

    Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños en base a su cuantía como regulación supletoria para el caso en que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto

    .

    A tal efecto, a los fines de demostrar el lucro cesante y el daño emergente, la parte actora presentó balance general de su situación anual, el cual fue desechado por esta alzada, por cuanto adolece de formalidades esenciales para su validez, y asimismo la Inspección Judicial de fecha 19 de febrero de 1999, promovida fue igualmente desechada por considerar el medio probatorio inadecuado para demostrar tanto la ausencia de agua e igualmente, como los empleados que en forma indirecta fueron perjudicado por el presunto hecho. De lo que se infiere que no fue demostrado los daños y perjuicios pretendidos. Y así se decide.

    Sin embargo, se puede apreciar de la carta misiva, emanada por la parte actora, una confesión, pues con ella, la reconvenida admite el abandono voluntario de los bienes inmuebles dados en arrendamiento, aún teniendo conocimiento del tiempo de relación arrendaticia. De esta manera la parte demandada, promovió la carta misiva en cuestión para hacer valer la demandada reconvencional resolutoria, que a los efectos se fundamento en:

    Cláusula Cuarta: LOS CONCESIONARIOS reconocen que el objeto de este contrato es la prestación de un servicio público y que su interrupción suspensión, falta de continuidad o alteración de la frecuencia y horario puede ocasional perjuicios a la comunidad servida. LOS CONCESIONARIOS establecerán y garantizarán el principio de igualdad de trato y uno establecerá distinciones a favor o en contra de determinadas personas naturales o jurídicas en forma discriminatoria dentro de los niveles de calidad del servicio definido. (Negritas y Subrayados nuestro).-

    Cláusula Vigésima Cuarta: Los concesionarios pagará a la Caja durante la vigencia de este contrato, por los derechos que otorga la concesión de acuerdo a lo establecido en el objeto de este contrato la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales comprenden dos (2) Consultorios identificados bajo los números 1 y 2. Dicho monto será pagado a la Caja dentro de los CINCO (5) PRIMEROS DIAS de cada mes, los cuales serán cancelados mediante cheque de gerencia a nombre de la Caja. Asimismo, LA CAJA, se compromete a efectuar el pago del presupuesto aprobado por el departamento de crédito de la misma, presentado por LOS CONCESIONARIOS, en un plazo de siete (7) días máximo. El incumplimiento de no cancelar oportunamente el monto presupuestado, La Caja deberá cancelar por la mora, el interés legal y convencional del doce (12%) anual. (Negritas y subrayados nuestros)

    En consecuencia, se debe advertir:

    Los contratos nacen por la autonomía de voluntad y se perfeccionan por mutuo consentimiento, los cuales requieren de ciertas formalidades, generan obligaciones y producen responsabilidades civiles, de obligatorio cumplimiento, así en caso de incumplimiento produce para las partes el siguiente efecto:

    Articulo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del misma, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”

    De lo cual, pacíficamente nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como primer requisito para la acción resolutoria, tal consideración sin duda deriva no sólo de la clara letra del artículo antes reseñado, sino de un imperativo de la equidad, establecido en la siguiente norma:

    Articulo 1159 Código Civil: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”

    En base a la norma ut supra, en cuanto a los contratos bilaterales tienen fuerza de ley entre las partes, por lo tanto se ven obligados a cumplir todo lo estipulado en el mismo, amen de convención; y la única formar de extinguirlos, y disolver sus efectos jurídicos es mediante el mutuo disenso debidamente comprobado, de esta manera en materia de contrato no se admite que una de las partes por rebeldía unilateralmente disuelva un contrato bilateral sinalagmático perfecto, pues además de incumplir con su fin, perjudica los derechos de la otra parte, configurándose el segundo requisito en material resolutoria, “incumplimiento”, lo que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento, que se establece como “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada”.

    Así, la responsabilidad civil contractual nace con el propósito de reparar el daño injusto causado por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación derivada de un contrato y de este modo, su incumplimiento, genera para quien lo quebranta consecuencias jurídicas de reparación e indemnización, tal y como lo anuncia la norma que a continuación se transcribe:

    Articulo 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. (Cursivas y negritas de esta alzada)

    De ello se colige que el último requisito para que proceda una acción resolutoria, que es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, para reclamar la falta de la otra.

    Dispone el artículo 1134 del Código Civil en concordancia con el 506 de la ley de trámite:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probar su exigencia y quien se pretenda libertado debe por su parte probar el pago u otro hecho extintivo

    En base a la norma ut supra, el caso de autos, se puede evidencia, que la parte actora reconvenida no logró demostrar el incumplimiento de la parte actora, por lo que esta último demostró a todas luces, tanto el pago oportuno, voluntario y directo a la parte actora, que extingue su obligación, por servicios odontológicos prestados a los ciudadanos F.B., H.P., Valera Elizabeth, P.B.J. y V.C., así como sus respectivos prestamos otorgados a cada uno de los socios, durante su gestión, lo cual demuestra el cumplimiento de las cláusulas Vigésima Cuarta y Cuarta del contrato objeto de la presente controversia, también logró demostrar el incumplimiento de la parte demandada al contrato de concesión. Y así se decide.

    Conjuntamente ejerció acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del concesionario. Esta alzada conforme al artículo 1.271 del Código Civil, encuentra procedente este pedimento y acuerda como indemnización una cantidad equivalente a las pensiones dejadas de percibir desde el mes de marzo de 1999 a septiembre de 2000, ambos inclusive y mes de septiembre de 2000 a septiembre de 2001, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), más el pago de los intereses vencidos y de mora, los cuales serán calculados por un experto contable. Y así se decide.

    Finalmente, observa este Tribunal Superior que en la dispositiva del fallo impugnado se condena al pago de los intereses de mora vencidos y que sigan venciéndose hasta la total y definitiva cancelación, ordenando para ello la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Es necesario acotar que la determinación anterior adolece de indeterminación, pues la dispositiva del fallo debe ser, tal y como lo establece el artículo 243.6 del código adjetivo, la misma debe ser precisa, por lo tanto, si bien es cierto que al demandado reconviniente le corresponde el pago de intereses de mora demandados en el escrito reconvencional, los mismos deberán ser calculados a la rata del 12% anual a falta de estipulación en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, pero los intereses deberán ser calculados a razón de cada cuota y tomando en cuenta la fecha que se hizo exigible cada una de ellas.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Compañía Anónima Centro Medico Dental Metropolitano S.R.L., contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2002.

SEGUNDO

CON LUGAR la Reconvención intentada por la Caja de Ahorros de empleado y obreros del Distrito Federal.

TERCERO

CONFIRMA, con distinta motivación la sentencia apelada dictada en fecha 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se declara resuelto el contrato de concesión suscrito entre las partes y se condena a la actora reconvenida al pago de las siguientes cantidades:

  1. la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00) correspondiente al pago mensual de cien mil bolívares (bs. 100.000,00), desde el mes de marzo de 1999 hasta septiembre de 1999, ambos inclusive; desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2000, ambos inclusive; y desde octubre de 2000 hasta septiembre de 2001.

  2. Los intereses de mora calculados a la rata del 12% mensual, calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota, hasta la publicación del presente fallo.

A tal fin, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses de mora, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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